Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005812

ASUNTO : LP01-R-2011-000218

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Visto el escrito de Apelación, interpuesto por la ciudadana Abogada P.D.V.A.V., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 08 de Noviembre de 2011, mediante la cual declaró abandonada la Defensa.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto y a tal efecto observa:

De la revisión exhaustiva del asunto principal signado con el número LP01-P-2010-005812, se desprende que el profesional del Derecho que funge como Defensor del encausado de auto, es la Abogado M.F.A., Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida.

Así las cosas se evidencia, que a la fecha en la que se presentó el escrito de Apelación ésta no tenía legitimidad para hacerlo por cuanto, se había declarado abandonada la Defensa, es decir que a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, carecía de legitimación para hacerlo.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno señalar, que de la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal a través del Sistema de Gestión Automatiza.J. 2000, se evidencia que en acta de fecha 19 de Enero de 2012, el encausado ante el Tribunal de Juicio Nº 03 de esta sede judicial señaló: “Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado W.S.B., previo imponerlo del precepto constitucional y expuso: “ciudadano Juez, solicitó que siga siendo como defensora de confianza la defensora pública Abg. María Flor Andrade”

Para mayor abundamiento, considera esta Corte de Apelaciones, procedente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 840, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en la cual entre otras cosas exponen:

(…) Planteados los términos de la controversia resulta importante señalar que, sin duda alguna, el numeral 3 del artículo 125 y el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica, mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, que debe tener todo ciudadano que ha sido imputado; designación o nombramiento que no se encuentra sujeto a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, de modo que, no es la designación o nombramiento del defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juez a proveer con la prontitud que el caso requiera, en salvaguarda del derecho a la defensa, tal como lo dispone el referido artículo 139.

Ahora bien, dicho nombramiento por parte del imputado o acusado, según sea el caso, puede hacerse a través de cualquier medio y en cualquier momento anterior a la juramentación, pues el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé lo contrario; en la práctica, en múltiples oportunidades se puede evidenciar que no coincide el traslado o la presencia del imputado con la oportunidad en que el juez toma el juramento del designado como defensor, pues manifestada la voluntad éste puede hacerlo posteriormente en cualquier momento, ahora de lo que sí debe cerciorarse el juez, es que la persona que toma el juramento como defensor sea realmente la designada por el interesado para ello, de allí que sea necesario que la persona imputada manifieste, en principio, personalmente al órgano jurisdiccional su intención de nombrar a determinado abogado como su defensor, salvo en el caso de que el mismo previamente haya sido designado mediante poder autenticado públicamente.

De lo contrario, al no existir poder notariado o manifestación personal validada por un Juez, depende del caso, en la que se designe a un abogado como defensor de un imputado o acusado, estaríamos en presencia de lo que se ha denominado como acto celebrado en ausencia del interesado. Sobre este particular la Sala ha estimado mediante sentencia N° 365 del 10 de mayo de 2010 (Caso: F.P.A.), lo siguiente:

En otro orden de ideas y según se desprende de la decisión de la Sala de Casación Penal –sometida a revisión-, el procesado F.P.A. estaba siendo enjuiciado en ausencia desde 1994 conforme al régimen procesal del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal por haberle sido imputado un delito contra el patrimonio público; y no fue sino hasta el 11 de julio de 2000 –según lo constató la Sala de Casación Penal en la sentencia recurrida, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suspendió respecto a dicho procesado el proceso penal hasta que se presentara en el señalado Tribunal, suspensión motivada a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no prevé la posibilidad del juicio en ausencia, como sí lo permitía expresamente la extinta Constitución de 1961.

Llegado a este punto, la Sala considera precisar que en el proceso penal actual, de corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, inmediación y concentración –inherente este último al derecho a la defensa- la presencia del procesado requerido judicialmente es esencial, pues con ella se consolida la aplicación del principio de oportunidad, por lo que la no comparecencia a juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia específica al mandato judicial, quien enterado de su obligación de comparecer al juicio incumple con una obligación derivada del mandato constitucional; siendo considerado ante esta conducta como procesado contumaz.

Así entonces, en el caso sub examine, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal consideró demostrado que el ciudadano F.P.A. se encuentra evadido y ha rehusado someterse al ordenamiento jurídico penal vigente por cuanto no se ha puesto voluntariamente a derecho, contraviniendo -por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal- el ordenamiento jurídico penal vigente; y fue precisamente por esa razón que consideró sin lugar el avocamiento solicitado respecto a la denuncia de falta de aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código de Enjuiciamiento Criminal (antes 430) sin que dicho ciudadano comparezca a juicio; siendo enfática la Sala de Casación Penal en su decisión al señalar expresamente que el proceso penal que comenzó bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal fue formalmente suspendido al entrar en vigencia el régimen constitucional actual que no prevé –como se dijo- el juicio en ausencia del procesado por delitos de salvaguarda contra el patrimonio público ni por ningún otro delito de los previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

De conformidad con lo expuesto en el aludido fallo es necesario sostener que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del imputado, acusado o procesado para dirimir cualquier solicitud que éste efectúe, incluida por supuesto en primer lugar aquella tendiente a la juramentación de quien va hacer valer y defender sus derechos en juicio, y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal (…)”

Igualmente es necesario traer a colación el contenido del literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:

(…) Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. (…)

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia la obligación a que está sujeto el recurrente de tener legitimidad al momento de impugnar alguna decisión, ya que de carecer de la legitimidad lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación.

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones concluye que la Abogado P.d.V.A.V., no tenía la legitimidad para ejercer la defensa del ciudadano W.A.S.B., toda vez que a la misma se le declaró abandonada la Defensa, aunado a ello, el encausado ante el Tribunal manifestó su voluntad, que la defensa técnica fuera ejercida por la Defensor Pública,. Razón por la cual el presente Recurso de Apelación de auto debe ser declarado INADMISIBLE Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos, antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento:

A tenor de lo establecido en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por interpuesto por la ciudadana ABOGADA P.D.V.A.V., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 08 de Noviembre de 2011, mediante la cual declaró abandonada la Defensa.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. A.T.G.

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _______________ se libraron las boletas __________________________________________________

Sria

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