Sentencia nº RH.000414 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000413

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por prescripción adquisitiva, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por las ciudadanas P.M.D. y R.M.D., representadas judicialmente por el profesional del derecho J.C.H.P., contra las ciudadanas E.E.G.T. y Ú.M.G.T. (fallecida en el proceso) sucedida por sus coherederos C.F.G.T., M.G.T., A.M.G.T., H.L.G.T. y L.J.G.T., representados judicialmente por los abogados H.Z.A., Mariginia García y J.A.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial conociendo en apelación, de la decisión del a quo de fecha 23 de octubre de 2014, en la que se declaró con lugar las cuestiones previas de los ordinales 6°, 9° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la accionada y la existencia de fraude procesal perpetrado por la parte demandante, se pronunció en decisión de fecha 16 de abril de 2015, ordenando:

…Reponer la causa al estado de que el juez de Primera (sic) Instancia (sic) renueve el acto no ejecutado, fijando y publicando un edicto en la forma prevista en los artículos 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo (sic) 231 ejusdem, en consecuencia, la causa se suspende al estado de que se ordene librar nuevos edictos con las correcciones señaladas por el actor y una vez cumplidas las indicadas publicaciones y su respectiva fijación, se procederá al nombramiento de defensor ad-litem, juramentado este, se procederá a dictar sentencia respectivas de las Cuestiones (sic) Previas (sic) opuestas…

.

Contra la precitada decisión, la representación judicial de la parte demandada en fecha 24 de abril de 2015, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 5 de mayo de 2015, ya que la decisión recurrida se trata de una sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo que, la misma no tiene acceso a casación de inmediato sino en forma refleja de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta ante la Sala, en sesión de fecha 4 de junio de 2015, correspondiéndole dictar decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En el sub iudice, la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, ordenó reponer la causa al estado de que se publiquen nuevos edictos de conformidad a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae por vía de consecuencia la continuidad del proceso.

De acuerdo con la naturaleza de la decisión anteriormente referida, la Sala evidencia que la misma en modo alguno pone fin al juicio, sino por el contrario, permite su prosecución, pues el proceso se subsana y continúa su curso normal hacia los actos procesales siguientes.

En cuanto a este tipo de decisión, es necesario señalar que la misma no es revisable en casación de inmediato, pues pese a que pudiera causar algún gravamen, el mismo puede ser reparado por la sentencia que ponga fin al juicio.

En este sentido, sobre la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia que ponga fin al juicio, la Sala ha establecido en sentencia N° 499, de fecha 26 de julio de 2005, caso: R.C.d.A. y otros, contra M.F.d.D.S.d.M. y otros, lo siguiente:

...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...

.

De modo que la decisión recurrida, la cual fue dictada en oportunidad distinta a la definitiva y no pone fin al juicio, sino por el contrario, permite la continuidad de la causa al reponerla, para que se subsane la publicación de los edictos establecidos en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia que ponga fin al juicio, cuando deben ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la sentencia que pone fin al juicio repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

Por tanto, la Sala concluye que el recurso de casación anunciado en el presente juicio resulta inadmisible en esta etapa del proceso, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 5 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2015, dictada por el referido juzgado superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000413

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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