Decisión nº PJ112005003720 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAntulio Guilarte
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-1998-000006

ASUNTO : PP11-P-2005-000336

Fiscal: para el régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público Abog. G.B.G..

Imputado: P.J.C.C., venezolano, soltero, nacido en fecha 26-03-1965, titular de la cédula de identidad N° V- 10.635.233, domiciliado en la Avenida 1 con calle 2 N° 12, (frente a la iglesia) Barrio S.E., Acarigua, Estado Portuguesa.

Defensora: Pública Abog. Lydia RIvero

Víctima: C.B.L.R..

Audiencia: Preliminar

Decisión: Apertura a Juicio, sobreseimiento y división de la continencia.

Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. G.B.G., en contra del imputado P.J.C.C., venezolano, soltero, nacido en fecha 26-03-1965, titular de la cédula de identidad N° V- 10.635.233, domiciliado en la Avenida 1 con calle 2 N° 12, (frente a la iglesia) Barrio S.E., Acarigua, Estado Portuguesa, y a quien se le imputa la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: C.B.L.R.; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

Como punto previo, este juzgador decide la división de la continencia en la presente causa dado que el imputado F.G. no se ha hecho presente en el proceso y por otro lado existe información referida a su fallecimiento, por ello en acatamiento a la previsión del ordinal 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la causa relativa al ciudadano P.J.C. se puede decidir con prontitud, ordenándose para ello la compulsa respectiva en relación al primero de los ciudadanos y su tramite respectivo.

En la audiencia realizada la ciudadana fiscal presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de P.J.C.C., por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.B.L.; narró los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente condena por el delito que se le atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del acusado en el hecho que se le imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público, y que se mantenga la ya que no han surgido nuevos elementos que desvirtúen los fundamentos que sirvieron para decretarla. En cuanto al delito de Lesiones Personales Leves, solicitó la prescripción de la acción penal con relación a ese delito y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la misma de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal.

Luego el imputado impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no querer rendir declaración.

Por su parte la defensora pública Abg. L.R., manifestó que se opone a la admisión de la acusación fiscal por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos por la ley, y que si en el supuesto caso que la misma se llegue a admitir no se considere lo pertinente al acta de reconocimiento en rueda de individuos, en virtud de la ilegalidad de las mismas, todas vez que fueron celebradas sin la debida asistencia técnica, y por lo tanto son ilegales

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; y la exposición de la defensora pública.

Los hechos imputados ocurrieron en fecha 25 de Julio de 1998, aproximadamente a las 7:40 de la mañana, según denuncia de la ciudadana C.B.L.R., quien señaló que dos ciudadanos uno de nombre F.G. y otro de nombre Patrick, se presentaron a su residencia y le cayeron a golpes para que les entregara el dinero que ella tenía, como no se los quería entregar, la siguieron golpeando hasta que se los entregó para luego marcharse de la residencia de la ciudadana C.B.L..

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: C.B.L..

La corporeidad del delito en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta de denuncia Formulada por la ciudadana C.B.L., en fecha 25 de Julio de 1998.

  2. Acta de entrevista realizada al ciudadano W.J.L., realizada en fecha 27 de Julio de 1998.

  3. Rueda de reconocimiento de individuos cursante a los folios 39 y 40 de las actas.

  4. Acta de entrevista realizada al funcionario policial J.C.R..

Luego acreditados estos hechos quien juzga considera que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad del imputado P.J.C.C., venezolano, soltero, nacido en fecha 26-03-1965, titular de la cédula de identidad N° V- 10.635.233, domiciliado en la Avenida 1 con calle 2 N° 12, (frente a la iglesia) Barrio S.E., Acarigua, Estado Portuguesa, en la imputación de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: C.B.L..

En consecuencia este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes decisiones:

Se Admite la Acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el régimen Procesal Transitorio, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: P.J.C.C., venezolano, soltero, nacido en fecha 26-03-1965, titular de la cédula de identidad N° V- 10.635.233, domiciliado en la Avenida 1 con calle 2 N° 12, (frente a la iglesia) Barrio S.E., Acarigua, Estado Portuguesa, en la imputación de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: C.B.L..

Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

• Testimonial de los ciudadanos: C.B.L.R., titular de la cédula de identidad N° 10.642.520; W.J.L. y J.C.R., titular de la cédula de identidad N° 10.637.609.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se admite para ser incorporada al juicio por su lectura las actas de reconocimiento en rueda de individuos por las razones que siguen:

El artículo 49 ordinal 1° de nuestra carta Magna establece claramente que: “ La defensa y asistencia técnica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso”, Así mismo, en desarrollo de esta premisa el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”.

Todo este marco legal no es más que la materialización procesal del derecho universal a la defensa técnica que tiene todo ciudadano a quien se le sigue algún proceso, con especial referencia al proceso penal. Dicho derecho implica que ante una situación juridica en la que se vea inmiscuido cualquier ciudadano este, por carecer de los conocimientos técnicos necesarios, pueda y deba hacerse asistir por un profesional del derecho que con diligencia defienda sus intereses, máxime cuando se está verificando un acto probatorio de cuyo resultado dependa fundamentación en su contra.

El caso que nos ocupa es muy particular, dado que bajo la vigencia de las leyes procesales que regian para la fecha, podía verificarse el reconocimiento en rueda de individuos sin presencia de abogado defensor alguno, ya que se encontraba presente el representante del Ministerio Público que haciendo sus veces de parte de buena fe, “velaba” por los intereses del imputado, lo cual a criterio de este juzgador resultaba bastante contradictorio, sin embargo la acusación se presenta, luego de vigente los dos instrumentos jurídicos citados anteriormente esto es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, quienes son claro en afirmar que debe garantizarse el derecho a la defensa a toda costa.

Ello conlleva a que en eras de garantizar un debido proceso y la licitud de la prueba deba interpretarse que estos últimos instrumentos deban prevalecer, en consecuencia deba desecharse los reconocimientos en rueda de individuos promovidos por la representación Fiscal, para que el proceso en la siguiente etapa se verifique bajo los parámetros de la nueva carta magna, la cual le es aplicable al caso que nos ocupa por principio pro reo y de retroactividad de las normas favorables.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal se impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa y por las circunstancias, sólo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.

Se ratifica la medida cautelar de la cual viene siendo objeto el ciudadano, hasta tanto se verifique el juicio Oral y Público.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL IMPUTADO P.J.C.C.

Señala la ciudadana Fiscal en su exposición que el delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, se encuentra prescrito de conformidad con el artículo 108, ordinal 6° del mismo código, en consecuencia solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto este juzgador pasa a revisar las actuaciones y evidencia Los hechos imputados ocurrieron en fecha 25 de Julio de 1998, aproximadamente a las 7:40 de la mañana, según denuncia de la ciudadana C.B.L.R., quien señaló que dos ciudadanos uno de nombre F.G. y otro de nombre Patrick, se presentaron a su residencia y le cayeron a golpes para que les entregara el dinero que ella tenía, como no se los quería entregar, la siguieron golpeando hasta que se los entregó para luego marcharse de la residencia de la ciudadana C.B.L..

Desde esa fecha hasta el día en que se presenta acusación, en fecha 31 de Enero de 2005, han transcurrido 6 años 6 meses y seis días.

Por otra parte para ese delito el Código Penal establece como pena de tres a seis meses de arresto.

Ahora bien el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal señala que la acción prescribe por un año si el delito sólo acarrea arresto que por tiempo de uno a seis meses.

Por lo que es claro que la acción penal con relación a este delito se encuentra evidentemente prescrita, por ello se declara con lugar la solicitud Fiscal.

En consecuencia a lo anterior se declara con lugar el sobreseimiento a favor del ciudadano P.J.C.C., venezolano, soltero, nacido en fecha 26-03-1965, titular de la cédula de identidad N° V- 10.635.233, domiciliado en la Avenida 1 con calle 2 N° 12, (frente a la iglesia) Barrio S.E., Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: C.B.L.R.; Todo de conformidad con los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal y; 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifiquese.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se Admite la Acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el régimen Procesal Transitorio, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: P.J.C.C., venezolano, soltero, nacido en fecha 26-03-1965, titular de la cédula de identidad N° V- 10.635.233, domiciliado en la Avenida 1 con calle 2 N° 12, (frente a la iglesia) Barrio S.E., Acarigua, Estado Portuguesa, en la imputación de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: C.B.L.. Se ratifica la medida cautelar impuesta al imputado.

SEGUNDO

Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, por las razones que quedaron expresadas anteriormente.

TERCERO

En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano P.J.C.C., venezolano, soltero, nacido en fecha 26-03-1965, titular de la cédula de identidad N° V- 10.635.233, domiciliado en la Avenida 1 con calle 2 N° 12, (frente a la iglesia) Barrio S.E., Acarigua, Estado Portuguesa.

CUARTO

Se declara con lugar el sobreseimiento a favor del ciudadano P.J.C.C., venezolano, soltero, nacido en fecha 26-03-1965, titular de la cédula de identidad N° V- 10.635.233, domiciliado en la Avenida 1 con calle 2 N° 12, (frente a la iglesia) Barrio S.E., Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: C.B.L.R.; Todo de conformidad con los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal y; 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.

El Juez de Control N° 2

Abg. A.E.G.E.

La Secretaria

Abog. Liseth Guevara

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