Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑO 203º y 154º

ASUNTO NUEVO: 00673-12

ASUNTO ANTIGUO: AH18-V-2004-000062

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA RECONVENIDA: CORPORACIÓN DELCOP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 1989, bajo el Nº 62, Tomo 91-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanos, G.D.F., NILKA CEDEÑO CEDEÑO y L.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 65.592, 47.450 y 117.113 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., empresa mercantil Originalmente constituida bajo las leyes de Brasil en fecha 01 de agosto de 1945, y debidamente registrada en el GEMEC/RCA, bajo el Nº 200-74/302, con domicilio en la ciudad de Salvador, Estado Bahía, Brasil y posteriormente presentada para su inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nº 13, Tomo 91-A Pro, en la persona de su representante legal ciudadano, A.C.D.B. Brasilero, mayor de edad, portador del pasaporte brasileño CI. 213181.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana, NARKY N.D.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.765.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

-I-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante Oficio Nº 2012-0302 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f.109).

El 09 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.110).

Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.111).

En fecha 22 de octubre de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.112 al 129).

En fecha 22 de octubre de 2013, el Secretario Titular de este Despacho Judicial, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.130).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de abril de 2004, por el ciudadano, G.B.D. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.227, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DELCOP, C.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS contra la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión. (f. 01 al 04).

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó anexos que acompañan la demanda. (f.05 al 24).

Por auto dictado en fecha 12 de julio de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., en la persona de su representante legal ciudadano, A.C.D.B. a los fines que proceda a dar contestación a la demanda, en fecha 05 de agosto de 2004, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en esa fecha fue librada la compulsa al demandado. (f.25 al 29).

En fecha 12 de agosto de 2004, compareció el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada y dejó constancia de haber hecho efectiva la misma, en el mismo acto procedió a consignar boleta de citación firmada por dicha parte. (f.30 al 31).

Por auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2004, la Juez GERTUDIS VILCHEZ SOTO, se Avocó al conocimiento de la presente causa. (f.33).

Por auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2004, el Tribunal ordenó librar nueva boleta de citación a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., en la persona de su representante legal ciudadano, A.C.D.B.. (f.34).

En fecha 21 de septiembre de 2004, compareció el abogado J.P.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.867, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda acompañado de anexos y reconvención.(f.35 al 48).

Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2004, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente. (f.49 al 51).

En fecha 22 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención. (f.52 al 54).

Diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004, mediante la cual la representación judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 55).

En fecha 15 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada reconviniente consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas. (f.56).

Por auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2004, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes. (f.57 al 66).

Por auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva. (f.67 al 68).

En fecha 28 de febrero de 2005 la representación judicial de la parte demandada reconviniente consignó escrito de informes. (f.69 al 71).

Por auto dictado en fecha 01 de marzo de 2005, el Tribunal vista la intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado J.P.F.R., ordenó la apertura del cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales y en consecuencia ordenó desglosar todas las actuaciones relativas a dicha intimación y colocarlas en el cuaderno antes indicado.(f.78 al 79).

Diligencia de fecha 09 de mayo de 2005, mediante la cual la abogada NARKY N.D.B., consignó revocatoria del poder conferido al abogado J.P.F.R. y a su persona, en el mismo acto procedió a consignar instrumento poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte demandada reconviniente.(f.81 al 89).

Diligencia de fecha 08 de mayo de 2007, mediante la cual el abogado G.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.592, consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora reconvenida.(f.90 al 92).

Por auto dictado en fecha 18 de junio de 2009, el Juez CÉSAR MATA RENGIFO, se Abocó al conocimiento de la presente causa, en el mismo acto ordenó la notificación mediante Boleta de la parte demandada reconviniente, en la misma fecha fue librada la referida Boleta de Notificación. (f 101 al 103).

Diligencia de fecha 17 de junio de 2010, mediante la cual el abogado J.P.F.R., solicita al Tribunal corrección de las boletas de notificación librada en el juicio de Intimación de honorarios profesionales, asimismo pidió sea dictada sentencia. (f.105).

Diligencia de fecha 18 de enero de 2012, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente solicita al Tribunal declare la perención de la instancia en el presente juicio. (f.107).

Mediante Oficio Nº 2012-0302 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f.109).

El 09 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.110).

Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.111).

En fecha 22 de octubre de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.112 al 129).

En fecha 22 de octubre de 2013, el Secretario Titular de este Despacho Judicial, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.130).

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION:

La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.

Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.

El Tratadista F.C.C., al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).

Por otra parte, el DR. R.J. DUQUE CORREDOR, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que:

Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal

…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Pro justicia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).

Así pues “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño i injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) C.J.M.).

En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:

...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso F.V.G. Y M.P.; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: C.J.M. entre otros).

(Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), Expediente Nº 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

(Omissis)

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:

  1. - Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  2. - La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En efecto, el Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.

En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro M.T.d.J., relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de nueve (09) años desde el día 10 de noviembre de 2004, sin que la parte actora diera impulso procesal al juicio hasta la presente fecha, y sin demostrar interés procesal ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, es por lo que, esta Juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro M.T.d.J., Sala Constitucional y La Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica, o interés en la pretensión denunciada, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de nueve (09) años. ASI ESTABLECE.

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, en consecuencia la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECLARA.

-III-

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara que en virtud de las consideraciones expuestas y de que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCION POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que incoara la CORPORACIÓN DELCOP, C.A., contra CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., en la persona de su representante legal ciudadano, A.C.D.B.S.: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 20 de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.-

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.-

Exp. Nro.: 00673-12.

Exp. Antiguo: AH18-V-2004-000062.

MMC/YJPM/9.-

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