Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de régimen procesal transitorio de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de régimen procesal transitorio de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteAdolfo José Gonzalez
ProcedimientoRevisión Y Cumplimiento De Obligación De Manutenc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011)

200º y 151 º

ASUNTO: DH41-V-2006-000149

DEMANDANTE: P.Y.R.M..

DEMANDADO: P.R.C.R..

HIJA(s): SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

CAPÍTULO PRIMERO

En virtud de haber sido designado Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según oficio Nº CJ-08-1497 de fecha 08 de julio de 2008, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me AVOCO al conocimiento de la presenta causa.

Se admite la presente demanda en fecha 20 de marzo de 2006, mediante escrito presentado por la ciudadana P.Y.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.339.079, asistida de la abogada en ejercicio M.N.A.S. debidamente inscrita en el inpreabogados N° 94.171. Quien manifiesta que el 13 de junio de 2005 quedó definitivamente firme el divorcio entre ella y el padre de su hijo, en cuya sentencia se fijó en la cantidad de Bs. 150.000,00 (hoy BsF 150,00) la pensión mensual que el padre debía pasar para la manutención de su hijo, anexa copia simple de dicha sentencia. Alega que desde el mes de octubre de 2005 el padre ciudadano P.R.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.853.801, ha incumplido todas y cada una de las mensualidades a que estaba obligado judicialmente. Igualmente, solicitó el aumento de la obligación alimentaria (hoy Manutención) fijada por la autoridad judicial.

Consigna con dicho escrito sentencia definitivamente firme dictada por la autoridad judicial, acta de nacimiento del hijo a saber: SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY.

Admitida la solicitud, se libró boleta de citación al demandado ciudadano P.R.C.R., con la finalidad de que compareciera, a la celebración de un acto conciliatorio entre las partes o en su defecto a dar contestación a la presente solicitud.

El 17 de octubre de 2006, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, consta en autos que solo compareció la parte actora, la demandada no lo hizo ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Así mismo, no consta en los autos que la parte demandada haya dado contestación a la presente demanda.

No consta en los autos escritos de promoción de pruebas de las partes.

Pretensiones de la Parte Actora:

De acuerdo con las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:

Que solicita sea revisada la obligación alimentaria (hoy de Manutención) y declarar el aumento de su monto. Así como la declaración del incumplimiento por el demandado y consecuencialmente su condenatoria a los pagos atrasados.

Pretensiones de la Parte Demandada:

En virtud que la parte demandada no contestó la demanda, no se tiene conocimiento de sus pretensiones y se dan por reconocidas las de la actora.

CAPÍTULO SEGUNDO

MOTIVA

I

Consta en los autos que la parte demandada fue debidamente citada para contestar la presente demanda en fecha 02-10-06, por ello, a partir de la misma, comienzan a transcurrir los lapsos procesales. Y así se Declara y Decide.

A pesar de que la parte demandada no contestó en la oportunidad establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y por efecto de ley se tiene como ciertos los hechos narrados por el actor, no es menos cierto, que estos hechos especificados en el libelo conjuntamente con los recaudos con él acompañados, sanamente apreciados no son suficientes, en criterio de quién Juzga, para declarar el incumplimiento de la Obligación Alimentaria (hoy de Manutención) fijada con anterioridad por la autoridad judicial. Tenía la demandante P.Y.R.M., la carga de probar, en la oportunidad legal, que efectivamente el ciudadano P.R.C.R. había incumplido con su obligación con todos los medios idóneos para ello y no solo alegarlo como en el caso de marras.

La actora ciudadana P.Y.R.M., debía probar todos los hechos alegados en su escrito libelar y al no promover pruebas incumplió la carga procesal que le correspondía de conformidad con los dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que indefectiblemente hace nugatoria su solicitud de incumplimiento de la obligación alimentaria (hoy de manutención) como será expresado en el dispositivo de este fallo. Así se Declara.

CAPÍTULO TERCERO

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de revisión de Obligación Alimentaria (hoy de manutención) e incumplimiento incoada por la ciudadana P.Y.R.M., en contra del ciudadano P.R.C.R., ambos plenamente identificados en autos y en consecuencia se insta a la parte interesada ejerza la correspondiente solicitud de ejecución de la sentencia que fija dicho monto. Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 18 de Enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ AGUILAR

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 2:29 PM.

El Secretario

DH41-V-2006-000149

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