Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoExequatur

Exp. Nº 9758

Solicitud Exequátur Civil

Sentencia de Fondo

Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: P.Y.P., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliada en la ciudad de Arlington, Estado de Virginia, de los Estados Unidos de América, titular de las cédula de identidad N°V- 13.509.617.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: R.P.S., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 124.671, y titular de la cédula de identidad N° V.-12.544.128.

    PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: J.D.D.C., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliado en la ciudad de Arlington, Estado de Virginia, de los Estados Unidos de América, titular de las cedula de identidad N° V- 11.230.635.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: A.J.P.L., mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.573, y titular de la cédula de identidad N° V-12.182.866.

    MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.

  2. DE LA PRETENSIÓN.-

    Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2010, por ante el JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR DE TURNO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el abogado R.P.S., domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 124.671, y titular de la cedula de identidad N° V.-12.544.128, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.Y.P., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V.-13.509.617, solicitó mediante el procedimiento de exequátur, se le conceda el pase a la sentencia de divorcio y/o disolución del vínculo conyugal, de fecha 06 de febrero de 2007, dictada por el TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL CONDADO DE FAIRFAX DEL ESTADO DE VIRGINIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

  3. DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la solicitud de Exequátur a este tribunal, que por auto de fecha 2 de julio de 2010, la dio por recibida asignándole el número de causa 9758, de la nomenclatura llevada por este despacho; asimismo se instó a la parte solicitante a consignar los recaudos conducentes.

    Por auto de fecha 07 de julio de 2010, EL Abogado E.J.S.M., en su carácter de Juez Titular del despacho se abocó al conocimiento de la solicitud en el mismo estado en que se encontraba, al reincorporarse en su cargo por el vencimiento del lapso que le fue concedido para el disfrute de sus vacaciones, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 14 de julio de 2010, el abogado R.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó recaudos relativos a la solicitud.

    Por auto de fecha 21 de julio de 2010, fue admitida la solicitud, en cuanto ha lugar en derecho, asimismo se acordó notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que compareciera por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que emitiese la opinión fiscal sobre la solicitud planteada, asimismo por cuanto no se evidenció a los autos el domicilio de la parte contra la cual obra la solicitud se acordó oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al (C.N.E), con la finalidad de que se informara a esta dependencia judicial si el ciudadano J.D.D.C., tiene movimiento migratorio o tiene domicilio constituido en el país. Mediante consignaciones de fecha 17 de noviembre de 2010, efectuada por el alguacil titular de este despacho, se dejó constancia en el expediente de la entrega del oficio librado al Presidenta y demás miembros del C.N.E. (C.N.E), y del oficio librado al Director General Sectorial del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, (S.A.I.M.E), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

    Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, se da por recibido el oficio N° 56082010, de fecha 22 de noviembre de 2010, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informa a este despacho, que el ciudadano J.D.D.C., registra movimiento migratorio.

    Por auto de fecha 21 de enero de 2011, se da por recibido el oficio N° 8630-2010, de fecha 10 de enero de 2011, procedente del C.N.E. (C.N.E), mediante el cual informa a este despacho, la dirección que registra el ciudadano J.D.D.C..

    En fecha 23 de mayo de 2011, comparece ante este juzgado, el abogado A.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.573, en su carácter de apoderado judicial de la parte contra quien se obra la solicitud, ciudadano J.D.D.C., y mediante diligencia se dio por notificado en nombre de su mandante, en tal sentido consignó poder que acredita la representación que sustenta.

    En fecha 25 de mayo de 2011, el abogado R.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano P.Y.P., consignó los fotostatos necesarios para que el tribunal acordara su certificación, con la finalidad que se procediera a efectuar la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenada por este despacho mediante auto de fecha 21 de julio de 2010. Por auto de esa misma fecha, se acordó lo peticionado.

    Mediante consignación de fecha 08 de junio de 2011, efectuada por el alguacil titular de este despacho, se dejó constancia en el expediente de la entrega del oficio librado al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, de turno con competencia en materia de Exequátur.

    Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2011, la abogada Romenia Rincón Andrade, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito mediante el cual emitió opinión fiscal, en los términos que sigue:

    …esta Representación Fiscal nada tiene que objetar a la presente solicitud…

    .

    Por auto de fecha 06 de julio de 2011, con la finalidad de determinar el estado de la presente causa, este tribunal ordenó practicar computó por Secretaria de los días de despacho desde el día 23 de mayo de 2011, exclusive, fecha en la cual el abogado, A.P.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte contra quien obra la solicitud de exequátur, se dio por notificado de la presente solicitud, hasta el día 22 de junio de 2011, exclusive último día del lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la referida pretensión. Practicado el computó ordenado, se estableció resolver de mero derecho el asunto sometido a conocimiento de este juzgador; en consecuencia, se fijó un lapso de sesenta (60) días continúos para dictar el fallo respectivo.

    Encontrándose la causa en dicha oportunidad, este tribunal para decidir considera previamente:

    IV.-MOTIVACION PARA DECIDIR.-

    I

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.-

    Para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, observa quién suscribe que se trata de una solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio N° 3552267, correspondiente al expediente N° 07-002995, dictada en fecha 06 de febrero de 2007, por el TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL CONDADO DE FAIRFAX, DEL ESTADO DE VIRGINIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que decretó la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos P.Y.P. y J.D.D.C..

    Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:

    Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

    En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Y.M.C. vs. Horst Herrmann)”.

    En razón de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la disolución del matrimonio declarado por la sentencia N° 3552267, correspondiente al expediente N° 07-002995, dictada en fecha 06 de febrero de 2007, por el TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL CONDADO DE FAIRFAX DEL ESTADO DE VIRGINIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en el procedimiento de divorcio suscrito entre los solicitantes; pues, se constató del cuerpo del fallo su naturaleza no contenciosa, al establecer:

    …Dicha causa se introduce mediante demanda de divorcio, el 4 de diciembre de 2006, con la renuncia del demandado, y con las declaraciones rendidas por la Demandante y su testigo, asentadas en el presente como soporte y respaldo de un divorcio conforme con el Código de Virginia 20-91(9) (a)…

    .

    …Omisiss…

    … Las partes cohabitaron por última vez en 3800 C.P., Apt. 4, Arlington, VA 22204.

    Las partes se separaron el 1 de marzo de 2006, en cuyo momento era la intención de al menos una de las partes disolver el matrimonio.

    Las partes continúan viviendo de forma separada, sin cohabitación y sin interrupción de la separación de cuerpos, desde el 1 de marzo de 2006, un lapso mayor de seis meses, y no ha sucedido, ni existe probabilidad de reconciliación entre ellas.

    Además, el Tribunal contempla que las partes han suscrito un Acuerdo de Liquidación de la Propiedad Conyugal y Separación de Bienes con fecha 9 de marzo de 2006, presentando conjuntamente con el presente, donde se establecen todos los asuntos en relación a la manutención del cónyuge, los derechos de propiedad, la separación de bienes y cualquier otro asunto relativo a este matrimonio, y no existen otros bienes o derechos de manutención a ser adjudicados.

    El Tribunal en consideración de la naturaleza del proceso, y que ambas partes se presentan debidamente ante éste, que el mismo tiene competencia para atender y determinar dicha causa por la vecindad de las mismas, y que la Demandante tiene derecho al resarcimiento solicitado en su demanda de divorcio…

    .

    Observándose entonces que el caso que nos ocupa es evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

    II

    DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.-

    El abogado R.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.Y.P., mediante escrito fechado 22 de junio de 2010, presentado por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE TURNO DE LOS JUZGADOS SUPERIORES CIVILES, MERCANTILES Y DEL TRÁNSITO, solicita se decrete el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia N° 3552267, correspondiente al expediente N° 07-002995, dictada en fecha 06 de febrero de 2007, por el TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL CONDADO DE FAIRFAX DEL ESTADO DE VIRGINIA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio contraído civilmente entre las partes, en fecha 06 de abril de 2002, por ante el P.d.M.E.H., Estado Miranda, de la República Bolivariana de Venezuela, a través del procedimiento de exequátur establecidos en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    III

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

    La representante de la vindicta pública, Romenia Rincón Andrade, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante escrito de fecha 13 de junio de 2011, sostuvo con respecto a la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera la cual se solicita su pase en el territorio venezolano, lo siguiente:

    …esta Representación Fiscal nada tiene que objetar a la presente solicitud…

    IV

    DE LA PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD.-

    Advierte este juzgador que en fecha 23 de mayo de 2011, compareció a la causa el abogado A.J.P.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.D.C.; no obstante, que se dio expresamente por notificado en la presente solicitud, en nombre de su mandante ciudadano, J.D.D.C., no alegó argumento alguno en este procedimiento.

    V

    DEL FONDO DE LA SOLICITUD.-

    Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento no queda más que evaluar a este sentenciador a la luz de las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la solicitud de exequátur planteada sobre la sentencia N° 3552267, correspondiente al expediente N° 07-002995, dictada en fecha 06 de febrero de 2007, por el TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL CONDADO DE FAIRFAX DEL ESTADO DE VIRGINIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio contraído civilmente por los ciudadanos P.Y.P. y J.D.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.509.617 y 11.230.635, respectivamente, en fecha 06 de abril de 2002, por ante el P.d.M.E.H., Estado Miranda, de la República Bolivariana de Venezuela, cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se observa:

    El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:

    ...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...

    .

    De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.

    En el caso de autos, se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur se declare el pase en autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio N° 3552267, correspondiente al EXPEDIENTE N° 07-002995, DICTADA EN FECHA 06 DE FEBRERO DE 2007, POR EL TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL CONDADO DE FAIRFAX DEL ESTADO DE VIRGINIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela, no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano. Así se establece.

    Así pues, corresponde a este tribunal examinar exhaustivamente, si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

    ...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

    2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

    4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

    5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...

    Visto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

    1. - QUE DICHA SENTENCIA HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS: En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera, versa sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. Así se establece.

    2. - QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS: En relación con este requisito debe señalarse que la sentencia cuyo pase se pretende tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, lo que se constató del cuerpo y dispositivo del fallo cuyo pase solicita así como la certificación de su registro donde se dejo expresado:

      (…) Virginia, en el Tribunal del Circuito Judicial del Condado de Fairfax, La Demandante, P.D., contra J.D.D., El Demandado, N° Civil: CL2006-15160 Sentencia Definitiva de Divorcio

      (…)”

      (…) Además se ordena que el Secretario del Tribunal emita copias certificadas de dicha Sentencia para la Demandante y el Demandado, por derecho propio. Y esta sentencia es definitiva. Introducida el 6 de febrero de 2007

      (…)”

      ” (…) Mediante la presente, certifico que una sentencia definitiva de divorcio se introdujo el 6 de febrero de 2007 (fecha del divorcio/anulación) con respecto al matrimonio citado anteriormente y le fue asignado el N° Ch-2006-15160. Firma del Secretario o Suplente del Tribunal: (Firma Ilegible), Nombre del Secretario o Suplente del Tribunal: John T.Frey-Secretario. (Firma ilegible de) L.S.. 15 de julio de 2008. Registrador Estatal Adjunto. Certifico que la presente es una copia exacta y fiel del acta original registrada en el Ministerio de S.d.V., Richmond, Virginia(…)”

      (…) La presente resolución es firme a no constar la existencia de hijos menores o incapacitados y no ser parte el Ministerio Fiscal según el Art. 777.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.(…)

      En consecuencia, este tribunal estima cumplido el requisito que exige que la sentencia cuyo pase legal se solicita tenga el carácter de cosa juzgada.

    3. - QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCION EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO: En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República. El requisito establecido a este respecto “... que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República...” está referido a la pretensión; es decir, que ésta hubiere tenido por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles situados en territorio venezolano. En el presente caso, no se sometió a la jurisdicción del tribunal extranjero el conocimiento de una pretensión encaminada a producir una decisión sobre derechos reales situados en Venezuela, ni se le arrebató la jurisdicción para conocer del negocio jurídico. Por cuanto, si bien es cierto que las partes suscribieron un acuerdo de liquidación de la Propiedad Conyugal y Separación de Bienes, de fecha 9 de marzo de 2006, este no quedo fusionado al fallo, ni fue hecho parte de la Sentencia. Así se establece.

      En tal sentido se dispone en el fallo textualmente lo siguiente:

      (…) falla, ordena y decreta que el Acuerdo de Separación y Liquidación de la Propiedad Conyugal ejecutado por las partes con fecha 9 de marzo de 2006, queda mediante el presente, certificado, ratificado y incorporado, mas no fusionado al presente y hecho parte de esta Sentencia conforme con el 20-109.1 del Código de Virginia, y sus enmiendas y se le ordena a las partes acatar todos los términos y condiciones de mismo (…)

      .

    4. - QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCION PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCION CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA: El tribunal del circuito judicial del condado de fairfax del estado de virginia de los estados unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador (Domicilio de los cónyuges). A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

      …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

      1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

      2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

      .

      La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

      La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

      …Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

      .

      …Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

      .

      …Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

      (Negrillas y subrayado del tribunal).

      De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio o la separación de cuerpos es el del domicilio de los accionantes y en el caso bajo estudio el domicilio conyugal se estableció en Arlington, estado de virginia, de los Estados Unidos de América, ubicada en el Estado, donde se dictó el fallo; pues se constata del mismo lo siguiente: “(…) las partes cohabitaron por última vez en 3800 C.P., Apt. 4, Arlington, VA 22204(…)”. Es por ello que se tiene por cumplido dicho requisito. Así se establece.

    5. - QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE DEFENSA: En lo atinente al presente supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, es menester para este tribunal indicar que de las actas que se acompañaron al expediente se aprecia que en todos los actos tendentes a la separación matrimonial fueron ejecutados por los ciudadanos P.Y.P. y J.D.D.C., lo que se corrobora del fallo, al disponer: “(…)Además, el Tribunal contempla que las partes han suscrito un Acuerdo de Liquidación de la Propiedad Conyugal y Separación de Bienes con fecha 9 de marzo de 2006, presentado conjuntamente con el presente, donde se establecen todos los asuntos en relación a la manutención del cónyuge, los derechos de propiedad, la separación de bienes y cualquier otro asunto relativo a este matrimonio, y no existen otros bienes o derechos de manutención a ser adjudicados. El Tribunal en consideración de la naturaleza del proceso, y que ambas partes se presentan debidamente ante este. (…)”. es por ello que se considera cumplido este requisito. Así se establece.

    6. - QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERA DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA: No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. Así se establece.

      Siguiendo el hilo argumental, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de la República, tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala que “el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.” Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos P.Y.P. y J.D.D.C., sobre lo cual se evidencia que dicha condenatoria no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial. Así se establece.

      Asimismo en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: O.P.T., expediente: 1993-10019, señaló: 100

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      …Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.

      Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…

      .

      Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye este tribunal que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, en razón de la solicitud de divorcio, planteada por la demandante, ciudadana P.Y.P., con la renuncia del demandado, ciudadano J.D.D.C., para la disolución del vínculo conyugal contraído el 06 de abril de 2002, por ante el P.d.M.E.H.d.E.M.d. la República Bolivariana de Venezuela, solicitud que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.

      En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este sentenciador, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia recaída en el procedimiento de divorcio N° 3552267, dictada por el CIRCUITO JUDICIAL DEL CONDADO DE FAIRFAX DEL ESTADO DE VIRGINIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de fecha 6 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos P.Y.P. y J.D.D.C., celebrado en fecha 06 de abril de 2002, por el P.d.M.E.H.d.E.M., de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

  4. DECISIÓN.-

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio N° 3552267, correspondiente al expediente N° 07-002995, dictada por el CIRCUITO JUDICIAL DEL CONDADO DE FAIRFAX DEL ESTADO DE VIRGINIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en fecha 06 de febrero de 2007, mediante la cual se decretó la disolución del vínculo conyugal contraído civilmente por los ciudadanos, P.Y.P. y J.D.D.C., venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.509.617 y 11.230.635, respectivamente, en fecha 06 de abril de 2002, por ante el P.d.M.E.H.d.E.M., de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase y Archívese el expediente.

    Dada, Sellada y Firmada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M..

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    Exp. Nº 9758

    Solicitud Exequátur Civil

    Sentencia de Fondo

    Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”

    EJSM/EJTC/JMC

    En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos y treinta y cinco, post meridien (02:35 P.M.),

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

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