Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001372

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: P.V.B., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 14.728.855.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.V.G. y L.D., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 49.596, 19.613 y 20.254, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELCA COSMETICOS, C. A., compañía debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°29, Tomo 88-A, de fecha 02/07/1973.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D., C.F., GIUSEPPE MAURRIELLO, GAISKALE CASTILLEJO, G.G., M.R., J.D., C.S., J.R., A.L. y A.M. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.603, 44.752, 44.094, 56.508, 66.958, 77.304, 84.876, 90.892, 91.408, 92.558 y 111.339 respectivamente.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 19 de octubre de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 23 de octubre de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión publicada en fecha 02 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció en cuanto a la admisión de las medios probatorios de las partes.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día treinta (30) de octubre de 2009, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que, se negó la admisión de la experticia informática que prueba el intercambio de correos electrónicos previos a la contratación de su representada, así como el archivo adjunto que fue remitido por medio de esos correos en el cual estaban los beneficios y paquete anual estimado para la relación de trabajo, asimismo, se puede extraer que la contratación se realizó en España y no en Venezuela. La otra prueba negada fue la de Inspección Judicial argumentando la juez de instancia que no señaló lo pretendido con tal promoción, razón por la cual considera la prueba pertinente y que debe ser admitida, finalmente apela de la negativa de la admisión de la exhibición de documentos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada también recurrente, recurre del auto de admisión, dado que le fue negada la admisión de la prueba relativa a la reproducción audiovisual, fundamental para desvirtuar lo peticionado por la actora en cuanto al daño moral, dado el supuesto diagnostico médico de perturbaciones significativas lo cual no es cierto ya que posterior a laborar con su representada realizó comerciales para las empresas Alimentos Kraft y Banco Confederado, expuesto lo anterior solicita sea evacuado el video en la celebración de la audiencia de juicio. Por otra parte apela de la negativa de la prueba de Inspección Judicial a la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con esta prueba lo que se pretende es demostrar que su representada cumplió con su inscripción y desincorporación mientras duró la relación laboral y así como evidenciar si a tenido la actora trabajos posteriores.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver la siguiente incidencia, esta alzada se pronunciará en primer término en cuanto a lo recurrido por la parte actora y posteriormente a la demandada, siendo así, se observa que el primer punto apelado fue a la negativa de la admisión de la prueba de Experticia Informática al correo electrónico de la parte actora, tal petición fue promovida con base a lo dispuesto en artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que se realice una experticia informática en el servidor que tiene el dominio de gmail.com en la cuenta pachuv@gmail.com, en el servidor que tiene el dominio ve.esteelauder.com en la cuenta corporativa atroconis@ve.esteelauder.com, en el servidor que tiene el dominio ve.estee.com en la cuenta corporativa madrigal@ve.estee.com, en el servidor que tiene el dominio ve.esteelauder.com en la cuenta corporativa pvives@ve.esteelauder.com, en el servidor que tiene el dominio movistar.ve.blackberry.com en la cuenta corporativa adriana.troconis@movistar.ve.blackberry.com, todas con el fin de probar el interés de contratar a su representada, probar las comunicaciones por correo y telefónicas para discutir el paquete anual, para demostrar que su representada aceptó el cargo de Gerente de Educación y Relaciones Públicas ofertado por la demandada, la confirmación de la aceptación del cargo, la ubicación geográfica de las partes contratantes para el momento de la oferta de trabajo y la manifestación de voluntad de aceptar la oferta, siendo negado por la recurrida dado que no se encuentra controvertido ese punto.

En este sentido, es oportuno mencionar al Dr. O.P.A. en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, señala:

Los medios de prueba son los aportes que hacen las partes al proceso, mediante modos, reglas, formas o proposiciones previamente establecidas en la ley o a través de alguna similar o posible, para demostrar al Juez la existencia o inexistencia de situaciones que le permitirán llevarle al conocimiento de la verdad procesal. Guasp define como medio de prueba todo aquel elemento que sirve, de una u otra manera, para convencer al Juez de la existencia o inexistencia de un dato procesal determinado

De lo antes referido, se evidencia que los medios de prueba son aportes realizados por las partes, para llevar a la convicción del juzgador de que sus aseveraciones son ciertas, y de esta manera obtener una respuesta favorable al hecho planteado.

Esta Alzada considera oportuno realizar algunas consideraciones con relación a lo alegado por la parte apelante, quien expresó que el Tribunal A quo negó la admisión de los medios de prueba. De allí, que es preciso hacer alusión a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De la norma in comento, se infiere que la admisión de la prueba es la regla y que la negativa de su admisión sería la excepción, asimismo se evidencia que la libertad de probar se encuentra limitada por la legalidad o pertinencia de la misma, estando la ley encargada de imponer estas limitaciones para evitar que se violen las normas legales en detrimento de una de las partes o porque atentan contra el orden público o la legalidad normativa. Igualmente, no será permisible el medio de prueba presentado por las partes cuando no aporten nada al proceso, pues sería innecesario el esfuerzo tanto de los funcionarios judiciales como de las partes al evacuar una prueba que no influirá en la decisión, se observa que si bien es cierto que la ley permite a las partes elegir y promover aquellos medios que considere convenientes para la demostración de sus hechos, debido a que son éstas las que tienen conocimiento de las circunstancias del caso, no es menos cierto que el Juez es el que analiza si el medio aportado guarda relación con los hechos alegados; si del análisis resulta que el medio probatorio guarda relación con el hecho controvertido se declara pertinente la prueba y admisible, pero si por el contrario resulta negativo dicho análisis no se admitirá la prueba por impertinente, tal como es el caso de autos, razón por la cual confirma la negativa de admisión. Así se decide.-

El segundo punto apelado por la representación judicial de la parte accionante, fue el relativo a la negativa de admisión de la prueba de Inspección Judicial con asistencia de Experto, argumentando la juez de instancia que no señaló lo pretendido con tal promoción, razón por la cual considera la prueba pertinente y que debe ser admitida, se observa que el tribunal de instancia se pronunció en los siguientes términos:

…En cuanto al Capítulo III, denominado Inspecciones judiciales con asistencia de experto, particular I, promovió que en presencia de la Juez, un experto abra la página web www.gmail.com y en ella acceda al correo de la actora. Al respecto este Tribunal niega su admisión de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la presente promoción es ilegal, debido a que la parte no establece qué hechos pretende esclarecer o verificar que interesen para la decisión de la causa. Así se establece.

En el mismo capítulo, particular II, solicitó que en presencia de la ciudadana Juez, un experto abra la página web http://mipagina.cantv.net /yelco2005/eventos931.html. Al respecto este Tribunal niega su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por impertinente, ya que los hechos que pretende la parte demostrar con el presente medio no se encuentran controvertidos. Así se establece…

Ahora bien, a los efectos de pronunciarse acerca de la apelación planteada, a este respecto, es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes. Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

Así las cosas, habiendo explicado lo anterior, se observa que en el caso de marras el juzgado de instancia negó la procedencia de la prueba de inspección judicial promovida por la accionante. Al respecto de de la admisibilidad de la prueba de inspección judicial negada por el juzgado de instancia, se observa que la promoción de la prueba resultaba vaga e imprecisa, por cuanto no esta referida a los hechos controvertidos en la causa principal. Así el artículo 111 de la ley adjetiva laboral establece que el Juez a petición de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa Ahora bien, conocido lo anterior, constata quien juzga que de acuerdo a la promoción efectuada por la parte accionante se pretende que a través de dicha prueba se deje constancia que la recepción de correos y quienes son sus emisores y destinatarios, lo cual evidentemente excede de la finalidad y naturaleza de la prueba de inspección judicial la cual se orienta exclusivamente a dejar constancia de la condición de los lugares o las cosas, en virtud de lo cual concuerda quien juzga con la decisión del juzgado de instancia al respecto, cuando niega la admisión de dicha prueba. Así se decide.-

El último punto apelado por la accionante, fue en contra de la negativa de admisión de la prueba de de exhibición de documentos, de la cual se pronunció la recurrida en los siguientes términos:

En cuanto al particular 2 del mismo capítulo, promovió la exhibición de los instrumentos marcados desde el número 1 hasta el 26 (cuaderno recaudos Nº 01). Al respecto este Tribunal niega su admisión de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser ilegal la promoción, ya que las copias de los instrumentos que consignó la parte no constituyen una presunción grave de que los instrumentos se hallen o se han hallado en poder de su adversario. Así se establece.

Al respecto, no señaló los fundamentos en los cuales se basaba su pretensión, sin embargo, en su escrito de promoción señala el recurrente: “…La totalidad de los correos electrónicos cuyas copias promovimos en el capitulo I del presente escrito marcadas desde el “1” hasta el “26” ambos números inclusive…”, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 0693, de fecha 07 de abril de 2006, y Nº 1245, de fecha 12 de junio de 2007, ha quedado establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reiterándose que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

En este sentido, resulta oportuno indicar que como fundamento jurídico, a objeto de que las pruebas puedan ser consideradas en sí mismas y desde el punto de vista de su aplicación y alcance, para demostrar en juicio los derechos de los litigantes, y puedan ser parte integrante de esos mismos derechos, deben necesariamente cumplirse, en su integridad, los requisitos exigidos por la norma, tanto para su apreciación, como para todo cuanto le concierna como lo es la manera, tiempo y lugar de evacuarlas para poderlas declarar admisibles en el juicio, ya que de lo contrario, se desnaturalizaría su objetivo principal. En sintonía con lo previamente señalado el recurrente acompañó a su escrito de pruebas, copias simples de los documentos solicitados, cumpliendo así con el primero de los requisitos indicados; sin embargo no dio cumplimiento al segundo requisito exigido para su procedencia, por lo que concluye esta alzada que actuó conforme a derecho la jueza de instancia, ya que no constituye presunción grave que los instrumentos se hallen en poder de su contraparte, razón por la cual se confirma a este respecto la recurrida. Así se decide.-

Decidido lo anterior, pasa quien decide al análisis de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, la cual se circunscribe a la negativa a la admisión de la prueba relativa a la denominada “reproducción audiovisual” y la prueba de inspección judicial.

En primer término, se observa que fue promovido por el recurrente 2 CD´S, marcados “C.1 y C.2”, los cuales a su decir contienen comerciales publicitarios para televisión de la reconocida “Marca de Galletas Oreo” y “Entidad financiera Banco Confederado”, promoviéndola con el fin de demostrar que la demandante a prestado recientemente sus servicios profesionales como modelo para realización de comerciales publicitarios de televisión, fue negada por la a quo, en los siguientes términos:

Al respecto, observa este tribunal que de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prevé la posibilidad de que el Juez disponga de la ejecución de planos, calcos y copias, aún fotográficas, de objetos, documentos y lugares y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie, en el presente caso, la parte promueve la reproducción de un CD según su dicho, contentivo de comerciales publicitarios para la televisión, es decir, que no se trata de una grabación dispuesta u ordenada por un Tribunal, razón por la cual, este Juzgado niega su admisión por considerarla ilegal en su promoción. Así se establece.

Observa esta sentenciadora que lo que pretende demostrar mediante este medio probatorio pudiera ser traído a los autos mediante otros medios de prueba. De igual manera observa este Juzgado que admitir esta prueba en los términos solicitados conllevaría a que la misma parte podría elaborar su propia prueba, atendiendo a verificar en que fecha pudo haber sido realizada, lo que atentaría contra el principio de alteridad de la prueba, motivos por los cuales se inadmite el presente medio probatorio, confirmando así la recurrida. Así se decide.-

Por otra parte apela de la negativa de la prueba de Inspección Judicial a la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promoviendo la prueba en con el fin de demostrar que luego de terminada la relación de trabajo que existió entre la Demandante y su representada, la demandante ha podido seguir prestando sus servicios personales para otros empleadores, el tribunal de instancia se pronunció en los siguientes términos:

En cuanto al Capítulo VI, denominado Inspección judicial, promovió la inspección judicial en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto este Tribunal niega su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que lo pretendido demostrar por la parte puede ser traído al proceso mediante otros medios probatorios tal como la prueba de informes, aunado a ello la parte realiza la promoción condicionada a hechos indeterminados. Así se establece.

Es criterio de este tribunal superior, que la presente se trata de una prueba libre, donde el promovente pretende que el juez de la causa obtenga una información que aparece en determinada página de internet, para demostrar con ello que la demandante fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considera este tribunal que el juez no puede certificar como cierto lo que aparece en una página web y el interesado dispone de otros medios idóneos para traer al expediente el hecho que quiere demostrar, conteste con la jueza de instancia, esta sentenciadora confirma la inadmisión de la prueba de Inspección Judicial y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, TERCERO: SE CONFIMA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2009, CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

L.R.

SECRETARIA

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