Decisión nº OP02-V-2009-000048 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecinueve de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: OP02-V-2009-000048

DEMANDANTE: P.D.V.L.P., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-14.358.859, asistida por el abogado J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 118.690

DEMANDADO: O.J.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-11.538.378.

NIÑAS: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de once (11) y siete (7) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. (ABANDONO VOLUNTARIO)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Se recibió en fecha 25 de febrero de 2009, solicitud de Divorcio Contencioso bajo la causal Segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, contentivo de dos (2) folios útiles y 03 anexos, presentado por la ciudadana P.D.V.L.P., contra el ciudadano O.J.R.G.. (Folio 1 y 2).

En el escrito consignado por la citada ciudadana, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, se señala que: “PRIMERO: El día 22 de mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) contraje matrimonio con el ciudadano O.J.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-11.538.379... SEGUNDO: nuestro último domicilio conyugal se encuentra ubicado en la calle 12 de octubre cruce con calle principal los chacos, Parroquia Aguirre Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Desde el inicio de nuestro matrimonio la relación fue extraordinaria y se pudo convivir armónicamente, pero con el pasar del tiempo se tomo insostenible la cohabitación, por incompatibilidad de caracteres, lo que ha hecho imposible seguir sosteniendo la relación matrimonial, a tal punto que a partir del mes de septiembre del año 2008 dejamos de cohabitar como pareja debido a diferencias irreconciliables que hacen que hacen imposible la vida en común, situación esta que persiste hasta la presente fecha, lo que trajo como consecuencia que en el mes de octubre del año 2008 luego de ofenderme e insultarme, alegando que yo tengo un hombre en la calle, que ya yo no lo quiero, abandonó sin justificación el hogar común, de forma libre y espontánea, decidió recoger sus pertenencias, incluidos sus efectos personales, y hasta la presente fecha, no se ha comunicado y no ha vuelto al domicilio conyugal. Desatendiendo de esa manera sus obligaciones de cónyuge…. CUARTO: De la referida unión matrimonial procreamos dos (2) hijas de nombre,….. QUINTO: Durante el tiempo en que permanecimos juntos no hubo bienes que discutir. SEXTO: Ahora bien ocurro ante su competente autoridad y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 ordinal segundo…. Con base en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, es que recurro ante este honorable tribunal a los fines siguientes: PRIMERO: Se declare disuelto el vínculo matrimonial que me une en base a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo… SEGUNDO: Declarada que sea con lugar la disolución del vínculo matrimonial solicito la Guarda y Custodia.. TERCERO: Dado, que bajo ningún pretexto quiero separar a mis hijas de su padre y para que estas se encuentren en permanente contacto con su papa, pido que se decrete un régimen de visitas distribuido equitativamente, un fin de semana con la madre, de modo que el padre pueda ver a su hija y comparta con ellas siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y previa notificación a la madre. CUARTO: Considerando que el padre no posee empleo fijo solicito que el padre entregue a sus hijas en una cuenta bancaria la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,oo BS.F) mensuales, para que contribuya a sufragar los gastos de alimentación y cuidado de nuestras hijas menores… QUINTO: En cuanto a los gastos de Transporte escolar, Colegio, útiles, Uniformes escolares, cantina y gastos médicos, solicitó una cuota de doscientos bolívares fuerte (200 Bsf) el cual debe depositar igualmente en la referida cuenta bancaria. SEXTO: Con respecto a las vacaciones solicito que estas serán disfrutadas de manera alternativa entre ambos cónyuges, es decir, navidad con el padre y año nuevo con la madre, invirtiéndose en el año siguiente, igualmente carnavales y semana santa; referente a las vacaciones escolares éstas serán disfruta de forma compartida de mutuo acuerdo, o sea, la mitad de las vacaciones con el padre y el restante con la madre. SEPTIMO: Solicito que la presente solicitud….” (1y 2). Se anexó al presente escrito los documentos fundamentales de la demanda (Folios 3 al 5).

Por auto de fecha 03 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió el escrito de demanda, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a la parte demanda y a la Fiscal VI del Ministerio Público (Folio 8).

Consta certificación suscrita por la Secretaria del Tribunal, de fecha 3 de junio de 2009, en la cual dejó constancia de haberse practicado la notificación del demandado ciudadano O.J.R.G., conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LOPNNA. (Folio 15).

Por auto de fecha 23 de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se fijó el día 30-06-2009, para que tenga lugar la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (Folio 16).

En fecha 30 de junio de 2009, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana P.D.V.L.P., de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadano O.J.R.G., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folio 17 y 18).

Se consignó en fecha 20 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de Pruebas, presentado por la ciudadana P.D.V.L.P., debidamente asistida por el Abg. OROZCO ENCINO J.R., en la cual promueve las testimoniales de los ciudadanos GREGORINA R.R., Z.C., E.I.J.D.R. y D.M.L.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.825.783; V-18.267.501; V-5.480.556 y V-8.383.717 respectivamente. (Folios 19 y 20).

Por auto de fecha 16 de julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fijó el día 08 de octubre de 2009, para tener lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 21).

Consta en fecha 08 de octubre de 2009, acta levantada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, mediante la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana P.D.V.L.P., de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadano O.J.R.G. ni de la Fiscal VI del Ministerio Público. Seguidamente se incorporó las pruebas promovidas y se procedió a escuchar la opinión de las niñas (Folios 22 y 23).

En fecha 13-10-2009, se dicto auto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, mediante el cual se ordenó remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de darle continuidad al mismo. (Folio 24).

En fecha 21 de octubre de2009, se dicto auto por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se fijó para el día 24 de noviembre de 2009, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, (Folio 32).

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se dejó constancia de llamada telefónica de la ciudadana P.D.V.L.P., parte actora del presente asunto, informando de su imposibilidad de comparecer a la audiencia de juicio, por cuanto estaba operada de una Hernia Umbilical, en este sentido el tribunal instó a la ciudadana a consignar informe médico en el transcurso de la semana, a los fines de fijar nueva oportunidad de la audiencia de juicio, so pena de desistimiento de la presente acción.

Consta en fecha 26 de noviembre de 2009 diligencia por parte de la accionante consignado constancia médica y reposo por intervención quirúrgica por Hernia Umbilical. Asimismo en esa misma fecha el Tribunal dictó auto fijando como nueva oportunidad de la audiencia de juicio el día 12 de enero de 2010.

Consta en fecha 12 de enero de 2010, la celebración de la Audiencia de Juicio del presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana P.D.V.L.P., asistida por su abogado, los testigos promovidos por la parte actora, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano O.J.R.G. y de la Fiscal VI del Ministerio Público. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 38 a 44).

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

1 Aportadas por la demandante

DOCUMENTALES

  1. Copia certificada del Acta de matrimonio, en la cual se evidencia que los ciudadanos O.J.R.G. y P.D.V.L.P., contrajeron matrimonio el 22 de agosto de 1997, bajo el N° 24, correspondiente al año 1997, expedido por el Registro Civil de la Parroquia “Aguirre”, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada del Registro Civil de la Parroquia “Aguirre”, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que nació en fecha 29/05/2002 (7 años), N° 157, del año 2002 y que es hija de los ciudadanos O.J.R.G. y P.D.V.L.P., la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada del Registro Civil de la Parroquia “Aguirre”, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que nació en fecha 23/01/1998 (11 años), N° 127, del año 1998 y que es hija de los ciudadanos O.J.R.G. y P.D.V.L.P., la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIMONIALES

La demandante promovió como testigos a las ciudadanas, GREGORINA R.R., Z.C., E.I.J.D.R. y D.M.L.P., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.825.783; V-18.267.501; V-5.480.556 y V-8.383.717 respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo la primera, tercera y cuarta testigo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, no obstante, no se procedió a la evacuación de la ciudadana D.M.L.P., por cuanto es progenitora de la parte demandante y se encuentra inhábil conforme lo consagra el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las demandas de divorcios no están comprendidas en la excepción contemplada en el artículo 480 de la LOPNNA. En relación a la apreciación de las deposiciones de las dos testigos evacuadas, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

2) Prueba aportadas por la parte demandada

En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de autos, la ciudadana, P.D.V.L.P., demandó al ciudadano, O.J.R.G., por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, denominada abandono voluntario, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, de la LOPNNA, que prevé la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o p.p. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas referentes a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos; O.J.R.G. y P.D.V.L.P., así como la filiación de sus hijas “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” de 11 y 7 años de edad, respectivamente, en consecuencia corresponde a quien suscribe decidir respecto a la demanda de divorcio incoada, así como lo referente a la P.P. y su contenido en caso de ser decretado el divorcio.-

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

De las actas procesales se evidencia la notificación del ciudadano O.J.R.G.d. la demanda de divorcio incoada en su contra, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, asimismo por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, compareció la parte demandante; P.D.V.L.P., asistida por el Abogado J.O., se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano O.J.R.G.. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, señalando la demandante los hechos contenidos en el libelo, en relación a que desde el mes de septiembre del año 2008 su cónyuge y ella dejaron de cohabitar como pareja debido a diferencias irreconciliables que hacían imposible la vida en común, señalando que en el mes de noviembre del año 2008 luego de ofenderla e insultarla, abandonó sin justificación el hogar común, de forma libre y espontánea, recogiendo sus pertenencias y hasta la presente fecha, no se ha comunicado y no ha vuelto al domicilio conyugal. Ahora bien, respecto a la obligación de manutención, la mencionada ciudadana indicó que su cónyuge nunca la ha ayudado con los gastos de sus hijas y que no pedía nada por cuanto no tiene empleo fijo, asimismo señaló que recuerda haber ido con su cónyuge a la Defensoría de Maneiro y que acordaron que el iba a cumplir sus responsabilidades con sus hijas en cuanto a manutención y convivencia, no obstante dichos presuntos acuerdos no fueron homologados ante el Tribunal de Protección, por cuanto por notoriedad judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M."), se procedió a verificar por el sistema Juris 2000 y no hay expediente relativos a dichas instituciones familiares, en este sentido se proveerán las mismas en caso de decretar el divorcio.

En este orden de ideas, en dicha audiencia se procedió a evacuar las pruebas contenidas en el expediente, primero las documentales y luego las testimoniales promovidas, a este efecto, la ciudadana GREGORINA R.R. manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos O.J.R.G. y P.D.V.L.P., por cuanto es vecina del sector, y que comparten el mismo patio, asimismo señalo que recuerda que en el mes de noviembre de 2008 se encontraba sentada en el patio y presenció cuando el ciudadano O.J.R.G., se fue del hogar de su esposa e hijas, agarrando sus cosas y que desde momento no había retornado, por último manifestó que le constaba como el mencionado ciudadano pelaba constantemente con la ciudadana P.D.V.L. .

En cuanto a la segunda de las testigos, ciudadana, E.J. manifestó entre otras cosas que, igualmente conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos O.J.R.G. y P.D.V.L.P., que a pesar que reside por la urbanización los Robles, va constantemente al sector donde vivían los cónyuges, porque su hija vive en ese sector, asimismo señaló que ella es cliente de la Sra. P.D.V.L.P., y que un día en el año 2008, señalando que no recordaba la fecha exacta, estaba haciéndose el pedicure en su casa y presenció como el ciudadano O.J.R.G. se alteró, que pensaba que iba a agredir a la Sra. y vio cuando se fue del hogar, agarrando sus pertenencias, asimismo señaló que desde ese momento no lo ha visto en el hogar de la Sra y sus hijas.

El Tribunal respecto a ambos testigos, observa que los mismos declararon con naturalidad, siendo contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento directo del hecho que el ciudadano O.J.R.G. abandonó físicamente el hogar conformado por la ciudadana P.D.V.L.P. y sus hijas desde el año 2008, deposiciones que generaron en quien Juzga convicción para demostrar los hechos manifestados por la ciudadana, quedando demostrada el abandono voluntario por parte del ciudadano O.J.R.G. a su cónyuge, incumpliendo en consecuencia sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil. .-Así se declara.

En este sentido, esta Jueza de Protección le corresponde establecer todo lo concerniente a la P.P. y a su contenido, a este efecto se establece que; La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza de las niñas denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana P.D.V.L.P.. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplia, tomando en cuenta y respetando el progenitor no custodio las horas de escolaridad, descanso y recreación de sus hijas, no obstante se establece que el padre disfrutará de la convivencia de sus hijas fines de semanas alternos. Respecto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnaval, semana santa se fraccionaran en períodos iguales para cada padre y de forma alterna año tras año.

La obligación de manutención, se evidencia que las niñas de autos, cuentan con 11 y 7 años de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, en este sentido, en virtud que nos consta en autos, la capacidad económica del obligado alimentario como elemento previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, que se debe considerar a los fines de determinar el quantum alimentario, esta Juzgadora para su determinación tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 958,08) según Decreto No. 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 1 de abril de 2.009, en consecuencia se fija como monto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), los cuales equivalen al 36,5 % del Salario Mínimo Urbano, monto que deberá entregar el ciudadano O.J.R.G. a la ciudadana P.D.V.L.P. en dinero liquido, mensualmente y por adelantado conforme a lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA, hasta tanto la ciudadana aperture una cuenta a los fines que la forma de pago se mediante deposito bancario. Asimismo se establece Dos Bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos (2) cuotas alimentaria, la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares, que se pagará aparte de la obligación de manutención los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, que se pagará aparte de la obligación de manutención, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre. En cuanto a los gastos médicos o de salud o cualquier gato extraordinario que requieran las niñas de autos se establece que ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones.

Se hace saber a las partes que la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Asimismo se recuerda a los progenitores, que en virtud que ambos tienen la p.p. y responsabilidad de crianza de sus hijos deberán tomar decisiones respecto a los niños de forma conjunta, para procurar garantizarles un desarrollo integral sin traumas que puedan ocasionar el divorcio, por ende, en caso de desacuerdo en cuanto a las instituciones familiares deberán acudir a los órganos especializados de la LOPNNA, dependiendo de la naturaleza del conflicto que se suscite.-

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana P.D.V.L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-14.358.859, ASISTIDA por el Abogado J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro: 118.690 en contra del ciudadano O.J.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-11.538.378, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por el Registro Civil de la Parroquia “Aguirre”, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuya acta de matrimonio está inserta en los libros de Matrimonios, bajo el N° 24, correspondiente al año 1997.

SEGUNDO

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de las niñas “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre de las niñas, ciudadana P.D.V.L.P..

CUARTO

Se fija la obligación de manutención a favor de las niñas de autos, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), los cuales equivalen al 36,5 % del Salario Mínimo Urbano, monto que deberá entregar el ciudadano O.J.R.G. a la ciudadana P.D.V.L.P. en dinero liquido, mensualmente y por adelantado conforme a lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA, hasta tanto la ciudadana aperture una cuenta a los fines que la forma de pago sea mediante deposito bancario. Asimismo se establece Dos Bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos (2) cuotas alimentarias, la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares, que se pagará aparte de la obligación de manutención los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, que se pagará aparte de la obligación de manutención, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre. En cuanto a los gastos médicos o de salud o cualquier gato extraordinario que requieran las niñas de autos se establece que ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones.

QUINTO

El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplia, tomando en cuenta y respetando el progenitor no custodio las horas de escolaridad, descanso y recreación de sus hijas, no obstante se establece que el padre disfrutará de la convivencia de sus hijas fines de semanas alternos. Respecto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnaval, semana santa se fraccionaran en períodos iguales para cada padre y de forma alterna año tras año.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.L.L.

En la misma fecha, a las 9:00 a.m, se publicó el fallo anterior.

La Secretaria (S), Abg. M.L.L.

Expediente: OP02-V-2009-000048. Sentencia 005/2010

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