Decisión nº 2.069 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 03 de julio de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 1Aa/5881-06

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

SOLICITANTE: ciudadana PATRICIA VALDIVIESO DE FLORES

REPRESENTANTE: abogado W.V.M.C.

PROCEDENCIA: JUZGADO 4° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Declara sin lugar apelación. Se confirma decisión recurrida.

N° 2.069

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA VALDIVIESO DE FLORES, asistida por el abogado W.V.M.C., contra el fallo pronunciado por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 14 de marzo de 2006, causa 4C/SOL-260-05, en la cual negó la entrega del vehículo MARCA: Daewoo; MODELO: Matiz sinc.; AÑO: 2001; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL-CARROCERÍA: KLA4M11DD1C616473; SERIAL-MOTOR: F8CV695008; sin placas.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 1 a foja 2, ambas inclusive, riela escrito presentado por la ciudadana PATRICIA VALDIVIESO DE FLORES, en su condición de solicitante, donde propone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

“…. Encontrándonos en la oportunidad legal a que se contrae lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ejercer el recurso de apelación , en este acto declaró que APELO de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14 de Marzo de 2006, fundando el siguiente recurso en lo establecido en el numeral del artículo 452 ejusdem, el cual es la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, motivos éstos que se evidencian en los siguientes aspectos: PRIMERO: Falta de motivación en la sentencia. Todo Tribunal antes de pronunciar la sentencia enuncia los argumentos en que se basa para tomar la decisión, destacando los puntos relevantes que se destacaron durante el proceso, señalando en cada caso, los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas por cada una, En este caso, el Tribunal al tomar la decisión, no hace la argumentación suficiente en base a doctrina, jurisprudencia o norma legal alguna que permita fundamentar su decisión. Es decir, no cita norma legal alguna que sustente el hecho de que, no teniendo el vehículo solicitado ningún tipo de infracción de tránsito ni estar incurso en ningún tipo de delito, sea necesaria la detención del mismo. Un aspecto importante a destacar es que en la audiencia convocada para la decisión sobre la entrega del vehículo en depósito a favor de quien suscribe, celebrada en fecha 22 de Febrero de 2006, la Juez, una vez consignada toda la documentación original del vehículo por parte de quien suscribe y no habiendo otro propietario del mismo, acuerda abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 311 del Código orgánico procesal vigente y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente. Dentro del contexto de la precitada norma legal de la Ley sobre Hurto y robo de vehículos, la articulación probatoria se abre cuando, existen dos solicitantes del mismo y se hace necesario la comprobación de la titularidad del derecho sobre el vehículo por parte aquellos, decidiendo el Juez la entrega bien sea definitiva o en calidad de depósito de acuerdo a la documentación presentada...Por otra parte, en la decisión, el Juez cita el contenido del acta que riela al folio 26 del expediente, cual es la repuesta del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura al Fiscal de Ministerio Público y la cual declara que el vehículo aquí solicitado no se encuentra inscrito ante el Registro Nacional de vehículos, a estere respecto es necesario destacar que, ciertamente, el vehículo no se encuentra inscrito en dicho registro, pero eso no indica que se esta cometiendo un delito. Si revisamos el resto del expediente encontramos que los documentos que rielan a folios del treinta y siete (37) al cuarenta y cinco (45)ambos inclusive; se encuentran consignados por parte de quien suscribe durante la audiencia sobre la decisión de entrega o no del vehículo, todos los documentos referentes a la factura de compra, certificado de origen solicitud de inscripción, fotocopia de la Cédula de identidad del comprador original y la repuesta del prenombrado Instituto a dicha solicitud de que los datos de la cinta no concuerdan con el certificado de origen. Evidentemente, el vehículo no esta inscrito en el prenombrado instituto y es que, tal y como reza el contenido del acta que riela al folio 45 del presente expediente, al no coincidir los datos de la cinta con el certificado de origen, no procede la inscripción del vehículo ya que hay que verificar por ante el concesionario que vendió el mismo la certeza de la transcripción de los datos de la cinta al momento de levantar el certificado de origen....Vemos pues, entonces que no existe motivación alguna para negar la entrega del vehículo solicitado ya que como se dijo arriba. SEGUNDO: contradicción en la motivación de la sentencia. En continuación al argumento planteado en el punto señalado como primero, se hace necesario destacar el hecho de quien dicta la sentencia en la presente causa, además de no alegar norma legal alguna que permita la retención del vehículo arriba descrito, utiliza como argumento para la negativa la necesidad de mantener la detención del vehículo hasta terminar la investigación. No obstante, en el acta de la audiencia celebrada el pasado 22 de Febrero de 2006, a propósito de la presentación de los alegatos de las partes interventoras, las cuales son el representante del Ministerio Público y quien suscribe en mi calidad de solicitante, acta ésta contenida en el folio 26 del presente expediente, aparece el alegato del representante del Fiscal sexto del Ministerio Público, quién ratifica su escrito en todas y cada una de sus partes su escrito de negativa de entrega de vehículo (cual es una circular interna del Ministerio Público a nivel nacional que les ordena negar la entrega de vehículos sometidos a su decisión), pero igualmente declara que el mismo no es indispensable “ ya que la investigación “ ya que la investigación esta terminada” (resaltado nuestro) vemos, entonces, la evidente contradicción en la motivación de la sentencia ya que podemos preguntarnos lo siguiente:” Si el Fiscal del Ministerio Público, que es el encargado de la investigación de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, declara que la investigación esta terminada ¿ Como puede el tribunal que dicta la sentencia recurrida en el presente acto ordenar la continuación de la retención del vehículo hasta que finalice una investigación que ya está terminada? ¿Que más se va a investigar si ya la misma investigación terminó de acuerdo al alegato del representante del Ministerio Publico?...EL DERECHO: El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente dispone “ El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... Nótese que la precitada norma legal no establece la acción de devolver los objetos o bienes como facultativa del Ministerio Público sino como obligatoria. Cuando la norma dice “devolverá”, le ordena al Ministerio Público las acción, es decir, no lo deja a su criterio sino que le establece la obligación taxativa de devolver aquello que no sea indispensable para la investigación.. LAS PRUEBAS: Como acervo probatorio reproduzco en todas y cada una de las partes el contenido de todas aquellas actas contenidas en el presente expediente en cuanto favorezcan mi pretensión. PETITORIO: Sobre la base de los argumentos anteriormente esgrimidos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal solicito de la digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua se sirva revisar la presente decisión con miras a los folios citados y anule la decisión que por el presente acto se recurre y ordene la devolución plena del vehículo objeto del presente procedimiento, A todo evento solicito que el referido vehículo me sea entregado en calidad de depósito si la digna corte ordenara algún otro acto de investigación. Igualmente solicito al Tribunal Cuarto de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua remita la presente apelación junto con el expediente entero a la digna Corte de Apelaciones...”

De foja 7 a foja 8, ambas inclusive, cursa auto dictado en fecha 14 de Marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, donde se pronunció en los términos que siguen:

...Vista la solicitud presentada por la ciudadana PATRICIA VALDIVIESO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.940.186, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: DAEWOO, MODELO: MATIZ SINC, AÑO 2001, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: KLA4M11DD1C616473, SERIAL DEL MOTOR: F8C695008; el cual le fue retenido por funcionarios adscritos al Destacamento 21 de la Guardia Nacional, por presentar presunta alteración de seriales y documentación falsa, el tribunal para decidir, observa: De la revisión de los recaudos enviados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a solicitud del Tribunal, contentivos de la investigación que se lleva a efecto, se evidencia, que el resultado del informe pericial realizado por funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Aragua, concluye que: El vehículo en estudio resultó ser: Clase AUTOMOVIL, Marca: DAEWOO, Modelo MATIZ, TIPO sedan, Color BLANCO, placas NO PORTA, Uso: Particular, año 2001; el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. Ahora bien, aún cuando los resultados de dicho informe arrojan que los seriales antes mencionados son originales, se observa que riela al folio 26 de la presente causa, Oficio N° 13-00-2005-4764-8279 de fecha 11-10-05, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I:N:T:T:T:), mediante el cual se le comunica a la Fiscalía Sexta del Ministerio que el vehículo no se encuentra registrado en dicho instituto; asimismo se observa que en fecha 22 de febrero del presente año, se celebró audiencia especial de Solicitud de Entrega de Vehículo, en la cual se acordó aperturar la correspondiente articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez revisada la causa se constata que la referida solicitante, si bien es cierto consigna en su oportunidad documentos originales que le acreditan su condición de propietaria del vehículo en cuestión, igualmente consigna carta emanada del I.N.T.T.T. de fecha 19-05-05, en la cual se le comunica a la usuaria que del análisis de los documentos remitidos a dicho instituto, se detecto que los datos de la cita no concuerdan con los Certificado de Origen, razones por la cual ante las irregularidades presentadas este tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Control N° 04, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: NIEGA la solicitud de entrega del vehículo antes descrito, realizada por la ciudadana PATRICIA VALDIVIESO DE FLORES por lo tanto se deberá proseguir la investigación a fin de determinar la situación legal de dicho vehículo...

A foja 13, se observa auto fechado el 02 de mayo de 2006, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5881-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado A.J. Perillo Silva.

De la admisibilidad

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Motivación para decidir:

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA VALDIVIESO DE FLORES, asistida por el abogado W.V.M.C., se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 14 de marzo de 2006, causa 4C/SOL-260-05, en la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las que siguen: MARCA: Daewoo; MODELO: Matiz sinc.; AÑO: 2001; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL-CARROCERÍA: KLA4M11DD1C616473; SERIAL-MOTOR: F8CV695008; sin placas.

Esta Sala, a los fines de dictar pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación planteado, considera conveniente precisar antes de decidir y en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe devolver los objetos incautados en el desarrollo de la investigación, cuando éstos no sean de utilidad para el proceso mismo y que en caso de retraso injustificado por parte de la Representación a tales efectos, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control y demostrar en prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, para que le sean entregados el objeto u objetos incautados. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución cuando aquellas personas exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que dice poseer un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna.

Por lo antes expuesto, esta Superioridad, hace referencia a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere:

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: (…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles....

(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67)…Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala)

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”.

Ahora bien, conforme a las decisiones parcialmente trascritas, es indispensable para realizar la entrega de vehículos u otros objetos recuperados conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que se haya demostrado la titularidad del derecho de propiedad o la condición de poseedor legítimo del solicitante, sin que quede ninguna duda sobre ello, tal como lo señala la mencionada jurisprudencia; y es por lo que considera esta Alzada, que una vez recaba información del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, por medio del oficio N° 13-00-2005-4764-8279 (f. 26, causa principal), en la cual participó al Ministerio Público que el vehículo de marras “no está inscrito en el Registro Nacional de Vehículos”; por lo que la recurrente mal pudo probar fehacientemente ser la titular del derecho de propiedad sobre el vehículo que reclama.

En tal sentido esta Corte de Apelaciones, vista la jurisprudencia antes transcrita, y las actuaciones que cursan en la causa original, así como las disquisiciones plasmados respecto la propiedad del vehículo, considera que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA VALDIVIESO DE FLORES, asistida por el abogado W.V.M.C., en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 14 de marzo de 2006, causa 4C/SOL-260-05, en la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las que siguen: MARCA: Daewoo; MODELO: Matiz sinc.; AÑO: 2001; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL-CARROCERÍA: KLA4M11DD1C616473; SERIAL-MOTOR: F8CV695008; sin placas. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA VALDIVIESO DE FLORES, asistida por el abogado W.V.M.C., contra el fallo pronunciado por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 14 de marzo de 2006, causa 4C/SOL-260-05, en la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las que siguen: MARCA: Daewoo; MODELO: Matiz sinc.; AÑO: 2001; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL-CARROCERÍA: KLA4M11DD1C616473; SERIAL-MOTOR: F8CV695008; sin placas. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/JLIV/AJPS/Tibaire

CAUSA N° 1Aa/5881-06

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