Decisión nº PJ0082009000169 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de septiembre de 2009

199º y 150º

Sentencia Definitiva: PJ0082009000169

Asunto: AF48-U-2003-000114

Asunto Antiguo: 2003-2052

Recurso Contencioso Tributario

Recurrente: J.P.G. (CERVECERIA RESTAURANT LOS CORTIJOS, Inscrita ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el No 114, Folio 132 al 133, Tomo II adicional del Libro de Registro de Comercio llevado por ese despacho en fecha 29/07/1997, domiciliada en la Calle Cinco de Julio, cruce con Avenida San Carlos N° 4-84 de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Representante de la Recurrente: J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.605.511, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 16.648, actuando en Nombre y Representación de la Firma Mercantil CERVECERIA, RESTAURANT LOS CORTIJOS.

Acto Recurrido: Resolución (Imposición de Sanción por incumplimiento de deberes formales) N° RLA-DF-RIS-99-3685, de fecha 29-12-1999, y planillas de liquidación N° 0501200001247000204 y 0501200001247000205. Ambas de fecha 04-04-2000.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Los Andes.

Representación del Fisco: A.U.G..

Tributo: Incumplimiento de Deberes formales.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante distribución efectuada en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil tres (2003), por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual asigno el presente Recurso a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se le dio entrada mediante auto de fecha dos (02) de Julio de dos mil tres (2003) en el que se ordenó librar boletas de notificación a la Recurrente, al Procurador, al Contralor y al Fiscal General de la República.

En fecha 22-07-2003 se consigna boleta de notificación librada al Fiscal General de la Republica, en fecha 23-09-2003, se consigna boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República; En fecha 23-09-2003, se consigna boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica. En fecha 29-10-2003 se recibió resultas de la comisión librada en fecha 29-08-2003, para la notificación de la Recurrente CERVECERIA RESTAURANT LOS CORTIJOS, debidamente cumplida.

En fecha 06-11-2003, se admitió el Recurso Contencioso Tributario, quedando el juicio abierto a pruebas y en fecha 30-01-2004 venció el lapso probatorio.

En fecha 26-02-2004, La Administración Tributaria presento escrito de informes.

En fecha 26-02-2004, se estampo nota de vencimiento de la vista de la presente causa.

En fecha 16-10-2006, La Dra. D.I.G.A., se avoco al conocimiento de la causa con el fin de dictar sentencia.

II

DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido es la Resolución Imposición de Sanción N°RLA-DF-RIS-99-3685, de fecha 29-12-1999. Emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, así como las planillas de liquidación N° 0501200001247000204 y 0501200001247000205, ambas de fecha 04-04-2000, emanadas Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Los Andes, mediante la cual se impone a la Recurrente una multa de doscientos treinta y tres Bolívares Fuertes con diez centimos (Bs. 233,10) y ochenta y un Bolívares Fuertes (Bs.81,00) respectivamente, por el supuesto incumplimiento de deberes formales según lo establecido en el Articulo 10, numeral 2, primer aparte de la Ley de Timbre Fiscal y del Articulo 48 ejusdem, en concordancia con el Articulo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994. Contra dicho acto se ejerció Recurso Jerárquico, que fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, mediante Resolución N° GJT-DRAJ-2002-4282 ya que confirmo el Acto Administrativo contenido en la Resolución Imposición de Sanción N° RLA-DF-RIS-99-3685. Confirmando el contenido de la Planilla de Liquidación N° 0501200001247000204, y ordenando la emisión de una nueva Planilla de Liquidación correspondiente al periodo 21-12-95 al 20-12-96, por un monto de ciento cuarenta y un bolívares fuertes (Bs.F. 141,00)

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la pretensión de la parte Recurrente.

En el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la Recurrente en fecha 20-08-2003, fundamenta la impugnación de los actos recurridos en los alegatos siguientes:

Que “El contenido de la norma establecida en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la aplicación que con excesiva discrecionalidad hizo el funcionario actuante y la propia administración que usted representa del contenido del parágrafo primero del articulo 149 del Código Orgánico Tributario ya que la omisión del acta fiscal a que se contrae el articulo 144 Ídem, es facultativa en aplicación del principio de Jurisdicción de Equidad Ex Lege, el cual faculta al Juez, así como el operador jurídico para obrar según su prudente arbitrio”.

Que “Invoco la disposición Constitucional contenida en el articulo 49 ordinal Primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual menciona el derecho a la defensa y el debido proceso. En razón del contenido de esta disposición el administrador de justicia o aquel que inicie tramite o decida resolver el actuar (el operador jurídico) debe so pena de nulidad de lo actuado por evidente colisión con normas de rango constitucional, notificar, lo que en el caso sub-Iudice no se produjo tal como se desprende del contenido de la Resolución, ya que si bien es cierto que se le faculto al funcionario actuante por vía de autorización de la Gerencia para iniciar un procedimiento en contra de mi representada, tal autorización no fue exhibida al contribuyente contra la cual estaba dirigida la actuación que se le faculta, por lo que tal autorización esta viciada de nulidad, ya que no fue notificada y así mismo el proceso que con ella se inicia ya que su inicio y tramitación no fue debidamente notificado, lo cual esta en manifiesta contradicción con la disposición constitucional invocada, por lo que en orden a las exigencia que impone al Juzgador el contenido del articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente aplicarse la disposición Constitucional Invocada por existir colisión con la norma contenida en el parágrafo primero del articulo 149 del Código Orgánico Tributario.

Que “Por cuanto a mi representada asiste el derecho de invocar la prescripción extintiva de la sanción Tributaria por la obligación de pagar multa por presentación extemporánea, ya que en relación al reparo liquidado por presentación de renovación del periodo comprendido del 21-12-95 al 20-12-96, planilla N° 090071, con fecha de vencimiento 20-12-96, cancelada el 20-12-97 asiste a mi representada el derecho de alegar la prescripción contenida en el articulo 77 ordinal segundo (02) del Código Orgánico Tributario”.

Asimismo, señala el apoderado de la parte Recurrente que “Por todo lo expuesto anteriormente, se declare CON LUGAR el presente Recurso y en consecuencia se declare nula y sin efecto la Resolución N° RLA-DF-RIS-99-3685, de fecha 29-12-1999, y las planillas de liquidación N° 0011012 y 0011013, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT”.

De los alegatos de la Administración Tributaria:

El Abogado A.U.G., actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional, en su acto de informes expone lo siguiente:

Que “En el caso bajo estudio la Administración estaba relevada de informar formalmente al contribuyente que se le estaba instruyendo un expediente administrativo, pues simplemente estaba haciendo uso de su facultad investigativa, concretamente de la facultad verificadora del cumplimiento de los deberes formales, en la cual como ya hemos visto no se requiere abrir el Procedimiento Sumario alguno conforme lo estatuido en el Parágrafo Primero del articulo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994. Igualmente no le es aplicable al precitado procedimiento de verificación, el lapso establecido en el articulo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aludido por el recurrente sobre la perención del procedimiento sumario”.

Que “En el caso concreto del Procedimiento Administrativo Tributario, la violación del derecho a la defensa es, cuando menos muy difícil. En efecto, en el curso del procedimiento administrativo del primer grado cuya finalidad primordial es la formación de la voluntad administrativa, materializada en el acto administrativo de contenido Tributario, el contribuyente o responsable tiene la posibilidad de participar activamente en la integración del proveimiento respectivo, accionar por la vía Contencioso Tributario y someter al control del Juez Contencioso Tributario el acto que desfavorece al administrado, con dos instancias para dirimir a plenitud sus pretensiones”.

Que “ Del análisis de lo recaudos que conforman el presente expediente administrativo se observa que a los folios 52 al 62 cursan: Autorización N° RLA-DF-LE-054 de fecha 24 de marzo de 1999, Acta de Requerimiento, Acta de Recepción, Hoja de Trabajo “Situación al momento de la visita fiscal”, C.d.I., todas identificadas con las siglas y números RLA-DF-LE-054-AT-32, de fecha 05-05-99, de las cuales se desprende que fueron recibidas y signadas por el recurrente J.P.G., por lo que se dio por notificado tanto de la autorización que faculta al ciudadano Elkin A. Torres, titular de la cedula de identidad N° 10.159.839, Fiscal Nacional de Hacienda a realizar la Investigación fiscal al cumplimiento de las obligaciones a las que están sujetos los expendedores de especies alcohólicas contenidas en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, su Reglamento y la Ley de Timbre Fiscal, así como también del Acta de Recepción. De manera que la Recurrente si tuvo acceso a los mecanismos para ejercer su derecho a la defensa, y tan es así que ha ejercido el Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario”.

Que “En fecha 05-05-99, la Administración Tributaria Regional tuvo conocimiento de la infracción cometida por el contribuyente, por lo que el inicio del computo para verificar si ha transcurrido íntegramente el lapso de prescripción de la acción para imponer sanciones, será a partir del 01 de enero del año siguiente a esa fecha. Por lo que el lapso de dos (02) años para que se materialice la prescripción comenzó a correr desde el día 01 de enero de 2000, debiendo consumarse dicho lapso el 01-01-02. Ello así tenemos que desde el 01-01-00 hasta la fecha de notificación del acto (19-05-00), según consta en C.d.R. certificada que cursa al folio 44 del Expediente, es obvio que no operó la prescripción de la acción del fisco para imponer sanción conforme lo estipula el numeral 2 del articulo 77 del Según lo expuesto anteriormente la Representación Fiscal concluye que frente al contenido del escrito libelar presentado por la contribuyente, solicita al Tribunal declare, SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario presentado por la recurrente en fecha 22-06-2000.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte recurrente:

Este Tribunal deja constancia que la Recurrente no presento pruebas en la presente causa.

No obstante este Tribunal observo que la Administración Tributaria envió junto con el expediente administrativo correspondiente a la empresa CERVECERIA, RESTAURANT LOS CORTIJOS, C.A. Constante de:

  1. Original de la Resolución Imposición de Sanción N° RLA-DF-RIS-99-3685.

  2. Original Planilla de Liquidación N° 0011013.

  3. Original Planilla de Liquidación N° 0011012.

  4. Copia Certificada Autorización N° RLA-DF-LE-054.

  5. Copia Certificada de la Solicitud de Renovación de fecha 22-12-1998.

  6. Copia Certificada del Acta de Requerimiento N° RLA-DF-LE-054-AT-32.

  7. Copia Certificada del Acta de Recepción N° RLA-DF-LE-054-AT-32.

  8. Copia Cerificada Hoja de Trabajo “Situación al Momento de la Visita Fiscal” N° RLA-DF-LE-054-AT-32.

  9. Copia Certificada de la C.d.I. N° RLA-DF-LE-054-AT-32.

De las pruebas promovidas por la Administración Tributaria Recurrida:

Este Tribunal deja constancia que de los autos se desprende que la Administración Tributaria no promovió pruebas.

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

De la parte Recurrente.

En relación al Original de la Resolución Imposición de Sanción N° RLA-DF-RIS-99-3685, Original Planilla de Liquidación N° 0011013, Original Planilla de Liquidación N° 0011012, Copia Certificada Autorización N° RLA-DF-LE-054, Copia Certificada de la Solicitud de Renovación de fecha 22-12-1998, Copia Certificada del Acta de Requerimiento N° RLA-DF-LE-054-AT-32, Copia Certificada del Acta de Recepción N° RLA-DF-LE-054-AT-32, Copia Certificada Hoja de Trabajo “Situación al Momento de la Visita Fiscal” N° RLA-DF-LE-054-AT-32 y Copia Certificada de la C.d.I. N° RLA-DF-LE-054-AT-32. Este Tribunal observa que los mismos son documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de proceder a decidir sobre el fondo de la controversia, esta Sentenciadora considera necesario analizar la solicitud de la Recurrente de fecha 22 de Junio de 2000, mediante la cual pide se declare la prescripción de la obligación requerida por la Administración Tributaria, de conformidad con el Artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994. En virtud de que en fecha 04-04-2000, la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, ya que de ser procedente, no tendría sentido decidir sobre el resto de lo alegado.

La Recurrente señala que las multas impuestas por la Administración, se encuentran prescritas, según lo dispone el Artículo 77 numeral 2° del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual es del tenor siguiente:

Las sanciones Tributarias prescriben:

2º. Por dos (2) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción.

La disposición anterior regula la prescripción como una forma de extinguir la Obligación Tributaria; para el caso aplicable de autos, señala la referida norma que el lapso de prescripción se inicia por dos (2) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, una vez que dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

En el caso sub examine la recurrente alega expresamente que operó la prescripción de dos (2) años, contemplada en la norma supra transcrita e indica que la Administración tuvo conocimiento de la infracción desde el momento en que la contribuyente presento la declaración en fecha 20-12-1997. En tal sentido, es preciso advertir que, el hecho de haber presentado la declaración el 20 de diciembre de 1997 (fecha a partir de la cual la apoderada de la Recurrente erróneamente comienza a contar el lapso prescriptivo) no implica que la Administración haya tenido conocimiento de la infracción, es decir la presentación de la declaración ante la Oficina correspondiente, no resulta suficiente a los fines de tal prueba; así lo ha manifestado nuestro más Alto Tribunal en lo términos siguientes:

A este respecto la Sala observa que, la planilla de enteramiento y su presentación ante la Oficina de la Administración Tributaria no implica conocimiento, por parte de la Administración, de la infracción cometida; es solo al momento de realizar la fiscalización cuando adquiere real y efectivo conocimiento del hecho infractor…

(Sentencia de la Sala Político Administrativa-Especial Tributaria del 14-11-96; Caso: FOSPUCA, C.A.).

Aplicando el criterio supra citado, se infiere que el lapso prescriptivo se inicia una vez realizada la fiscalización, acto a partir del cual se entiende que la Administración Tributaria ha tenido conocimiento de la infracción cometida por la contribuyente y en virtud del cual procedió a imponer la multa correspondiente.

Así pues, al aplicar lo antes expuesto al asunto que nos ocupa, se observa:

Que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción cometida por la contribuyente al momento de la fiscalización el 04-04-2000, fecha de emisión de las Planillas de Liquidación N° 0501200001247000204 y N° 0501200001247000205, iniciándose el cómputo del lapso prescriptivo de dos (2) años a partir del 01 de Enero del año siguiente a esa fecha, es decir, el 01 de Enero de 2001, debiendo consumarse el lapso prescriptivo el 01 de Enero de 2003, por lo que a la fecha de la presentación del escrito contentivo del Recurso Jerárquico, 22 de Junio de 2000, no ha operado la aludida prescripción. En consecuencia, este Tribunal considera improcedente el alegato concerniente a la prescripción de la sanción. Así se declara.

Vistos los alegatos de las partes, este Tribunal delimita la controversia de la litis de la siguiente forma:

1). Determinar si es procedente o no lo alegado, por la Recurrente en relación a la ausencia del procedimiento establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994. Aplicable rationare temporis.

2). Determinar si es procedente el alegato respecto a la violación del derecho a la defensa de la parte actora, por parte de la Administración Tributaria.

Determinada la litis este Tribunal considera destacar que la recurrente no refutó el incumplimiento del deber formal relacionado con el pago de las tasas por Renovación Anual del expendio de bebidas alcohólicas en forma extemporánea para los periodos impositivos: 21/12/95/ al 20/12/96 t 21/12/97/ al 20/12/98 infringiendo lo dispuesto en el articulo 10, numeral 2, Primer Aparte, en concordancia con el literal “a” del articulo 48 de la Ley de Timbre Fiscal, y constituye el incumplimiento de deberes formales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994; en este sentido, y en virtud de que los actos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de veracidad y legalidad que los hace presumir como válidos mientras no se demuestre lo contrario; es imperativo para quien sentencia confirman los reparos formulados por la Administración Tributaria, por el concepto arriba señalado. Así se decide.

1). Determinar si es procedente o no lo alegado por la Recurrente en relación a la ausencia del procedimiento establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994. Aplicable rationare temporis.

Respecto a la ausencia de procedimiento la el apoderado judicial de la contribuyente en su escrito recursivo alega que “Se realizo en contra de mi representada un procedimiento sumario sin sustanciación al optar el funcionario actuante al suprimir el acta fiscal a que se contrae el articulo 144 del Código Orgánico Tributario, en uso de las facultades que le son conferidas por el parágrafo único del 149 ídem, el mismo pretende con ello acortar la sustanciación del sumario convirtiéndolo en un procedimiento abreviado”.

En tal sentido en el escrito de informes la parte recurrida expreso que “El levantamiento y notificación del Acta Previa para dar inicio al procedimiento sumario puede omitirse en aquellos casos señalados de manera expresa en el Parágrafo único del articulo 149 del Código Orgánico de 1994, el cual recoge el procedimiento que da lugar cuando la Administración Tributaria efectúa labores de simple verificación o constatación de conductas por parte de los sujetos pasivos”.

visto lo alegado por las partes esta Administradora de Justicia para decidir consideras necesario aclarar que no estamos en presencia de un procedimiento de sumario administrativo, pues la Resolución Culminatoria de Sumario, es aquella por medio de la cual la Administración Tributaria ejerce su facultad de pronunciarse en el procedimiento administrativo. Esta constituye el acto definitivo que concluye el procedimiento de fiscalización y determinación, es por medio del procedimiento sumario que la propia Administración examina la legalidad y corrección de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos fiscalizadores, en tal sentido ha sido calificado por la doctrina como el cauce formal para la formación o ejecución de la voluntad administrativa. Esto en el entendido de que la fiscalización comprende una actividad compleja, que se inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, los cuales delimitan la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, logrando el resultado preliminar de la investigación el cual queda plasmado en el acta fiscal.

Obsérvese, que la fase sumaria, viene precedida de una etapa de iniciación y sustanciación del procedimiento de determinación y fiscalización, por lo tanto esta no se verifica sin el cumplimiento previo de aquellas, se trata pues, de un procedimiento constitutivo de Actos de Contenido Tributario con un iter procedimental bien estructurado, y que debe ser aplicado por la Administración Tributaria en los casos previstos en la Ley, o la procedencia de las solicitudes de devolución o recuperación de Tributos presentada por los contribuyentes, así como en los casos en los que deba proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o presunta. Empero, es de advertir que existen casos de excepción, en los cuales se aplica un procedimiento mucho más breve, cual es el procedimiento de verificación, estos casos excepcionales se encuentran previstos en el propio Código Orgánico Tributario de 1994 vigente en razón del tiempo, el cual dispone:

Artículo 149:

…Omissis…

Parágrafo Primero:

El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo (subrayado del tribunal) En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.

…Omissis…”

En los puntos precedentemente señalados, el Legislador releva a la Administración Tributaria de la obligación de levantar el Acta Fiscal, caso en el cual esta (La Administración), acude al procedimiento de verificación, en este punto es preciso hacer mención de lo expuesto por el autor A.R.V.D.V., quien en sus “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001”, remarcó la distinción entre fiscalización y verificación, así, la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en un nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo, pues esta supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación.

La facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias; han puntualizado:

Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.

Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa

. (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:

Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes

.

Esta facultad se extiende a la verificación del Cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se tratan de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002).

Se observa entonces, que la Jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de fiscalización que posee la Administración Tributaria, en el entendido de que en estos casos, solo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que conoce el administrado, sin aperturar investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente, cuando se verifica el cumplimiento de deberes formales, los cuales están previamente determinados por la Ley, su constatación por parte del Fiscal actuante es una situación de hecho que en la generalidad de los casos no admite defensa alguna por parte del contribuyente, por lo menos en fase de instrucción, a salvo siempre de los Recursos Administrativos y Judiciales.

Ahora bien, explicado como ha sido el punto que antecede, en la cual se hace del conocimiento del interesado, la diferencia entre el procedimiento de fiscalización y verificación, aclarando entonces que en el caso objeto de estudio las multas se producen como consecuencia de un procedimiento de verificación fiscal, mediante el cual la Administración Tributaria, haciendo uso de las facultades que tiene asignadas, se limita a verificar, entre otras obligaciones, aquellas relacionadas con los deberes formales que deben cumplir los contribuyente, entre ellos, el pago de las Tasas por Renovación Anual del Expendio de Bebidas Alcohólicas, cuyo incumplimiento le fueron imputados a la Recurrente.

De lo antes expuesto este Tribunal observa que la imposición de las multas al no ser resultado de una actividad fiscalizadora, no da lugar a abrir el sumario administrativo y que en los casos de verificación de deberes formales la Administración puede obviar el levantamiento del acta y la apertura del sumario administrativo, tal como lo dispone el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis; En tal virtud este Tribunal encuentra improcedente el alegato de la parte actora respecto a la ausencia de procedimiento aplicado a su representada. Así se declara.

2). Determinar si es procedente o no, el alegato de violación del Derecho a la Defensa de la parte actora por parte de la Administración Tributaria.

En relación a este punto el Apoderado Judicial de la Recurrente en su escrito libelar señala que la Administración Tributaria violo su derecho a la defensa y al debido proceso ya que “Se le faculto al Funcionario Actuante por vía de autorización de la Gerencia para iniciar el procedimiento en contra de mi representada, tal autorización no fue exhibida al contribuyente contra el cual estaba dirigida la actuación que se le faculta, por lo que tal autorización esta viciada de nulidad por no haber sido notificada, y así mismo el procedimiento que con ella se inicio ya que su inicio y tramitación no fue notificado”.

Visto lo argumentado por la recurrente la Representación fiscal en su acto de informes expone: “De los recaudos que conforman el expediente se observa que de los folios 52 al 62 cursan Autorización N° RLA-DF-LE-054 de fecha 24 de marzo de 1999, Acta de Requerimiento, Acta de Recepción, Hoja de Trabajo “Situación al Momento de la Visita Fiscal”, C.d.I., todas identificadas con las siglas y numero RLA-DF-LE-054-AT-32, de fecha 05-05-99, de las cuales se desprende que fueron signadas y recibidas por la recurrente, por lo que se dio por notificado tanto de la Autorización como también del Acta de Recepción, de manera que el Recurrente si tuvo acceso a los mecanismos para ejercer su derecho a la Defensa”.

En lo atinente a la violación al derecho a la defensa de la parte actora, esta Juzgadora observa que del análisis del expediente administrativo se encuentra, que el Fiscal actuante se presentó en el domicilio del contribuyente y presentó la autorización por medio de la cual se notifica al contribuyente el inicio del procedimiento y el funcionario autorizado para llevarlo a cabo, seguidamente se entrega el Acta de Requerimiento, que es el documento administrativo por medio del cual se solicita al contribuyente la presentación al Funcionario Fiscal de una serie de documentos, por medio de los cuales se logre demostrar el cumplimiento por parte de este (el contribuyente), de las obligaciones Tributarias con observancia de todos sus requisitos formales, y finalmente se levanta el Acta de Recepción y Verificación, con la que se deja constancia de los documentos recibidos y si tales documentos cumplen los requisitos formales, así mismo cabe destacar que dentro de su contexto permite a la Recurrente ejercer los recursos establecidos en la Ley como son, el Recurso Jerárquico y Recurso Contencioso Tributario o en su defecto la interposición subsidiaria a ambos que fue lo que hizo el Recurrente, en tal sentido esta Sentenciadora observa que no se le ha violado el Derecho a la Defensa denunciado por a la Recurrente. Así se declara.

VII

DECISIÓN.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente J.P.G. (CERVECERIA RESTAURANT LOS CORTIJOS), Inscrita ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el No 114, Folio 132 al 133, Tomo II adicional del Libro de Registro de Comercio llevado por ese despacho en fecha 29/07/1997, domiciliada en la Calle Cinco de Julio, cruce con Avenida San Carlos, N° 4-84, Bolívar, Edificio Silvana, planta Baja, San F.d.A., Estado Apure. Representada en la persona de J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.605.511, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el numero 16.648, en contra de la Resolución N° RLA-DF-RIS-99-3685, de fecha 29-12-1999, y planillas de liquidación N° 0501200001247000204 y 0501200001247000205. Ambas de fecha 04-04-2000, emanadas Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Los Andes.

En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución No GJT/DRA/2002/4282 de fecha 26/12/2002

SEGUNDO

Se confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° RLA-DF-RIS-99-3685, emanada Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Los Andes, en fecha 29-12-1999.

N°0501200001247000204, de fecha 04-04-2000, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se anula la planilla de liquidación N°0501200001247000205, de fecha 04-04-2000.

CUARTO

Se ordena a la Administración Tributaria emitir una nueva Planilla de Liquidación correspondiente al periodo 21-12-95 al 20-12-96, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° GJT-DRAJ-2002-4282, de fecha 26-12-2002.

QUINTO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República oficiarse de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, oficiarse de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese y regístrese.

En la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los diez y siete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve, Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

En la fecha de hoy, diez y siete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve, se publicó la anterior sentencia N° PJ0082009000169 a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.).-

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.P.

ASUNTO: AF48-U-2003-000114

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR