Decisión nº 0188-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 18.828

Mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2000 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el ciudadano P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.889.195, debidamente asistido por la Abogado I.J.G.G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.260, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo según el cual se le destituyó del cargo de Fiscal Jefe adscrito a la Dirección de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M) por estar incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 2° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, contenido en auto de fecha 3 de enero de 2000 emanado del Director General de ese instituto y notificado a través del Oficio N° I.A.A.I.M.-DP-200, de fecha 27 de marzo de 2000.

En fecha 13 de junio de 2000 se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad. El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 19 de septiembre de 2000, admite la misma ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.

Mediante oficio N° IAAIM-CJ-2000-260 de fecha 27 de septiembre de 2000, fue remitido el expediente administrativo del querellante en fecha 28 de septiembre del mismo año, el cual fue agregado al expediente según auto del 2 de octubre de 2000.

La sustituta del Procurador General de la República procedió a contestar la presente querella en fecha 5 de octubre de 2000. Abierta la etapa probatoria la representación judicial de la parte querellante consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 9 de octubre del mismo año; y la representación de la parte querellada introduce escrito de promoción de pruebas el 13 del mismo mes y año. Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2000, el mencionado Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admite las pruebas promovidas.

Igualmente, mediante auto del 13 de noviembre del año 2000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó nueva construcción de cuaderno separado contentivo del Expediente Administrativo de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso probatorio el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 24 de enero de 2001, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, no presentando ninguna de las partes sus respectivos escritos de informes. El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 19 de febrero de 2001 fijando sesenta (60) días continuos para su realización.

Por medio de diligencia suscrita por la abogada apoderada de la parte querellante el 5 de marzo de 2001, ésta impugna los recaudos que conforman el Expediente Administrativo. Mediante auto de fecha 16 de marzo del mismo año, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró extemporánea dicha impugnación.

Posteriormente, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 21 de mayo de 2001, se prorrogó el lapso para dictar sentencia, estableciendo treinta (30) días continuos para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 11 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación a las partes de la continuación del presente juicio.

Este Juzgado, en fecha 7 de julio de 2003, dictó auto de conformidad con el artículo 129 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual ordenó oficiar al Instituto querellado solicitando remitiera documentos en original o copia certificada. Mediante diligencias suscritas por la abogada apoderada del ente querellado en fechas 04 y 11 de septiembre de 2003, fueron consignados los referidos documentos solicitados por este órgano jurisdiccional.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En su escrito libelar la parte querellante alega que venía prestando sus servicios para el instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) ejerciendo el cargo de Fiscal Jefe II, adscrito a la Dirección de Seguridad Aeroportuaria de ese organismo. Señala que el 6 de diciembre 1999 recibió notificación de fecha 1° del mismo mes y año, emanada de la Dirección de Personal y suscrito por el ciudadano C.F., en su carácter de Jefe de la División Administrativa, mediante el cual se le informó que se encontraba presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 4° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes; y que tenía un lapso de 10 días laborables para contestar y, una vez vencido este, un lapso de 15 días para la promoción y evacuación de pruebas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Posteriormente, según relata, el 27 de marzo de 2000 recibió el Oficio N° I.A.A.I.M.-DP-200 suscrito por el Director General del mencionado instituto, notificándole de su destitución al cargo que venía desempeñando, el cual había sido aprobada por el C. deA. del ente querellado. Continúa indicando que, en fecha 15 de mayo del mismo año, introdujo escrito ante la Junta de Avenimiento solicitando reconsiderase su situación administrativa.

Considera que el acto administrativo de destitución se encuentra viciado de nulidad por ilegalidad en virtud de haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para dictarlo como lo era el Director General del Instituto querellado, que, según lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley del Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M), necesitaba de la aprobación de la máxima autoridad administrativa de la institución, es decir, el C. deA.. Dicho acto de destitución no fue aprobado por la mayoría de los miembros del señalado C. deA., según el dicho del querellante, lo cual se infiriere del Oficio de notificación mencionado anteriormente que sólo señala la consideración del Punto de agenda N° 07 en reunión extraordinaria N° 04-00, dictándose la decisión CA-E-024, de fecha 23 de marzo de 2000. Por ello el querellante solicita se declare la nulidad absoluta conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguye que se violaron los artículos 6 y 12 de la Ley de Carrera Administrativa e igualmente denuncia que se crea una situación de incertidumbre jurídica que vicia de ilegalidad el acto administrativo de destitución por la dualidad que de él deviene. Ello en vista de no precisarse con qué carácter suscribió el acto el ciudadano A.C.G. al indicarse en el mismo que actuaba en su carácter de Presidente del C. deA. y Director del instituto querellado, violándose en consecuencia el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así mismo aduce que en el acto administrativo de destitución no se le señalaron los recursos que podía interponer contra dicho acto, ni el tiempo que tenía para ello, ni las instancias administrativas ante las cuales debía interponerlos, así como tampoco transcribieron el texto integro del acto, según lo ordenado en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que se violó el articulo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que el ente querellado, de manera arbitraria, procedió a destituirlo sin tomar en consideración que estaba protegido por la inamovilidad laboral por haberse presentado para discusión un pliego conflictivo de peticiones ante los organismos administrativos del trabajo.

Por otra parte alega que se han violado los lapsos procedimentales previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en los artículos 114 y 115, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas terminó en el mes de enero de 2000, y se procedió a destituirlo del cargo que ejercía en fecha 23 de marzo del mismo año, todo lo cual evidencia, según el querellante, la extemporaneidad por destiempo de dicha decisión administrativa, lo que hace que el acto administrativo de destitución pueda catalogarse como ilegal.

Concluye solicitando sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución y en consecuencia que se ordene su reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo con el pago de los sueldos dejados de percibir y sus respectivas variaciones desde la fecha de la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

II

DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA

La abogado D.P., actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora de la General de la República, procedió a desplegar sus defensas en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones esgrimidos por el recurrente en su escrito libelar.

Respecto al alegato de incompetencia esgrimido por la parte actora, arguye que el acto administrativo de destitución fue dictado por haberse verificado la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes. Así mismo, señala que en el presente caso se llevó a cabo el correspondiente procedimiento disciplinario establecido en los artículos 110 y 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, demostrándose la verificación de la causal mencionada. Ello por las inasistencias ocurridas en los días 27, 30 y 31 de agosto, 1°, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14 de septiembre, ambos del año 1999, las cuales, según alega la parte querellada, fueron suficientemente demostradas.

En cuanto a la defectuosa notificación invocada por el recurrente, señala la representación judicial de la República que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia el considerar que, si el afectado por un acto administrativo cuya notificación es defectuosa acude ante la autoridad competente se subsana cualquier vicio en la notificación.

Referente a la alegada inamovilidad que supuestamente amparaba al querellante, la sustituta de la Procuradora General de la República arguye que, en virtud de lo contemplado en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que el retiro es materia de reserva legal de la función pública, debiendo regirse por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, no pudiendo el querellante alegar encontrarse amparado por la inamovilidad contemplada en la ley laboral los funcionarios están amparados por la estabilidad consagrada en la Ley de Carrera Administrativa y no por la inamovilidad prevista en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Juzgador pronunciarse acerca del alegato esgrimido por la parte actora según el cual considera que la notificación del acto objeto del presente recurso es nulo de conformidad con lo contemplado en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 73 ejusdem, específicamente en razón de la falta de indicación, por parte del ente querellado, de los recursos administrativos, así como no contener el tiempo para interponer los mismos, ni las instancias ante las cuales debían interponerlos, ni el texto íntegro del acto notificado. Al respecto, este sentenciador considera que, tal como lo arguye en su escrito de contestación la representación judicial de la parte querellada, ha sido reiterada en la jurisprudencia el criterio según el cual la notificación del acto administrativo tiene como finalidad resguardar el derecho a la defensa del destinatario del mismo, para que éste tenga conocimiento de haberse dictado y para que pueda ejercer debidamente todos los recursos que la legislación contempla, conllevando con ello la eficacia de dicho acto. En consecuencia, en el presente caso se observa que el destinatario del acto impugnado, el ciudadano P.P., ha interpuesto la presente querella funcionarial en tiempo hábil y ante el órgano jurisdiccional competente para el momento, así como cumpliendo con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley, razón por la cual carece de sentido un pronunciamiento sobre la deficiencia de la notificación del acto, por cuanto la parte actora a ejercido debidamente la acción jurisdiccional activando el sistema judicial y la necesaria revisión de la validez del propio acto impugnado, no de su notificación, y así se decide.

Por ende, procede este Sentenciador a analizar los alegados vicios de nulidad que pueda tener el acto administrativo de destitución impugnado en la presente causa a continuación.

En primer término, debe considerarse la alegada incompetencia del funcionario quien suscribió el acto administrativo de destitución, en virtud de que según el dicho del querellante la decisión de destituirlo debía ser aprobada por la máxima autoridad administrativa del instituto, es decir, el C. deA., ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 y el único aparte del articulo 10 de la Ley del Creación del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), lo cual, señala el querellante, no se desprende del Oficio de notificación del acto administrativo de destitución.

Ante tal alegato constata este Sentenciador que riela al folio 11 del expediente principal, Oficio N° I.A.A.I.M.-DP-200, de fecha 27 de marzo de 2000, dirigido al recurrente, suscrito por el ciudadano Mayor (Av.) A.C.G., en su carácter de Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) designado a través del Decreto Presidencial N° 13, de fecha 17 de febrero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.643, de esa misma fecha, quien en uso de las facultades establecidas en el articulo 10, numeral 5 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, procedió a destituir al querellante del cargo de Fiscal Jefe, adscrito a la Dirección de Seguridad de dicho instituto, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, este Sentenciador considera necesario aclarar que no comparte el criterio sostenido por la representación judicial de la parte actora en virtud del cual considera que el acto administrativo de destitución está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente; toda vez que se está en presencia del mencionado vicio cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no tiene facultad otorgada legalmente, infringiendo con su actuación el orden de asignación y distribución de las competencias o los poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos. En tal sentido se tiene que, en el presente caso, el numeral 5 del articulo 10 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional Maiquetía establece que:

El Director General del Aeropuerto tendrá a su cargo, la administración del Instituto, será el órgano ejecutivo del C. deA., actuará como agente del Ejecutivo Nacional en todas las actividades del Aeropuerto, y tendrá las siguientes atribuciones:

(omissis)

5) Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera los cuales tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

Así como lo señalado en la parte in fine de la norma transcrita que estipula:

Los nombramientos y remociones a que se refiere el numeral 5 de este articulo se harán con la aprobación del C. deA..

Por lo tanto, se observa que efectivamente el Director General tiene la competencia para nombrar, remover, contratar, organizar y dirigir a los empleados del Instituto, con la particularidad de que tales decisiones deben ser previamente aprobadas por el C. deA., requisito éste para que sea válidamente ejercida la competencia que le atribuye el artículo 10 de la Ley creación del Instituto Aeropuerto Internacional Maiquetía al Director General. Así se decide.

Por otra parte, se observa que, en el caso de marras, la notificación contenida en el Oficio N° I.A.A.I.M.-DP-200, de fecha 27 de marzo de 2000, referida ut supra señala que la destitución fue aprobada en el C. deA. delI.A.A.I. deM. (I.A.A.I.M.) en Reunión Extraordinaria N° 04-00, mediante Decisión N° CA.E.024-00 de fecha 23 de marzo de 2000, al considerar el Punto de Agenda N° 7. Al respecto la parte recurrente alega que dicho señalamiento no demuestra de manera fehaciente la aprobación del C. deA. en pleno por cuanto no existe evidencia alguna que dicha aprobación fue manifestada por tal órgano administrativo.

En virtud de la referida circunstancia, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 7 de junio de 2003, libró el Oficio N° 01225-03 dirigido al Instituto querellado, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 129 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo estipulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que remitiera el original o la copia certificada del mencionado Punto de Agenda y de la Decisión con las firmas de los miembros del C. deA.. En respuesta a ello, la apoderada judicial del ente querellado consignó mediante diligencia suscrita en fecha 4 de septiembre de 2003, la copia certificada de los documentos solicitados. En virtud de ello, riela al folio 93 del Expediente Principal copia certificada del documento con medias firmas en el cual, bajo el punto Séptimo, se señala la referida Decisión N° CA-E-024-00 en la cual se aprueba la destitución del ciudadano P.P., anteriormente identificado, del cargo de Fiscal Jefe; igualmente constando en el folio 94 del mismo expediente, en copia certificada, el mismo documento con las firmas completas del Presidente y de los Directores del C. deA..

Por ende, al quedar demostrada la aprobación del acto destitutorio por el C. deA., considera este Sentenciador cumplido lo exigido en el artículo 10, numeral 5 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, anteriormente citado, y así se declara.

En segundo lugar, considera necesario este Juzgador revisar el alegado vicio de nulidad del acto impugnado esgrimido en el punto cuarto del escrito libelar, según el cual la parte actora considera que el ente querellado incurrió en violación de los lapsos consagrados en los artículos 114 y 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa al dictar el acto objeto de la presente querella el 23 de marzo del año 2000 cuando el lapso de evacuación de pruebas, según alega, venció en el mes de enero del mismo año. En ese sentido, se observa que el referido artículo 114 establece que, una vez vencido el período probatorio, deberá remitirse el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica dentro de los tres días hábiles siguientes a fin de pronunciarse acerca de la procedencia o no de la destitución, lo cual deberá evacuar dentro de los quince días hábiles siguientes. De igual manera, el artículo 115 establece que la máxima autoridad del ente querellado debía decidir dentro de los diez días hábiles siguientes a la evacuación del dictamen de la Consultoría Jurídica.

Ahora bien, en este respecto estima pertinente este Decisor traer a la palestra el principio consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual el proceso se entiende como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual deberá tender a garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso. Ello así, al ser el proceso un medio para asegurar a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, este Sentenciador considera que, en el procedimiento disciplinario sustanciado por el ente querellado para dictar el acto administrativo de destitución, el querellante participó en las distintas fases y etapas desde su inicio hasta dictarse el acto impugnado. Se desprende del folio 38 de la segunda pieza del expediente disciplinario copia certificada de la notificación al querellante de fecha 27 de septiembre de 1999, con su acuse de recibo de fecha 12 de octubre de 1999, a las 15 horas con 48 minutos. Igualmente, a los folios 42 y 43 consta escrito suscrito por el querellante dirigido al Director de Personal del ente querellado y recibido el 14 de octubre de 1999, en respuesta a la mencionada comunicación del 27-09-99. Así mismo, consta a lo largo del expediente administrativo la participación del recurrente, la consideración de pruebas promovidas por el querellante, así como de sus alegatos esgrimidos en el procedimiento disciplinario.

Por lo anteriormente planteado, este Sentenciador estima que queda evidenciado que el ente querellado respetó el derecho a la defensa del recurrente, siendo ésta la finalidad primordial del principio al debido proceso, por el cual debe velar la Administración Pública. Por ende, a pesar de haberse dictado el acto de destitución con posterioridad al lapso de diez días hábiles siguientes al vencimiento del lapso probatorio, no tomando la Administración la decisión correspondiente dentro del lapso establecido en el artículo 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dicho hecho no afectó el derecho a la defensa del querellante, no impidiendo su participación en el procedimiento administrativo, lo cual, a juicio de este Sentenciador, no vicia de nulidad el acto de destitución impugnado toda vez que se le estaría dando en demasía, importancia a un elemento meramente formalista que en nada afecta la situación jurídica del destituido, ello en contradicción a la concepción que del proceso tiene el constituyente. Así se declara.

Finalmente, en cuanto a lo alegado por el querellante en el punto tercero de su escrito libelar, según el cual considera que el ente querellado violó lo contemplado en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, según alega, el querellante se encontraba protegido por la inamovilidad al haberse presentado para su discusión un pliego conflictivo de peticiones ante los organismos administrativos del trabajo, lo cual pretende probar con la notificación emanada de la Inspectoría del Estado Vargas, este Sentenciador encuentra necesario referir a la condición del querellante como funcionario administrativo de carrera, y al régimen jurídico que como tal le es aplicable. Igualmente como fue alegada por la parte querellada en su escrito de contestación, siendo la carrera administrativa la relación de prestación de servicio existente con la Administración Pública en el cual el particular, persona natural, ejerce una función pública, la misma difiere de la relación laboral tanto en su relación con la Administración como en sus consecuencias.

En ese mismo orden de ideas, considera este Juzgador que la figura de la inamovilidad laboral en cuestión consagrada en la legislación del trabajo venezolana tiene como finalidad asegurar que el patrono no pueda despedir injustificadamente a sus trabajadores mientras se estén negociando los derechos colectivos mediante la discusión del pliego conflictivo de peticiones. De manera que tal beneficio, propio de la relación laboral, sería aplicable al régimen funcionarial en caso de tratarse de la remoción de funcionarios que no fuesen de carrera en vista que, el mismo sistema jurídico de la función pública garantiza la estabilidad del funcionario de carrera, estándole prohibido por ley a la Administración Pública retirar a dichos funcionarios sin la ocurrencia de una de las causales expresamente establecidas en ella. En consecuencia, esta figura no resulta aplicable en caso de tratarse de sanciones administrativas como la destitución, en la cual la Administración procede a determinar la ocurrencia de una de las causales de ley a través de un procedimiento disciplinario. Es así que, mal puede alegar la parte querellante el beneficio del fuero sindical cuando el acto impugnado consiste en una sanción administrativa por estar incurso en una de las causales previstas en la ley, no pudiendo estar supeditada la misma a un beneficio que tiene como finalidad impedir despidos injustificados. Por todo lo anterior, este Sentenciador desestima el alegado vicio del acto de destitución en por la supuesta inamovilidad laboral de la cual tenía derecho el querellante y así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano P.P., anteriormente identificado contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M).

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).

EL JUEZ TEMPORAL

EL SECRETARIO

E.R.

MAURICE EUSTACHE

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