Decisión de Juzgado del Municipio Peña de Yaracuy, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Peña
PonenteOctavio Mendez
ProcedimientoPerención De Instancia

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Yaritagua, 23 de Enero de 2006

Año 195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: P.D.V.V.

PARTE DEMANDADA: J.L.G.

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE PENSION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: 833/03

El presente Juicio se inicia por Solicitud hecha ante el Concejo de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Municipio Peña hecha por la Ciudadana Patricia Vizcaya en contra del Ciudadano J.L.G. por Solicitud DE PENSION ALIMENTARIA a favor de su hijo D.G.G. de fecha 12-03-03, en la cual llegaron a un Convenimiento, se envía a este Juzgado para su Homologación En fecha 25-06-04 este Tribunal admite la demanda por no ser contraria a derecho, en fecha 4 de Julio de 2003 comparece la parte demandada y ofreció una cantidad para la Pension Alimentaria de su hijo y dejo la cantidad de Diez mil Bolívares para que la Madre aperturara cuenta donde el depositaria el dinero, el Tribunal acordó lo solicitado, en fecha 9 de julio la parte Demandante retiro el dinero dejado por el Padre de su hijo para aperturar la cuenta de Ahorros, en esa misa fecha se le envió la boleta de notificación al Fiscal Septimo del Ministerio Publico, en fecha 15 de Julio del 2003, la parte demandante comparece por ante este Tribunal y expuso que fue al Banco a retirar el dinero de la Pension y el Padre del niño no habia depositado, pidio al Tribunal se citara, se le libro boleta de citacion para un nuevo acto conciliatorio, el 01de Agosto de 2003 comparecieron ambas partes y convinieron, en fecha 4 de Agosto comparece la Demandante y informa al Tribunal que el Padre de su hijo debe dos Semanas de Pension, en fecha 7 de Agosto la Demandante consigna recibos de Alimentación y vestuarios los cuales eran hechos por el Padre del niño , en fecha 15 de Agosto de 2003, comparece el Demandado y consigna planilla de deposito, en fecha 4 de Septiembre de 2003, comparece la Demandante e informa al Tribunal que el Padre de su hijo debe 4 semanas de Pension, en fecha 18 de Septiembre comparece el Demandado consignado planilla de deposito y manifestando que todavía no había conseguido trabajo por eso no había cancelado la deuda, en fecha 7 de Octubre de 2003 comparece la Demandante y expuso que el Padre de su hijo le dijo que no iba a poder seguir pasando la cantidad acordada por que el iba a rehacer su vida, y que lo citaran nuevamente, el tribunal el 10 de Octubre acuerda lo solicitado por la Demandante y libra boleta de Citaciòn, en fecha 20 de Octubre de 2003, el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por el Demandado, en fecha 22 de Octubre y comparecieron ambas partes y llegaron a un nuevo Convenimiento, en esa misma fecha el Demandado asistido de Abogado consigna la constancia de sueldo, en fecha 05 de Agosto de 2004 comparece la Demandante y expuso que el Padre de su hijo todo lo que le había dado y los meses que no ya que el Padre no estaba trabajando y cuando lo hiciera se pusiera al día con lo que debe.

Este Tribunal observa:

A los fines de darle cumplimiento al principio de celeridad procesal y en aras de una justa y sana Administración de Justicia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:

Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse

ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El M.T. de la Republica ha establecido que: “La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del Procedimiento, causado por la inactividad de las partes, durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide intereses impulsivos de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la Paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la causa procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, durante un lapso de mas de un año no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, provocando con ello su eventual paralización y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide. Tal como se observa en el presente expediente la última actuación fue en fecha 05 de Agosto de 2004 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa oportunidad hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la Instancia. En consecuencia este Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La Perención de la Instancia en el presente Juicio por Solicitud de Pension Alimentaria, incoado por la Ciudadana Patricia Vizcaya en contra del Ciudadano Josè L.G. por Solicitud DE PENSION ALIMENTARIA a favor de su hijo D.G.G., y así se decide de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua A los Veintitrés dias del Mes de Enero de 2006. Año 195° y 146°.

El Juez

Abg. Octavio Mèndez La Secretaria

Abg. Cándida Lucena Perdigón

En esta misma fecha, siendo la 1:30 de la mañana se publico y registro la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Cándida Lucena

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