Decisión nº D12-04 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 16 de Diciembre de 2008

198° y 149°

PONENTE: R.D.G.C.

CAUSA Nro: 3432-08

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana P.H., Defensora Pública Trigésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando con el carácter de defensora de la ciudadana C.A.C.B., en contra de la decisión dictada el 23 de enero de 1997, por el extinto Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decretó la detención judicial de la prenombrada ciudadana por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos.

I

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, esta Alzada, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

El 22 de septiembre de 2008, la ciudadana P.H., Defensora Pública Trigésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando con el carácter de defensora de la ciudadana C.A.C.B., interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 522 numeral 2, 524 y 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 23 de enero de 1997, por el extinto Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decretó la detención judicial de la prenombrada ciudadana por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos.

PRIMERO

Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...

SEGUNDO

Que la recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentando en fecha 22 de septiembre de 2008, y la decisión contra la cual se ejerce dicho recurso no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Observa esta Sala que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, ADMITE y se procede inmediatamente a resolver el recurso dado que la norma prevista en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento mucho más breve y expedito, es decir, en el lapso perentorio de cuarenta y ocho horas. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación, esta Sala las admite por ser pertinentes y necesarias, y por cuanto se observa que las mismas cursan en autos, no se fijará la audiencia correspondiente, sino que se tomarán en consideración para la resolución del recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

II

DE LA DECISION IMPUGNADA

La Dra. C.Y. ROJAS RIVAS, Juez Vigésima Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó en la audiencia oral para oír a la imputada celebrada en fecha 04 de septiembre de 2008, de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, cambiar la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal a HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, de igual manera, acordó mantener la medida privativa de libertad en contra de la ciudadana C.A.C.B. en razón del auto de detención dictado en fecha 23 de enero de 1997 por el extinto Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal al considerar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la remisión de compulsa de la presente causa al Ministerio Público a fin de proseguir la investigación respecto de la prenombrada ciudadana.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Dr. R.D.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en esta misma fecha se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana P.H., Defensora Pública Trigésima Tercera (33º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana C.A.C.B., argumenta en su escrito de impugnación lo siguiente:

“….De lo anteriormente transcrito (sic) y de las actas que integran el expediente, se observa que al folio 52 de la primera pieza cursa la declaración rendida por parte del ciudadano W.A.V.Á., en fecha 10 de Enero de 1.997, ante la Comisaría El Valle del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a la cual se hizo referencia en el capítulo de la culpabilidad del auto de detención, pero cuyo contenido el tribunal omitió analizar y asentar en su pronunciamiento, en el cual , a preguntas formuladas por el funcionario instructor se dejo constancia de lo siguiente: “Primera: Diga Ud. si tiene conocimiento como se llama la persona que menciona como la China, así como la hermana de ésta? Contestó: A la china no le se el nombre, pero la hermana que estaba el día de los hechos creo que se llama Lisbeth, ella es baja de estatura, morena de piel, de cabello largo, la china también es bajita, pero de piel m.c., ella debe tener unos 27 años, es la mayor. Segunda: Diga Ud. que participación en el hecho, tuvo la persona que menciona coma la china? Contestó: Bueno cuando el sujeto saco el arma y me apuntó, ella le agarró la mano, y le dijo que a mi no, y estaba forcejeando, pero el sujeto le disparó a Josué. Tercera: Diga Ud. Si la hermana de la China, presenció todo lo sucedido? Contestó: Si, porque ella estaba dentro de la casa, cuando el sujeto apodado Ricardito, le disparó a Josué, además ella le dijo a Josué momentos antes, que no le podía abrir la puerta, porque la China se ponía brava…”. En la declaración rendida por el ciudadano R.T., D.R., ante la misma Comisaría, en fecha 14 de Enero de 1.997, cursante a lo folios 86 y 87, se narran hechos que se circunscriben al 07 de Enero de 1997, fecha en la cual éste ciudadano propició la detención de los ciudadanos R.G. y C.A.C.B., aclarando que cuando mataron a su hermano, ciudadano R.T. (sic) Josué, éste se encontraba en el cuartel y tuvo que pedir un permiso para ir al funeral, es decir, no es testigo de los hechos de fecha 30-04-96, a los cuales se refiere el auto de detención dictado en contra de mí defendida. En la declaración rendida por la ciudadana TORO DE R.R., en fecha 14 de Enero de 1.997, cursante a los folios 89 y 90, ésta se limita a referir lo que el ciudadano W.A.V.Á. le explicó, agregando que su hijo y el ciudadano R.G. ya habían tenido problemas con anterioridad al hecho. En consecuencia, si la ciudadana CAMACHO B.C.A. perpetró un hecho punible, éste no fue establecido claramente, con indicación clara y precisa de las circunstancias de tiempo y modo de comisión. Esto quiere decir, que no se especificaron las circunstancias fácticas del mismo, con indicación de la conducta activa u omisiva desplegada por ésta ciudadana constitutiva de delito. En el caso que nos ocupa, se subsumen los hechos expuestos en el tipo penal previstos en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, pero se omite analizar las circunstancias de que solo una persona efectuó un único disparo contra la humanidad del hoy agraviado, sin que ninguna otra persona haya determinado esa manera de actuar o presionado para lograr ese particular proceder. No constando en las actas de investigación que los ciudadanos R.G. y C.A.C.B. hubiesen planificado dispararle a la víctima, más cuando mí representada ni siquiera se encontraba armada cuando se desarrollaron los hechos objeto de la investigación. Siendo ilógico que se persiga a la ciudadana C.A.C.B. penalmente por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador cuando una persona distinta fue quien decidió accionar el arma contra la víctima, es decir, sólo una persona identificada como R.G. tuvo dominio del hecho, en el sentido de que sólo él podía iniciar, ejecutar o desistir de su proceder, en cuanto a accionar el arma de fuego para matar a la víctima. Sin que se haya especificado cuál fue la conducta desplegada por la ciudadana C.A.C., sin la cual no se hubiese podido obtener el resultado lesivo atribuido. En todo caso se hace alusión a un forcejeo entre la China y R.G., pero en modo alguno se puede asegurar que mí defendida quería que R.G. matara al hoy agraviado….( )… esta defensa solicita… que revoque la decisión dictada por el extinto Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en fecha 23-01-97 Decretó la Detención Judicial de la ciudadana CAMACHO B.C.A., titular de la cédula de identidad No 6.314.728, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que se inició la investigación, en agravio del ciudadano R.T. (sic) J.C.. Calificación jurídica que fue modificada con relación al ciudadano R.G. por el extinto Juzgado Superior 24 en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31-07-97, a quien correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto por el referido ciudadano y en la cual confrino (sic) el auto de detención judicial del mismo, pero en cuanto a la calificación jurídica dada por este juzgad (sic) a los hechos, fue modificada por el Juzgado Superior por considerar que a kos (sic) autos no se han dado las circunstancias calificantes a que se refiere el ordinal 1 el articulo 408 del Código Penal, razón por la cual consideró que el delito cometido por G.R., es el Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Por lo que, en el supuesto de no revocarse el auto de detención dictado contra mi defendida, solicito el efecto extensivo de dicho pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 438 de Código Orgánico Procesal Penal.…”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ciudadana S.R.C., en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumenta en su escrito de contestación lo siguiente:

…sorprende a esta Representante del Ministerio Público que una vez confirmado el Auto de Detención, por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cual confirmó el AUTO DE Detención (sic) dictado a la referida ciudadana, , (sic) siendo que en fecha 04 de Septiembre del (sic) 2008, se realizó tal y como lo señala el Código Orgánico Procesal Vigente en su artículo 522 ordinal 2° “En los Procesos en los cuales no se haya ejecutado el Auto de Detención o Sometimiento a juicio, el Juez diligenciará la ejecución del Auto y una vez ejecutado y firmado emitirá la causa al Fiscal del Ministerio Público correspondiente para que proceda como indica en el ordinal siguiente; ordinal 3° “Los Tribunales y Juzgados remitirán al Fiscal del Ministerio público (sic) todas la s (sic) Causas en las haya (sic) Auto de Detención o Sometimiento a Juicio y que no se hubiere formulado cargos. El Fiscal podrá Formular la Acusación respectiva o solicitar el Sobreseimiento con base a los recaudos que les fueron remitidos, el procedimiento continuará conforme a las normas de este código.” … el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, no tiene razón de ser, en virtud de que solicita la REVOCATORIA del Auto de Detención decretado a la ciudadana Camacho BRITO (sic) C.A., plenamente identificada, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, solicitud esta que hace en virtud de que el ciudadano R.G., le fue cambiada la calificación al delito de homicidio intencional, solicitando esta una Revocatoria por considerar que el Auto de Detención no tiene basamento legal, aludiendo a una serie de circunstancias, donde señala que su defendida no accionó el arma ni efectuó el único disparo que recibió el hoy occiso ciudadano J.C. (sic) R.T., aludiendo de igual manera que su defendida no determinó la manera de actuar del ciudadano R.G., ya que señala que el único que tuvo dominio del hecho fue el mismo observando que la defensa evidentemente no realizó un estudio de las actas, ni de los elementos señalados en el Auto De Detención, como indicios serios y suficientes para decretar el mismo ya que los testigos son contestes en afirmar que la hoy Acusada fue la persona que le indicó al condenado R.G. que apuntara a la persona correcta (hoy occiso) J.R., ya que en un principio apuntó a su amigo y acompañante Wilfredo indicándole ese no es el del problema, y tomándole las manos le indicó a quién debía matar. Así las cosas si bien es cierto que la referida ciudadana no accionó la arma no es menos cierto que por su petitoria el ciudadano J.R. (occiso), perdió la vida porque el condenado no tenía según las actas motivación alguna para cometer el hecho, realizándolo por instrucciones de la ciudadana Camacho Carmen, quién se encontraba en su residencia en compañía del referido ciudadano G.R. (condenado); alude la defensa que en caso de no revocarse el Auto de detención dictado como señalé en el presente escrito conforme a lo establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 182, se le aplique a su defendida el efecto extensivo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; Extrañando a la suscrita lo solicitado por la defensa, ya que en fecha 04-09-2008, en la Audiencia celebrada en ese Tribunal, la misma solicitó el cambio de calificación por el efecto extensivo siéndolo otorgado por el tribunal a su digno cargo, desconociendo cuales son las causas por la cual vuelve a solicitar lo ya acordado, es decir se le cambio la calificación favoreciendo a la acusada, de homicidio calificado a Homicidio Intencional, no pudiendo la Corte de Apelaciones declarar Admisible dicha solicitud.

Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se declare INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de la Acusada, por ser infundado, ilógico, y temerario, lo solicitado en el escrito de Apelación tomando en cuenta para ello, los hechos narrados anteriormente desde el siguiente punto de vista:

1.- La magnitud del daño causado en perjuicio de J.C. (sic) R.T., hablamos del delito de Homicidio Intencional, (en virtud de la Calificación Jurídica modificada por ese d.J.) el cual establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) anos de presidio, así como la observancia de las normas constitucionales articulo 26 1er aparte, 44 ordinal 1 de nuestra Carta Magna y artículos 102, 118,119 y 120 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tomando en cuenta que el delito aquí señalado e imputado a la ciudadana y el gravamen irreparable causado, ya que hablamos de la vida de un ser humano, además del daño causado a sus familiares por la perdida, siendo la victima (sic) el padre de la hija de la acusada.

2.- El cambio de Calificación Jurídica, ya modificado, pese que resalta en las actas, la participación, cooperación, complicidad y porque no, la predeterminación utilizada por la acusada que dio como resultado la perdida de una vida útil para la sociedad, solicitando sorpresivamente y de manera repetitiva que sea Revocado la Decisión dictada por el extinto Juzgado Cuadragésimo Noveno

(sic)…… mediante la cual decreto la detención judicial por Homicidio Calificado y que en caso de no revocarse se aplique el efecto extensivo siendo este efecto ya aplicado, siendo así que quien aquí suscribe presento formal ACUSACION POR EL DELITO DE COATOR (sic) EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL.

Así mismo, en caso de que la Corte de Apelaciones considere la admisión del Recurso de Apelación, promuevo como prueba conforme a lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal:

Auto de detención decretado por el extinto Juzgado 49 en lo penal.

  1. - Decisión dictada por el Juzgado 24 en lo Penal

  2. - Copia constante de cuatro folios útiles de la Audiencia Oral para oír al Imputado, en fecha 04-09-08, donde se demuestra lo aquí transcrito (sic), en la cual marco con letra A. 9subrayado mío).

  3. - Escrito De (sic) acusación presentado por esta Representante del Ministerio del Ministerio (sic) Público, el cual consta en el expediente.”

V

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 23 de enero de 1997, el extinto Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de detención en los siguientes términos:

…CUERPO DEL DELITO La corporeidad de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ord. 1, 83 (sic) en relación con el artículo 408 ord 1 respectivamente del Código Penal, están plenamente demostrados en autos con los siguientes elementos de convicción procesal: 1.- Con la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD llevada por la comisaría El Valle del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 30 de Abril de 1.996, cursante al folio 1.- 2.- Con la DECLARACIÓN RENDIDA POR PARTE DEL CIUDADANO W.A.V.A., en fecha 3 de Mayo de 1.996, ante la Comisaría El Valle del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante a los folios 13 y 14.- Ampliada ante la misma Comisaría, en fecha 10 de Enero de 1.997, cursante al folio 52.- 3.- Con la INSPECCION OCULAR Nro. 1471, practicada por los funcionarios W.R., G.N.A. y L.D., adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo Técnico de Policía judicial, en El Cementerio, Barrio Las Sin Techos, calle 19 de Abril, vía pública, cursante a los folios 20, 21 22 (sic) y 23.- 4.- Con la INSPECCION OCULAR Nro. 1472, practicada por los funcionarios W.R. , (sic) G.N.A. Y L.D., adscritos (sic) a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al cadáver del ciudadano R.T.J.C., cursante los folios 24, 25, 26 y 27.- 5.- Con el RESULTADO DE LA EXPERTICIA BALISTICA, realizada por los funcionarios F.E.A. Y O.C.P., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes llegaron a la conclusión: 1.- Con este (NUCLEO) en su uso original, es decir, formando parte del cuerpo de un proyectil y al ser disparado, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de su impacto en forma perforante o rasante, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, cursante a los folios 36 y 37.- 6.- Con el RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE MICROANALISIS, realizada por los funcionarios Izarra R. Felix, Palacios Juan, quienes llegaron a la conclusión: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados a un proyectil de 5.53g de masa; que motiva nuestra actuaciones periciales, se concluye: Las pequeñas costras de color pardo rojizo estudiadas son de naturaleza hemática; no siendo posible determinar el grupo especifico por lo exiguo del material existente, cursante a los folios 49 y 50.- 7.- Con la DECLARACION rendida por parte de la ciudadana CAMACHO B.M.E., ante la referida Comisaría, cursante al folio 62 y vto.- 8.- Con el RESULTADO DE LA AUTOPSIA practicada por el Anatomopatólogo Dra. M.R.S. y el Medico Forense Dra. Darleny Lopez, sobre el cadáver de: J.C.R.T., quienes llegaron a la conclusión: 1.- Herida por arma de fuego de proyectil único, con orificio de entrada en 7 espacio intercostal izquierdo, con línea paraesternal, sin orificio de salida, penetrante al tórax, con proyectil grande, dorado, deformado, alojado en 8 espacio intercostal derecho con línea paravertebral, donde se localizo y extrajo interesando 7 unión aparo esternal izquierda, lóbulo superior del pulmón izquierdo, pericardio, aurícula derecha, pared libre del ventrículo derecho, lóbulo inferior del pulmón derecho y 8 espacio intercostal derecho, para alojarse. 2.-Hemotorax bilateral severo de aproximadamente 3.000 cc, con coágulos. 3.- Severo edema cerebral. 4.- Palidez universal de los organos. (sic) 5.- Postoperatorio antiguo por desarticulación coxo-femoral izquierdo y aparotomía (sic) medio supra-para-infraumbilical. 6.- Ausencia quirúrgica antigua de vesícula biliar, cursante a los folios 67 y 68.- 9.- Con la DECLARACION rendida por parte del ciudadano R.T.D.R., ante la misma Comisaría, en fecha 14 de Enero de 1.997, cursante a los folios 86 y 87.- 10.- Con el ACTA DE DEFUNCION del ciudadano J.C. (sic) R.T., cursante al folio 88.- 11.- Con la DECLARACION rendida por parte de la ciudadana TORO DE R.R., ante la misma Comisaría en fecha 14 de Enero de 1.997, cursante a los folios 89 y 90.- Ha quedado así plenamente comprobado el cuerpo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ord. 1, 83 en relación con el articulo 408 ord (sic) 1 respectivamente del Código Penal, con todos los elementos de convicción procesal anteriormente expuestos. CULPABILIDAD Pasa seguidamente esta instancia a analizar si en el hecho que nos ocupa existe o no responsabilidad penal de los ciudadanos R.G. Y CAMACHO B.C.A., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ord 1, 83 en relación con el artículo 408 ord 1 respectivamente del Código Penal, y para ello estudiaremos los siguientes indicios de culpabilidad cursantes en autos: 1.- Con la TRANSCRIPCION DE NOVEDAD llevadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría El Valle, en la cual el Secretario de esa Comisaría certifica que se recibió llamada radiofónica de la Sala de Transmisiones de ese Cuerpo, de parte del funcionario J.G., donde informa que en sector Los Sin Techos, calle 19 de Abril, El Cementerio, en la vía pública, se encuentra una persona sin signos vitales, a consecuencia de heridas producidas presuntamente por arma de fuego… (folio 1).- 2.- Con la DECLARACION rendida por parte del ciudadano W.A.V.A., en fecha 3 de Mayo de 1.996, ante la Comisaría El Valle del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante a los folios 13 y 14.- Ampliada ante la misma Comisaría, en fecha 10 de Enero de 1.997, cursante al folio 52, … 3.- Con la DECLARACION rendida por parte de la ciudadana CAMACHO B.M.E., ante la referida Comisaría, cursante al folio 62 y vto, … 4.- Con la DECLARACION rendida por parte del ciudadano R.T.D.R., ante la misma Comisaría, en fecha 14 de Enero de 1.997, cursante a los folios 86 y 87,… 5.- Con la DECLARACION rendida por parte de la ciudadana TORO DE R.R., ante la Comisaría, en fecha 14 de Enero de 1.997, cursante a los folios 89 y 90, … Ha quedado así demostrada la responsabilidad Penal y en consecuente culpabilidad por parte de los ciudadanos…y CAMACHO B.C.A., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 408 ord 1, artículo 83 en relación con el artículo 408 ord 1 todos del Código Penal Vigente, con todos los indicios de culpabilidad anteriormente expuestos.-MOTIVA Del detallado estudio de las actas y demás recaudos que conforman el presente sumario se desprende fundados indicios de culpabilidad en contra de los ciudadanos… y CAMACHO B.C.A., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y COOPERDOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 408 ord 1, artículo 83 en relación con el artículo 408 ord 1 todos del Código Penal Vigente, ya que la ciudadana, CAMACHO B.C.A. aparto a R.G. a perpetrar la muerte del hoy occiso R.T. (sic) J.C. (sic), quien sin llegar a mediar palabra alguna le da un disparo al agraviado de autos, el cual le produce la muerte, tal y como consta del Resultado de la Autopsia practicada por el Anatomopatologo (sic) Dra. M.R.S. y el Medico (sic) Forense Dra. Darleny López, sobre el cadáver del supramencionado ciudadano quienes llegaron a la conclusión: 1.- Herida por arma de fuego de proyectil único, con orificio de entrada en 7 espacio intercostal izquierdo, con línea paraesternal, sin orificio de salida, penetrante al tórax, con proyectil grande, dorado, deformado, alojado en 8 espacio intercostal derecho con linea (sic) paravertebral, donde se localizo (sic) y extrajo interesando 7 unión cóndor esternal izquierda, lóbulo superior del pulmón izquierdo, pericardio, aurícula derecha, pared libre del ventrículo derecho, lóbulo inferior del pulmón derecho y 8 espacio intercostal derecho, para alojarse. 2.- Hemotórax bilateral severo de aproximadamente 3.000 cc, con coágulos. 3.- Severo edema cerebral. 4.- Palidez universal de los organos (sic). 5.- Postoperatorio antiguo por desarticulación coxo-femoral izquierdo y laparotomia (sic) medio supra-para-infraumbilical. 6.- Ausencia quirúrgica antigua de vesícula biliar, cursante a los folios 67 y 68, es por ello que este Tribunal considera que los más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, y llenos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, es DECRETAR LA DETENCION JUDICIAL PRECAUTELATIVA de los ciudadanos … y CAMACHO B.C.A. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 408 ord (sic) 1, artículo 83 en relación con el artículo 408 ord (sic) 1 todos del Código Penal Vigente.- Y ASI (sic) SE DECLARA.- … DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal CUADRAGESIMONOVENO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa seguidamente a dictar los siguientes pronunciamientos: 1.- DECRETA LA DETENCION (sic) JUDICIAL PRECAUTELATIVA de los ciudadanos … y CAMACHO B.C.A. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 408 ord (sic) 1, artículo 83 en relación con el artículo 408 ord (sic) 1 todos del Código Penal Vigente.-…

.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión practicada a las actas se constató lo siguiente:

El Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró Audiencia de Presentación el día 04 de Septiembre de 2008, en la que impuso a la imputada C.A.C.B., de la decisión dictada por el suprimido Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero de 1997, mediante la cual le fue decretada Medida Judicial Privativa de libertad por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO, de quien en vida respondiera al nombre de J.C.R.T. previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos.

En fecha 04 de septiembre de 2008, se realizó Audiencia oral de presentación ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde de la lectura del acta levantada la cual cursa a los folios 86 al 90 del cuaderno de incidencia, se desprende que la prenombrada imputada fue impuesta del auto de detención que corre inserto a los folios 42 al 49 del presente cuaderno de incidencia.

Que el día 30 de abril de 1996, según transcripción de novedad llevada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría El Valle, en la que el Secretario de esa Comisaría certifica que se recibió llamada radiofónica de la Sala de Transmisiones de ese Cuerpo, de parte del funcionario J.G., donde informa que en el sector Los Sin Techos, calle 19 de Abril, El Cementerio, en la vía pública, se encontraba una persona sin signos vitales, a consecuencia de heridas producidas presuntamente por arma de fuego, motivo por el cual se dictó el respectivo auto de proceder, dando así inicio a la investigación penal.

En fecha 23 de enero de 1997, el extinto Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con vista a las actuaciones, acordó decretar la detención judicial de la ciudadana C.A.C.B. por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos.

Indicado lo anterior la Sala precisa lo siguiente:

Alega la recurrente que si la ciudadana CAMACHO B.C.A. perpetró un hecho punible, este no fue establecido claramente, con indicación clara y precisa de las circunstancias de tiempo y modo de comisión.

También, alega la recurrente que en el presente caso, los hechos se subsumen en el tipo penal previsto en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, sin embargo, según la apelante se omite analizar la circunstancia que solo una persona efectuó un único disparo contra la humanidad del hoy agraviado, no constando en las actas de investigación que los ciudadanos R.G. y C.A.C.B. hubiesen planificado dispararle a la víctima, mas cuando su representada no se encontraba armada cuando se desarrollaron los hechos objeto de la investigación, no especificándose cual fue la conducta desplegada por la ciudadana C.A.C., sin la cual no se hubiese podido obtener el resultado lesivo atribuido.

Razón por la cual solicita se revoque la decisión dictada por el extinto Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en fecha 23 de enero de 1997 decretó la Detención Judicial de la ciudadana C.A.C.B., por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que se inició la investigación, en agravio del ciudadano J.C.R.T., asimismo, que en el supuesto de no revocarse el auto de detención dictado contra la prenombrada ciudadana solicita el efecto extensivo de la decisión dictada por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 1997, mediante la cual en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.G. le atribuyó a los hechos la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Frente a tales argumentos, es necesario destacar que el proceso seguido a la ciudadana C.A.C.B. tiene su origen en el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por el vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Con la ayuda del Derecho transitorio, se dictan las normas para cuando con la emisión de una nueva ley procesal se regulen las situaciones jurídicas establecidas por una ley antigua, siempre teniendo presente el dispositivo constitucional inserto en el artículo 24, esto es, el Principio de Irretroactividad, salvo que beneficie al procesado.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de resolver las causas existentes y originadas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, establecen en el Libro Final, Capítulo II, el Régimen Procesal Transitorio, siendo de importancia transcribir el dispositivo del artículo 521 que es del siguiente tenor:

Causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:

1. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al Juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal;

2. En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el Juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que proceda como se indica en el ordinal siguiente;

3. Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código

.(Destacado de esta Sala)

No debe olvidarse que el proceso es una serie de actos en forma continua para arribar a la sentencia definitiva, cualquier cambio que modifique la sucesión de los actos que se deben llevar a cabo, debe interpretarse como subversión del orden procesal.

En atención a lo señalado, cuando la defensa afirma que no fue establecido claramente, con indicación clara y precisa de las circunstancias de tiempo y modo de comisión del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos ciudadana CAMACHO B.C.A., así como que en el presente caso, según la apelante se omite analizar la circunstancia que solo una persona efectuó un único disparo contra la humanidad del hoy agraviado, no constando en las actas de investigación que los ciudadanos R.G. y C.A.C.B. hubiesen planificado dispararle a la víctima, más cuando su representada no se encontraba armada cuando se desarrollaron los hechos objeto de la investigación, no especificándose cual fue la conducta desplegada por la ciudadana C.A.C., sin la cual no se hubiese podido obtener el resultado lesivo atribuido, es decir, la recurrente cuestiona de manera genérica la no existencia de los requisitos exigidos por el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal para ser procedente el auto de detención dictado, auto que una vez ejecutado según consta en el acta inserta a los folios 86 al 90 del cuaderno de incidencia y revisado por la Juez del Juzgado Vigésimo Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal conforme a la normativa vigente.

Por otra parte, observa este órgano colegiado que en esta etapa del proceso no puede hablarse de plena prueba ni análisis de elementos probatorios como pretende la defensa, toda vez que ello es materia del juicio oral y público. En este sentido, para decretar una medida privativa de libertad el juzgador se basa en la existencia de razones o elementos de juicio concretos y que permiten concluir, de manera provisional, sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye, es así entonces que el Código Adjetivo Penal exige, como fundamento de la probable responsabilidad penal del imputado, extremo que supone su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En este sentido, requiere la Sala precisar que uno de los fines de las medidas de coerción personal durante el proceso es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. En interés de la víctima - a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal- y de la pretensión punitiva del Estado - quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta sancionada por la ley penal, por lo que deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, medidas éstas que constituye un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad del allí la potestad del órgano jurisdiccional de decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano cundo considere que están llenos los extremos previstos en la ley penal adjetiva, pues la enumeración que hace el legislador en esta norma es solamente enunciativa y orientadora para que el Juez al momento de decidir aprecie de acuerdo a las circunstancias concretas de cada caso en particular si es procedente o no la medida privativa de libertad para asegurar las finalidades del proceso.

No obstante, lo anterior, aprecia la Sala, que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de la referida ciudadana en el hecho precalificado por la recurrida, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor de la imputada, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de la misma.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que en el presente proceso regido por el Código de Enjuiciamiento criminal, el Juez de Control, debe proceder, a tenor de lo previsto en el artículo 521.2 del Código Orgánico Procesal Penal a su ejecución y verificar las exigencias del artículo 250 eiusdem, para mantener inalterable el debido proceso.

En lo que respecta a la solicitud de la defensa que en el supuesto de no revocarse el auto de detención dictado contra la ciudadana CAMACHO B.C.A., se aplique el efecto extensivo de la decisión dictada por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 1997, mediante la cual en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.G. le atribuyó a los hechos la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, observa esta Alzada en el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de la imputada de autos en el considerando PRIMERO, la juez Vigésima Quinta de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código orgánico Procesal Penal acordó cambiar la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal a HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Por lo tanto es evidente que el Juez de Instancia actuó apegado a derecho, no sólo por cuanto el Juez de instancia analizó y consideró satisfechos los extremos previstos en el dispositivo legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se encuentran llenos en sus extremos, sino también por cuanto dio cumplimiento al régimen procesal transitorio regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que, en aquellos casos donde no se haya ejecutado el auto de detención o el auto de sometimiento a juicio, debe procurarse por parte del Juzgado de Instancia su ejecución y una vez firme, deberá en forma obligatoria remitir las actuaciones al Ministerio Público, a quien como titular de la acción penal le corresponderá con vista a las actuaciones presentar acto conclusivo, vale decir, acusación o sobreseimiento de la causa.

De tal suerte, que al ser encontradas infundadas las denuncias realizadas por la recurrente, esta Sala debe DECLARARLAS SIN LUGAR, en consecuencia queda confirmada la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima (7ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana P.H., Defensora Pública Trigésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando con el carácter de defensora de la ciudadana C.A.C.B., en contra de la decisión dictada el 23 de enero de 1997, por el extinto Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decretó la detención judicial de la prenombrada ciudadana por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos. En consecuencia queda confirmada la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal correspondiente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES

R.D.G.C.V.B.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

RHT/RDG/VBG/AAC

Exp. 3432-08

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