Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de junio de dos mil trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO AP21-L-2011-004473

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: P.J.Z.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad N° 11.029.670.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA C.Y.C. y A.P.B., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.350 y 76.937, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL AUTO CENTRO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 69, Tomo 61-A Sgo en fecha 1 de septiembre de 1969, y reformado sus estatutos en fecha 13 de agosto de 1985, bajo el número 77, tomo 46-A Sgdo y en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el número 63, Tomo 60A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEUSDEDITH TORTOLERO y A.D.C.B.D.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.736 y 58.680 respectivamente.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana P.J.Z.A. contra COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., siendo admitida en fecha 19 de septiembre de 2011 por el juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ordenando la notificación de la demandada. En fecha 13 de octubre de 2011, el Tribunal Trigésimo Séptimo (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dió por recibido el expediente a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, siendo su última prolongación en fecha 24 de enero de 2012, dándose por concluida la misma en virtud de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 13 de febrero de 2012, se dio por recibido el expediente, y Mediante autos de fecha 22 de febrero de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Por auto de fecha 22 de febrero de 2012 se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio el día 02 de abril de 2012, fecha en la cual no se llevó a acabo dicha audiencia en virtud de que las partes de común y mutuo acuerdo, solicitaron al tribunal se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en virtud de falta de resultas probatorias de interés para ambas partes, en tal sentido este Tribunal por auto de fecha 02 de abril de 2012 acordó lo solicitado fijando la oportunidad para el día 22 de mayo de 2012, fecha en la cual no se llevó a cabo la misma por cuanto la juez que preside el Despacho se encontraba de reposo médico debidamente avalado por el servicio Médico de la DEM, en tal sentido por auto de fecha 8 de junio de 2012 se fijó la oportunidad para el día 08 de agosto de 2012, fecha en la que igualmente no fue celebrada por cuanto las partes común y mutuo acuerdo, solicitaron al Tribunal se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en virtud de falta de de prueba de informes, en tal sentido este Tribunal por auto de fecha 08 de agosto de 2012 acordó lo solicitado fijando la oportunidad para el día 06 de noviembre de 2012; en la que igualmente las partes solicitaron la suspensión por falta de pruebas de informes, en tal sentido este Tribunal acordó lo solicitado y fijó la oportunidad para el día 17 de enero de 2013, fecha en la cual no fu celebrada en virtud de designar un nuevo experto informático, por lo que este tribunal mediante de auto de fecha 17 de enero de 2013 fijó la oportunidad para el día 04 de marzo de 2013, la cual no se llevó a cabo ya que las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron se fijara una nueva oportunidad para que celebrara la misma, fijándose por auto de fecha 4 de marzo de 2013 para el día 02 de mayo de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la misma en la cual se evacuaron todas y cada una de las pruebas y vista la insistencia de la parte promovente en la evacuación de la Prueba Informática de Telegrama y como quiera que el experto no compareció a dicho acto, se fijó la oportunidad para el día 28 de mayo de 2013, fecha en la cual fue concluida la misma profiriendo el dispositivo del fallo en el cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano P.J.Z.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.029. 670, contra la empresa COMERCIAL AUTO CENTRO C.A., Siendo la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora alegó tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio, señala que su representado comenzó a prestar servicios personales el día 15 de enero de 2008 bajo dependencia y por cuenta de la empresa COMERCIAL AUTOCENTRO, C.A. cuya actividad comercial esta dedicada a ventas de VEHICULOS y CAMIONES, bajo la figura de trabajador a tiempo indeterminado, y que durante toda la relación laboral se desempeño como PROMOTOR DE VENTAS siendo sus funciones la promoción, venta y cobranzas de los vehículos que tenia en existencia la demandada, enviados por General Motors Company (GMC), que durante la relación laboral prestó servicios en varias sucursales de la demandada. Asimismo señaló que su representada cumplía una jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 ama a 6:00pm con dos horas para almorzar y de 12: m a 2:00 pm con la cual cumplía 44 horas a la semana.

Que devengo un salario variable compuesto por salario básico mensual + comisiones, domingo y feriados para un salario mensual promedio de Bs. 10.689,77, diario 89,47. Alegan que el salario mensual promedio del último año trabajado fue el siguiente:

CONCEPTO MENSUAL DIARIO

Salario Básico Mensual 1.223,90 40,80

Com., Dom. Y Feriados 9,465,87 315,53

SALARIO NORMAL 10.689,77 356,33

El promedio de las comisiones, como sumatorio del último año trabajado:

MES / AÑO COM., DOM. Y FER.

Sep-09 5.540,88

Oct -09 14.140,27

Nov-09 10.636,89

Dic-09 1.239,10

En-10 5.275,17

Feb-10 2.117,38

Mar-10 1.103.10

Abr-10 5.000,50

May-10 4.448,43

Jun-10 17.169,34

Jul-10 22.883,41

Ago-10 24.125,98

TOTAL 113.590,46

MENSUAL 9.465,87

DIARIO 315,53

Sigue alegando, que el salario devengado era cancelado mediante tres modalidades 1) salario básico con recibos quincenales, los días 15 y 30 de cada mes mediante depósitos en su cuenta nomina del Banco Canarias 2) Comisiones: cuyo pago era con cheque y/o en efectivo, lo que representaba la comisión por ventas de vehículos, los cuales consistía en Bs. 20,00 por cada vehículo Optra y/o Spark y otros (pequeños), y Bs. 30,00 por el resto de la línea vehicular de la Chevrolet (grandes) el cual se le incluía las incidencias de estas comisiones en los domingos y feriados, mas 3) Bonificación por créditos de 0,5% Bonificación por Accesorios de 3% y Bonificación por venta de p.d.s. 3% cancelado en efectivo; mediante sobres individualizados que le entregaban personalmente y/o cheques que elaboraban a nombre de uno de los trabajadores, quien lo hacia efectivo y entregaba la cantidad al resto de los promotores.

El último salario integral mensual devengado ascendía a la cantidad de: 1) Salario normal de Bs. 10.689,77 mensuales, para un salario diario de Bs. 89,47. 2) Alícuota de Bono Vacacional por Bs. 300,65 mensuales, para un diario de Bs. 10,02 y 3) Alícuota de utilidades la demandada les cancelaba a sus trabajadores 15 días de bonificación de fin de año Bs. 814,11 diario 27,14; para una salario integral Bs. 11.804,53 diario 393,48, con el salario normal devengado, sin incluir las comisiones canceladas fuera de nómina, ni el bono vacacional, por lo que lo calculan con el último salario normal variable devengado, incluyendo el bono vacacional. Pero que a su representada le hicieron pagos adicionales todos los años por la misma fecha, equivalentes a treinta (30) días, es decir, usaron como base de cálculo 45 días x 9 meses / 12 meses = 20,00 días X (Bs. 356,33 + Bs. 10,02) = Bs. 17.326,95 / 30 días = Bs. 814,11 / 9 meses = Bs. 27,14 diarios.

Sigue alegando que en 16 de septiembre de 2010, su representada RENUNCIÓ al cargo que venia desempeñando, teniendo un tiempo de servicio de dos (02) años, ocho (8) meses y un (01) día.

Asimismo señaló que no obstante que su representado recibió las prestaciones sociales la demandada no incluyo en los cálculos todas las bonificaciones y/o comisiones generadas y cobradas, por lo que procede a reclamar ante este Órgano Jurisdiccional la diferencia de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones y Bono vacacional vencidas 2008-2009, 2009.20010, y fraccionado, utilidades fraccionadas, incidencia de las comisiones en los días de descanso, en la antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades fraccionadas, Comisión en los días de descanso en la antigüedad e intereses vacaciones y utilidades, provisión de alimentos o Tickets de alimentación entre 15/01/ 2008 y 16/09/2010, total de 133 sábados trabajados

Finalmente reclama los interese moratorios y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admiten los siguientes hechos:

.- La existencia de la relación laboral entre las partes, desde el 15 de Enero de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual renunció al cargo que desempeñaba.

.- El cargo desempeñado por el actor como ejecutivo de ventas.

.- La jornada laboral indica por el actor en su escrito libelar

.- El salario básico devengado por el actor de Bs. 1.233,00 mensuales para la fecha de terminación de la relación laboral

.- Acepta y así reconoce que su representada cancelaba al demandante la cantidad de Bs. 20,00 y 30,00 por concepto de comisiones en la venta de cada vehículo Optra y/o Spark y otros.

Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos, por cuanto consideran no se corresponden con la realidad:

Que la accionante haya devengado un salario variable promedio mensual de Bs. 9.465,87, que lo cierto es que el salario real devengado por corresponde a un salario mensual de Bs. 1.233,00.

Que su representada haya cancelado o acordado con la demandante otorgarle una bonificación por créditos de 0,5%, bonificación por accesorios de 3%, bonificación por ventas de p.d.s. de 3%, y que están eran canceladas mediante sobres individualizados que le entregaban personalmente y/o cheque que elaboraban a nombre de uno de los trabajadores quien lo hacia efectivo y entregaba la cantidad al resto de los promotores.-

Que su representada adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de diferencias de prestaciones sociales o algún otro concepto proveniente de la relación laboral.

Igualmente señalo, que las condiciones y modalidades de la relación laboral de la ciudadana P.Z. y su representada Comercial AUTOCENTRO, C.A., se encuentra en principio claramente establecidas en el Contrato de Trabajo que inicialmente fue suscrito entre ambas partes y que posteriormente una vez transcurrido el periodo probatorio se le dio continuidad a la relación laboral en las mismas condiciones que inicialmente se había acordado, es decir un salario básico mas comisiones.

Que en las condiciones de trabajo, se acordó la modalidad de la retribución dada al demandante como consecuencia de la prestación de sus servicios, estableciéndose un salario base mas comisiones, sin que se haya pactado comisiones por créditos, por ventas de p.d.s. y por accesorios. Consideran que la venta de p.d.s., es un producto totalmente ajeno a su comercialización y su origen deviene de sociedades mercantiles dentro del mercado de operadores de p.d.s. sin que la demandan tenga participación alguna ni como grupo de empresas ni como unidad de integración.

En cuanto a la comisión de bonificación por créditos, alegan que no existe tal denominación en la política de la empresa, aparte de considerar que la actora no sustenta tal reclamo con precisión a los fines de la constatación y verificación de la procedencia del mismo.

Sobre las comisiones por accesorios, indica que es un producto totalmente ajeno a la comercialización de la demandada, y que tales accesorios vienen incluidos con la venta del vehículo y las comisiones generadas, lo cual tiende a confundirse con las comisiones de las ventas de los vehículos de Bs. 20 y Bs. 30, antes mencionadas.

Alegan que la parte variable del salario del demandante se encuentra demarcada en todos los recibos de pago, por concepto de comisiones por la venta de los vehículos, tal como expresa la actora en su libelo, no obstante, no se hace mención ni se fundamentan, los volúmenes de productos o vehículos vendidos por el demandante a los fines de verificar lo reclamado, y determinar el salario por comisión generado por la venta de los vehículos, no obstante es un deber de la empresa llevar el control y administración de la misma.

Finalmente niega rechaza contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

III

CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA.

Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, el cargo que desempeñaba, la fecha de ingreso; y egreso la forma de terminación de la relación laboral, la jornada laboral, el cargo desempeñado, que cancelaran una salario básico mensual + comisiones de Bs. 20,00 y Bs. 30,00 dependiendo del vehículo vendido. En tal sentido, la controversia se circunscribe a determinar los siguientes hechos: La composición salarial por cuanto el actor afirmó que su salario era variable conformado por un salario base mensual + comisiones + bonificaciones generadas que le era pagadas, hecho negado por la parte demandada quien aceptó el salario base, + las comisiones generadas por venta de cada vehículo la cantidad de Bs. 20,00 por concepto de comisiones en la venta de cada vehículo Optra y/o Spark y otras, y Bs. 30,00 por cada vehículo chevrolet., pero negó que su representada haya cancelado o acordado con el demandante otorgarle una bonificación por créditos de 0,5%, bonificación por accesorios de 3%, bonificación por ventas de p.d.s. de 3%, y que están eran canceladas mediante sobres individualizados que le entregaban personalmente y/o cheque que elaboraban a nombre de uno de los trabajadores quien lo hacia efectivo y entregaba la cantidad al resto de los promotores, por lo cual, la carga de la prueba en cuanto a este hecho, le correspondió a la parte actora, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y finalmente la procedencia o no de los conceptos reclamados por este en el escrito libelar. Así se establece.-

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Invoco el Mérito Favorable de los Autos y el principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano, Así se Establece.

Documentales:

Marcada A, cursante a los folios 155 al 113 del expediente originales de recibos de pago a nombre de la ciudadana P.Z., correspondientes desde febrero de 2008 hasta agosto de 2010. Esta sentenciadora observa que la parte demandada procedió a reconocer tales documentales por cuanto dichos recibos fueron igualmente consignados por su representada en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a los fines de verificar los conceptos devengados por la accionante. Así se establece.-

Marcada B Cursante a los folios 114 al 127 del expediente, originales de recibos de pagos de Comisiones la cuales fueron reconocidos por la parte contra quien se le opone, razón por el cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las comisiones generadas por el actor durante la relación laboral así como los pagos por domingos y feriados, igualmente se evidencia las deducciones correspondientes, tales como ahorro habitacional y paro forzoso. Así Se establece.-

Marcada C, cursante a los folios 128 al 140 del expediente, Listado de facturas, se observa que la misma fue desconocida e impugnada por la parte contra quien se le opone, por cuanto no emana de su representada, razón por la cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. Así Se establece

Marcada D, cursante a los folios 141 al 143 del expediente, copias simples de liquidaciones de créditos. las cuales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, por ser fotocopia y no emanar de su representada, aunado a ello observa esta sentenciadora que las mismas carecen de firma autógrafa de quien emana, por lo que esta sentenciadora no les atribuye valor probatorio motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.-

Marcada E, cursante a los folios 144 y 145 del expediente, memorando de fecha 03 de diciembre de 2007, la cual fue desconocida e impugnada por la parte contra quien se le opone por cuanto la misma no emana de su representada razón por la cual esta sentenciadora no le otorga valor probatorio Así Se establece.-

Marcada F, cursante a los folios 146 al 148 del expediente, copia simple de reposte especial 2010 – Individual por Mes. Los cuales fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone por no emanar de su representada y por ser copia simples aunado a ello no contiene firma autógrafa de quien emana por lo que no es oponible motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.-

Marcada G, cursante a los folios 149 al 151 del expediente, copias e correos electrónicos. Esta sentenciadora observa que los mismos fueron analizados mediante experticia por lo que esta sentenciadora se pronunciara al respecto mas adelante.- Así Se establece

Marcada H, cursante a los folios 153 al 160, Acta de fecha 20 de octubre de 2010, levanta por ante la Inspectoría del trabajo del Municipio Libertador del Distrito capital, Original de la liquidación final de prestaciones; suscrita por las partes mediante la cual la demandada cancela a la parte actora la cantidad de Bs. 9.876,46 por concepto antigüedad, días adicionales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado cesta ticket, 10 días sueldo 1 día, así como las deducciones correspondiente; igualmente se desprende anexo planilla de liquidación final del cual se evidencia el tiempo de servicio de una año y 19 días, desde 01 de septiembre de 2009 hasta 29 de septiembre de 2010, por concepto de 45 días de antigüedad y 2 días adicionales vacaciones 15 días, Bono vacacional siete (7) días; para un total recibido (Bs. 1.323,43) Carta de renuncia de la trabajadora (folio 158), y auto mediante la cual se solicita la homologación de la transacción, (folio 159) Escrito de Impugnación de la solicitud de Homologación (folio 160), Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se le opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidencia las cantidades y concepto percibidos por el actor al final de la relación laboral y los procedimientos derivados de ésta, Así Se Establece

De la Prueba de Exhibición: 1) Recibos de pago de salarios y bonificaciones a favor del actor de los periodo comprendidos entre 01-01-2008 al 16-09-2010; 2) Libro de Ventas agrupados por el trabajador comprendido a la fecha 01-01-2008 al 19-09-2010; 3) Memorando F&I001/2007 suscrito por la gerente de crédito F&I. Este Tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo solicitado quien manifestó que su representada en la oportunidad procesal consigno los recibos de pagos los cuales igualmente fueron reconocidos por su representada por lo que esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece.-

En cuanto al listado de ventas o listados de facturas se observa que los mismos los fueron desconocidos por la parte demandada por lo que no pueden ser exhibidos en tal sentido esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.

En cuanto al Libro de Ventas agrupados por el trabajador comprendido a la fecha 01-01-2008 al 19-09-2010, y cuanto a Memorando F&I001/2007 suscrito por la gerente de crédito F&I D.P.M. igualmente dicha documental fue impugnada por la demandada por lo que es imposible su exhibición reiterando el criterio establecido con anterioridad.- Así Se establece.

En relación a la Prueba de informes, dirigidas a:

JUNTA INTERVENTORA DEL BANCO CANARIAS; JUNTA INTERVENTORA DEL BANCO FEDERAL C.A; BBVA BANCO PROVINCIAL; BANCO MERCANTIL; Este Tribunal observa, que sus resultas NO cursan en autos, igualmente se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte promovente DESISITIÓ de las mismas, en tal sentido quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

De La Prueba de Experticia en Informática,

Este tribunal observa que cursa a los folios 269 al 282, el expediente informe pericial mediante la cual el experto ciudadano ROBEETO GENATIOS ROMERO, actuando en su carácter de especialista en informática forense , adscrito a la Superintendencia de servicios de Certificación Electrónica SUCERTE), realizo el analices de los correos electrónicos cursante a los folios 150 al 151 del expediente, en el servidor de la empresa demandada determino la siguiente conclusiones

“ 1.- Se pudo verificar la existencia de la cuenta de correo electrónico patricia.zamora.comercialac@gmail.com y que ésta a su vez se le puede acceder desde cualquier computadora con conexión a Internet, debido a que la misma se encuentra asociada a la compañía de servicios de correo GMAIL.

  1. - Se puede constatar que en la bandeja de entrada, existen correos electrónicos de la cuenta lacasonaautocentro@gmail.com, en el cual se evidencia en uno de ellos recibido en fecha 18 de agosto de 2010 a las 11:50 am – 0400, el cual tiene como asunto fwd: check list de flotas para coromoto; en el cual al verificar la cabecera del correo electrónico constató que sí recibió un correo electrónico dirigido hacia la cuenta de correo electrónico patricia.zamora.comercialac@gmail.com.

  2. - Se pudo comprobar que en la búsqueda del nombre de correos electrónicos lafloridaautocentro@gmail.com, no aparecen registros de mensajes enviados o recibidos.

  3. - se determinó que desde las cuentas de correo electrónico gerenciaautocentro@gmail.com y laspalmasautocentro@gmail.com, no fueron enviados, ni recibidos mensajes de datos por parte de la cuenta de correo electrónico patricia.zamora.comercialac@gmail.com. Sin embargo, se logró verificar que en la bandeja de entrada existen correos electrónicos dirigidos hacia la cuenta de correo electrónico de patricia.zamora.comercialac@gmail.com, gerenciaautocentro@gmail.com y laspalmasautocentro@gmail.com con la nomenclatura cc ( con copia a), los cuales se pueden evidenciar en las cabeceras de los correos electrónicos con fecha 25 de junio de 2010 a las 9:48:48 – 0400, con el asunto planilla de ventas; y el otro con fecha 29 de septiembre de 2010 a las 5:20:10-0700 (PDT) con el asunto Sobre accesorios.

Asimismo el experto antes mencionado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio ratificó lo anteriormente plasmado e hizo énfasis que el servicio de GMAIL como servidor de correo físico, se encuentra fuera de la jurisdicción del Estado Venezolano y por ende ningún ente informático forense puede validar de forma física el contenido del servidor pero las fechas de las cabeceras de los correos no pueden ser adulteradas por encontrase fuera de Venezuela.

Esta sentenciadora observa que si bien es cierto tales correos electrónicos fueron remitidos a la accionante no es menos que su contenido nada aportan a los fines de resolver la controversia planteada.- Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad, la parte demandada promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:

Invoco el Mérito Favorable de los Autos y el principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano, Así se Establece.

Documentales

Marcada B, y C, cursante al folio 164 del expediente, copia de cheque a favor de la ciudadana P.Z., cursante al folio 165 del expediente, copia simple de la liquidación de prestaciones sociales de fecha 15 de enero de 2008, de fecha 22 de marzo de 2010, por la cantidad de Bs. 9.876,45.esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto Así se establece.-

Marcada D, cursante al folio 166 del expediente, copia simple de la carta de renuncia suscrita por la ciudadana P.Z.d. fecha 01 de septiembre de 2010, se reitera el criterio antes expuesto ando a ello que no es un hecho controvertido que la ciudadana renuncio de forma voluntaria al cargo que venia desempeñando.- Así se establece

Marcadas E y F, cursantes a los folios 167 al 174 del expediente, copias simples de los recibos de pago recibidos por la actora, los cuales fueron impugnadas por ser copias simples, sin embargo este tribunal verifica que dichos recibo fueron igualmente consigandos por la parte actora en original por lo que esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.-. Así se establece

Marcada G, cursante al folio 175 del expediente, Acta de fecha 20 de octubre de 2010, acuerdo transaccional sucrito entre las pares por Bs. 9.876,46, se reitera el criterio antes expuesto.- Así Se Establece.-

Marcada H, cursante a los folios 176 al 179 del expediente, copia simple relativo a Planilla de Pago de Cesta ticket Accor Services C.A, factura fiscal N° 1446559 Se observa que la misma fueron impugnada por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que no fueron ratificados mediante la prueba n virtud de que la accionada los consignó en copias simples y solo de un mes de relación laboral y no hay evidencia de que se le canceló, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada I y J¸ cursante a los folios 180 y 181 del expediente, Planilla de Registro del Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se refleja el ingreso del trabajador de fecha 15 de enero de 2008 y constancia de egreso de la trabajadora para el I.V.S.S. de fecha 11 de noviembre de 2010 con salario diaria devengado Bs. 141,87 y causa de egreso por renuncia, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 LOPT. Así Se establece

Marcada K, cursante a los folios 182 al 185 del expediente, copias simples del contrato individual de trabajo de la ciudadana P.Z.A. de fecha 15 de enero de 2008, donde se desprende en su CLAUSULA SEGUNDA: El contratado percibirá como contraprestación un salario básico de 614,79 mensuales y cláusula sexta: El cálculo de comisiones, en caso de existir este beneficio a favor del trabajador, queda expresamente convenido entre las partes, que tales comisiones solo darán derecho a su cobro cuando esté realizada la totalidad de la operación de venta, se entiende cobrado y entregado. Mientras quede pendiente alguna fase de esta, por pequeña que sea, el trabajador no tendrá derecho a reclamar la comisión de venta, ni total ni parcialmente, ni podrá completar la operación después de su renuncia o retiro, para tener derecho al cobro de la comisión de las operaciones inconclusa. (…) y Carta de de Aceptación del cargo; suscrita por la accionantes en fecha 15 de enero de 2008, esta sentenciadora se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo Así Se establece

Marcada L, cursante a los folios 184 y 185 del expediente, planillas de liquidación de vacaciones, Vacaciones Bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al años 2009, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidencia que la parte demandada canelo a la actora las cantidades y conceptos por concepto de Vacaciones Bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales, en virtud de ello esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así Se establece-

Cursante al folio 185 del expediente Copia simple de la Cédula de identidad, esta sentenciadora debe señalar que la mismas no aporta nada al proceso, para resolver la presente controversia Así se establece.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida y las defensas opuestas por la demandada en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

En relación a la composición salarial se observa que la parte actora aduce que devengo un salario variable compuesto por salario básico mensual + comisiones, domingo y feriados para un salario mensual promedio de Bs. 10.689,77, diario 89,47., que dicho salario se lo cancelaban mediante tres modalidades 1) salario básico con recibos quincenales, los días 15 y 30 de cada mes mediante depósitos en su cuenta nomina del Banco Canarias 2) Comisiones cuyo pago era con cheque y/o en efectivo, lo que representaba la comisión por ventas de vehículos, los cuales consistía en Bs. 20,00 por cada vehículo Optra y/o Spark y otros (pequeños), y Bs. 30,00 por el resto de la línea vehicular de la Chevrolet (grandes) el cual se le incluía las incidencias de estas comisiones en los domingos y feriados, mas 3) Bonificación por créditos de 0,5% Bonificación por Accesorios de 3% y Bonificación por venta de p.d.s. 3% cancelado en efectivo; mediante sobres individualizados que le entregaban personalmente y/o cheques que elaboraban a nombre de uno de los trabajadores, quien lo hacia efectivo y entregaba la cantidad al resto de los promotores. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo Que la accionante haya devengado un salario variable promedio mensual de Bs. 9.465,87, que lo cierto es que el salario real devengado por corresponde a un salario mensual de Bs. 1.233,00, que su representada haya cancelado o acordado con la demandante otorgarle una bonificación por créditos de 0,5%, bonificación por accesorios de 3%, bonificación por ventas de p.d.s. de 3%, y que están eran canceladas mediante sobres individualizados que le entregaban personalmente y/o cheque que elaboraban a nombre de uno de los trabajadores quien lo hacia efectivo y entregaba la cantidad al resto de los promotores, Que su representada adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de diferencias de prestaciones sociales o algún otro concepto proveniente de la relación laboral. Al respecto observa quien decide de los elementos probatorios que la parte demandada logró demostrar los salarios que adujo en su contestación, con los recibos de pagos cursantes a los autos como salarios base mensual, e igualmente se observa que la parte demandada logró demostrar el pago de acuerdo a los porcentajes para su parte variable, según las comisiones devengadas sobre la ventas de los vehículo tal y como fue expuesto por ambas partes , donde claramente se desprende la cancelación por parte de Comercial Auto Centro, del salario mensual + las comisiones por la venta de los vehículos, lo cual conduce a este Juzgadora a determinar que el verdadero salario devengado por el actor es el salario básico mensual + las comisiones de acuerdo a los porcentajes para su parte variable, según las comisiones devengadas sobre la ventas de los vehículo. Así se establece.-

En cuanto a las bonificaciones por créditos bancarios por la compra de vehículos 0,5%, bonificación por accesorios de 3%, bonificación por ventas de p.d.s. de 3%, pagada en dinero en efectivo y/o en depósitos bancarios, es de observa para esta sentenciadora que no hay indicio en lo que respecta a tal alegación, de que exista un depósito en dinero en efectivo y si fuera el caso de existir un indicio causa conjeturas pero muchas conjeturas que no guardan relación con lo postulado inicialmente en el escrito libelar, puede decirse por ejemplo que ese depósito proviene de un dinero extra que tenía la ciudadana accionante a los fines de incrementar su patrimonio y luego solicitar algún crédito, cuestión que resulta muy común, puede provenir también de una fuente alterna o de algún familiar que estuviese realizando algún depósito. En definitiva, no puede establecer esta sentenciadora lo peticionado por la parte actora ya que no existe certeza con respecto a la fuente, No puede establecer esta juzgadora que existan esos fondos y menos aun que sean producto de la contraprestación otorgada por la empresa demandada ya que no existe relación de causalidad entre el depósito realizado y el servicio prestado. De modo que al basarse la pretensión primordialmente en las diferencias habidas por esa supuesta porción de salario cancelada en dinero en efectivo, la cual no quedó en opinión de esa sentenciadora demostrada en autos, resulta obvio que los conceptos reclamados como diferencias dinerarias antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, incidencias a favor de la accionante resultan improcedentes. No existe ningún tipo de diferencia dineraria a favor de la actora. Los conceptos derivados de la prestación de servicios fueron cancelados en su debida oportunidad con el respectivo salario que se causó. De tal modo, se insiste, que no existen diferencias a favor de la accionante ya que lo que fundamentó el reclamo de las mismas fue la supuesta asignación mensual por bonificación mensual cancelada en dinero en efectivo la cual no quedó demostrada.-.Así se decide.-

En cuanto a la incidencia de los comisiones en los días de descanso, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Julio de 2005, caso Justiss Drilling de Venezuela S.A, así como la sentencia Nº 1617 de fecha 27 de octubre de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Granja La Caridad C.A, establece que el demandante al no probar los días de descanso, mal puede acordarle el pago de tales conceptos, motivos por el cual, esta Juzgadora al acoger el criterio sentado por la decisión antes identificada, declara improcedente el reclamo de los mismos. Así se establece.-

Por último, en cuanto al beneficio de alimentario de los días sábados, efectivamente trabajados desde la fecha ingreso hasta fecha de egreso, hecho este negado por la parte demandada, que lo cierto es que su representada siempre y en todo momento durante la relación laboral efectuó la totalidad de los pagos de los cesta ticket, , quien decide observa que si bien es cierto que ambas partes fueron contestes en establecer que el trabajador presto servicio para Comercial Auto Centro, en un horario de trabajo los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., aunado al hecho, que la parte demandada no demostrar con los elementos probatorios traídos a lo autos prueba alguna que demostrare su cancelación, y en virtud de ello tal y como lo establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, prevé en el artículo 17 de la ley up supra, el derecho que tienen aquellos trabajadores que tengan pactado una jornada inferior a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución al beneficio alimentario, el cual podrá ser prorrateado conforme al número de horas efectivamente laboral por el Trabajo, no es menos cierto, que la parte actora señaló en su escrito libelar que nunca se le cancelo este concepto por sábados trabajados, en tal sentido infiere esta Juzgadora tomando en cuenta la jornada de trabajo antes mencionada, que tal beneficio no fue cancelado correctamente, tras haber laborado la parte accionante cada sábado 4 horas. Correspondiendo solo los sábados por mitad de jornada y cancelarlos prorrateadamente como indica la ley. Se declara procedente en derecho el reclamo de tal concepto, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, asimismo el experto una vez obtenido el monto total deducirá la cantidad percibida por la actora de Bs. 195, como se refleja al folio 155, del expediente.- Así se decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana P.J.Z.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad N° 11.029.670,, contra COMERCIAL AUTO CENTRO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 69, Tomo 61-A Sgo en fecha 1 de septiembre de 1969, y reformado sus estatutos en fecha 13 de agosto de 1985, bajo el número 77, tomo 46-A Sgdo y en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el número 63, Tomo 60A Sgdo. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 23 de septiembre de 2011, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

En la misma fecha cinco (05) días del mes de junio de dos mil trece (2013), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR