Decisión nº PJ0642008000053 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-001365

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadanos P.J.G. y C.A.S.D., titulares de las cédulas de identidad números 2.843.586 y 2.844.567.-

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogado: J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.309.-

PARTE

DEMANDADA:

CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de Abril de 1956, bajo el Nº 4, tomo 14-A.-

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: E.A.A. Henríquez, Yudith Mendoza Álvarez, F.J.V.A., M.G.R., M.C.A.V., E.A.A., Jossey R.A.L. y C.I.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.379, 24.510, 54.892, 55.779, 62.362, 66.140, 78.463, 91.627, 97.816 y 110.847, respectivamente.-

MOTIVO:

BENEFICIO DE JUBILACION CONVENCIONAL

I

Se inició la presente causa en fecha 15 de junio de 2007 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 20 de junio de 2007.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 07 de abril de 2008 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “05” del expediente, los codemandantes de autos:

 Como narrativa de los hechos en que se apoyan sus demandada, refirieron:

 Que el accionante P.J.G. comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 03 de mayo de 1965 hasta el 22 de septiembre de 2006, siendo su último cargo supervisor de servicios varios;

 Que el demandante C.A.S.D. comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 09 de Diciembre de 1970 hasta el 22 de septiembre de 2006, siendo su último cargo el de asegurador de calidad;

 Que al finalizar la prestación de sus servicios para la accionada, solicitaron verbalmente se les otorgara el beneficio de jubilación actualmente establecida en la cláusula Nº 22 de la contratación colectiva vigente, pero ello les fue negado;

 Que en vista de que se hacía necesario constancia escrita de la solicitud de dicho beneficio contractual, en fecha 31 de enero de 2007 el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C. se trasladó y constituyó hasta la sede de la empresa accionada, donde fue notificada de la solicitud de los demandantes en relación con el beneficio contractual de jubilación, pero no han obtenido respuesta alguna;

 En su petitorio demandaron a la empresa CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A. para que convenga o, su defecto, sea condenada a otorgarles el beneficio de jubilación establecido en la cláusula Nº 22 de la convención colectiva de trabajo.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “95” al “97” del expediente, la representación de la demandada:

 Admitió que contrató los servicios personales de los demandantes P.J.G. y C.A.S. en fechas 03 de mayo de 1965 y 09 de diciembre de 1970, respectivamente;

 Reconoció que en fecha 22 de septiembre de 2006 los demandantes terminaron la relación de trabajo que sostenían con la accionada;

 Negó que corresponda a los demandantes le corresponda el beneficio de la jubilación establecido en la cláusula Nº 22 de la convención colectiva de trabajo suscrita en la demandada y el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del estado Carabobo, la cual fue depositada en la respectiva Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de Diciembre de 2004;

 Rechazó que, en fecha 22 de Septiembre de 2006, los demandantes hayan solicitado oralmente la concesión del beneficio de jubilación;

 Alegó que los accionantes renunciaron voluntariamente al cargo que venían desempeñando en fecha 22 de septiembre de 2006, por medio de carta dirigida a la Gerencia de recursos humanos de la empresa accionada;

 Indicó que los actores no cumplieron con los extremos establecidos en la mencionada cláusula Nº 22 de la referida convención colectiva de trabajo, la cual establece que la demandada otorgaría 30 jubilaciones por el período de su vigencia, siempre que el solicitante sea trabajador de la empresa y que realice la solicitud de la jubilación con seis (06) meses de anticipación, por escrito y por conducto del sindicato, todo lo cual no se cumplió en el caso de los demandantes.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales (acompañadas al libelo de la demanda):

 A los folios “06” al “14”, actuaciones cumplidas ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo –en lo sucesivo denominado JUZGADO DE MUNICIPIO-, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De su contenido se advierte que:

 En fecha 12 de enero de 2007, el abogado J.M., en su condición de apoderado judicial de los demandantes de autos, solicitó al JUZGADO DE MUNICIPIO que se trasladara y constituyera en la sede de la empresa accionada, con el objeto de notificar a los representantes de la misma o cualquier persona que se encontrara en su sede, el deseo de los actores de hacer formal solicitud de la jubilación establecida en la cláusula Nº 22 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente;

 Como consecuencia de lo solicitado, el JUZGADO DE MUNICIPIO le dio entrada a dicha solicitud y, en fecha 31 de Enero de 2007, se trasladó a la sede de la demandada a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, dejando constancia que notificó de su misión a la ciudadana S.T., quien dijo trabajar al servicio de la accionada como analista, a quien se le impuso el motivo de su misión y quien manifestó que los representantes legales de la empresa se encontraban almorzando.

 Al folio “15”, copia de constancia de trabajo expedida por la accionada al demandante P.J.G., a partir de la cual se establece un hecho no controvertido en la presente causa, vale decir, la relación de trabajo entre las partes y su permanencia en el tiempo.

 A folio “16”, copia de la planilla contentiva de la liquidación de prestaciones sociales y que se adminicula con su original presentada por la parte demandada y que cursa al folio “48”, razón por la cual se le valor probatorio y será analizada al momento de la valoración de las pruebas aportadas por la demandada. Así se decide.

 A los folios “17” y “18”, copias de cédulas de identidad a las cuales se les confiere valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio.

De tales documentales se evidencia, como aspectos importantes para la resolución de la causa, que el ciudadano P.J.G. nació en fecha 17 de marzo de 1943, mientras que el ciudadano C.A.S.D. nació en fecha 24 de noviembre de 1943. Así se aprecian.

Informes:

 Para ser solicitados a la Inspectoría del Trabajo de Valencia, a los fines de requerir se remitiese copia certificada de la convención colectiva de trabajo celebrada en la demandada y el Sindicato de Trabajadores Unificados de la Industria de la Cerámica y Afines del estado Carabobo. No obstante, las resultas de tal medio de prueba no constan en autos.

Exhibición:

 Promovida a los fines de que la demandada exhibiese el original de la documental que, en copia fotostática, corre al folio “15” y “16” del expediente.

En el marco de la audiencia de juicio, la demandada no exhibió ni entregó las documentales requeridas, razón por la cual se reputa como exacto el texto de las referidas documentales, tal como aparece en las copias presentadas por la parte promovente, respecto de las cuales se reproduce la valoración que ya se hizo sobre las mismas, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Promovida a los fines de que la demandase exhibiese la nómina de los trabajadores bajo la Contratación Colectiva de Trabajo vigente, a los fines de demostrar que los demandantes “…son los primeros en el orden de prioridad para optar al beneficio de jubilación contractual otorgada por la empresa CERAMICA CARABOBO, S.A.C.A. (Antes CERÁMICA CARABOBO, C.A.)…”

En el marco de la audiencia de juicio, la demandada no exhibió ni entregó las documentales requeridas, razón por la cual se reputa como cierto los datos afirmados por la parte promovente acerca del contenido de tales documentos, vale decir, que los demandante aparecen en los primero lugares del orden de prioridad para optar al beneficio de jubilación contractual de la empresa CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “44” al “46”, la parte accionada promovió:

El mérito favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

Documentales:

 A los folios “47” y “48”, originales de planillas de liquidación las cuales no fueron desconocidas por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les confiere valor probatorio.

Del contenido de tales documentales se evidencia que los actores, en fecha 22 de septiembre de 2006, recibieron las planillas de liquidación de prestaciones sociales en las cuales se tomaron como referencia los siguientes salarios básicos mensuales: Bs.672.000,00 para el ciudadano P.J.G. y Bs.832.000,00 para el ciudadano C.S.D.. Así se aprecian.

 A los folios “49” y “50”, documentales constituidas por comprobantes de cheques (voucher) que se desechan del proceso por cuanto no aportan ningún elemento de juicio que contribuya a la resolución de la causa. Así se decide.

 A los folios “51” y “52”, documentales a las que se les otorga valor de prueba por cuanto no fueron desconocidas en el desarrollo de la audiencia de juicio, mientras que la denuncia relativa al vicio en el consentimiento de los demandantes al suscribir las mismas fue traída a los autos en la audiencia de juicio y, a la par, no existe material probatorio que la sustente.

De tales documentales se observa que, en fecha 22 de septiembre de 2006, los demandantes renunciaron a los cargos que venían desempeñando en beneficio de la accionada. Así se aprecian.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los actores reclaman el beneficio contractual de jubilación establecido en la cláusula Nº 22 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, por considerar que les corresponde dicho beneficio por haber cumplido los requisitos para ello.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación niega la procedencia de tal beneficio en virtud de que los demandantes no son trabajadores de la accionada por haber renunciado en fecha 22 de septiembre de 2006, ni hicieron la solicitud de jubilación por escrito con seis (06) meses de anticipación ni por conducto del sindicato.

A los fines de decidir, se observa:

La cláusula 22 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los periodos comprendidos entre el 01/12/2001 al 01/12/2004 y el 16/12/2004 al 16/12/2007, establecen:

La empresa conviene en otorgar treinta (30) jubilaciones por el periodo de vigencia de esta Convención, bajo las siguientes reglas:

A.- A los trabajadores que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y mas de veinte (20) años de servicio continuo, se jubilará a seis (6) trabajadores por año con salario de sesenta y cinco por ciento (65%) de su salario básico, siempre y cuando estos trabajadores presente un certificado del Seguro Social de incapacidad para seguir laborando en la Empresa o que su estado de salud delicada le imposibilite seguir prestando sus servicios según certificado del medico de la Empresa;

B.- A los trabajadores mayores de sesenta (60) años de edad y con mas de veinte (20) años de servicio continuo, otorgará cuatro jubilación por año con el setenta y cinco por ciento (75%) de su salario básico;

C.- En los casos en que algún trabajador, motivado a algún accidente de trabajo o por enfermedad profesional sufra la amputación de dos (2) manos y/o los dos (2) brazos, los dos (2) pies y/o las dos (2) piernas y la perdida total de la visión de ambos ojos, por cuyo motivo no pueda seguir trabajando en el Empresa, ésta lo jubilará con el setenta por ciento (70%) de su salarios básico, cualquiera que sea su edad y tiempo de servicio.

Las jubilaciones establecidas en esta Convención no serán consideradas mientras el trabajador desempeñe temporal o accidentalmente un cargo de remuneración superior al que ordinariamente ejerce.

Los trabajadores harán la solicitud de jubilación con seis (6) meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato. La empresa otorgará las jubilaciones solicitadas al mes siguiente de cada año de vigencia de esta Convención. Queda expresamente convenido que si el número de peticiones de jubilación es superior al cupo establecido en esta cláusula, la Empresa le dará curso únicamente a aquellas solicitudes cuyo peticionario tenga mas edad, mas años de servicio, y mayor necesidad, quedando las restantes sin efecto.

Los trabajadores jubilados por la Empresa, seguirán gozando de los beneficios que otorga para estos casos la Ley del Seguro Social Obligatorio. Así mismo la Empresa Cancelará a los trabajadores que sean jubilados en el momento del disfrute de su jubilación las prestaciones de antigüedad y vacaciones anuales y/o fraccionadas, establecidas por la Ley Orgánica y por esta Convención colectiva de trabajo como derechos adquiridos

Del contenido de la citada cláusula se advierte que, conforme al literal B.-, la procedencia del beneficio de jubilación, esta sometida a la verificación de los siguientes extremos:

(i) Que el beneficiario sea trabajador de la accionada;

(ii) Que el trabajador de que se trate haya cumplido sesenta (60) años de edad y vente (20) años de servicio continuo en beneficio de la demandada;

(iii) Que solicite el beneficio con seis meses de anticipación por escrito o por conducto del Sindicato,

En función de lo anterior, tomando en consideración las fechas de inicio y terminación de cada una de las relaciones de trabajo en examen, así como las fechas de nacimientos de los accionantes, se tiene que:

El accionante P.J.G. alcanzó veinte (20) años al servicio de la accionada el día 03 de mayo de 1985 y cumplió sesenta (60) años de edad el 17 de marzo de 2005, fecha esta en la que se actualizaron los requisitos relativos al tiempo de servicios y edad previstos en el referido literal B.- de la cláusula 22 de la Convención colectiva de trabajo.

El demandante C.A.S. cumplió veinte (20) años al servicio de la accionada el día 09 de diciembre de 1980 y alcanzó sesenta (60) años de edad el 24 de noviembre de 2003, fecha esta en la que se actualizaron los requisitos relativos al tiempo de servicios y edad previstos en el referido literal B.- de la cláusula 22 de la Convención colectiva de trabajo.

Adviértase que, en ambos casos, los codemandantes ostentaban la condición de trabajadores de la empresa demandada para la época en que lograron cumplir el tiempo de servicios y la edad para ser merecedores del beneficio de jubilación de marras, razón por la cual se desecha la defensa de la accionada referida a la falta de cualidad de los demandantes por no ser, actualmente, trabajadores a su servicio.

Por las circunstancias de hecho anteriormente anotadas, a la luz de lo establecido en la cláusula 22 de la Convención colectiva de trabajo, se concluye que los accionantes han cumplido –en forma concurrente- con los requisitos necesarios y suficientes para constituirse en beneficiarios de la jubilación prevista en la citada previsión contractual, toda vez que aún ostentando la condición de trabajadores de la accionada, cumplieron veinte (20) años de servicio continuo para la demandada y alcanzaron los sesenta (60) años de edad, todo lo cual conduce a la necesaria declaratoria de procedencia del beneficio de jubilación reclamado por los demandantes en la presente causa. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, no puede obviarse que conforme a la cláusula 22 de la Convención colectiva de trabajo, el beneficio de jubilación debe solicitarse “…con seis (6) meses de anticipación por escrito…”.

No obstante, aún cuando la referida disposición contractual no establece a cual extremo se refiere el lapso de anticipación de la petición de jubilación, debe concluirse que la misma no alude al cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la jubilación toda vez los trabajadores que pudieran amparados por el beneficio de jubilación no quedan obligados a cesar en la prestación de sus servicios si se sintieren capacitados para continuar prestándolos, aún cuando hayan cumplido los extremos esenciales para hacerse merecedor de tal beneficio, vale decir, el cumplimiento del tiempo de servicio requerido la edad mínima. Así se establece.

En consecuencia, se concluye que el lapso de anticipación a que se contrae la referida disposición convencional se refiere al disfrute efectivo del beneficio de jubilación, esto es, la solicitud por escrito de la jubilación debe realizarse, por escrito, con seis (06) meses de anticipación a la fecha en que se estime acceder a su aprovechamiento. Así se establece.

Bajo este último contexto, quedó establecido en autos que los demandantes solicitaron, en fecha 31 de enero de 2007, les fuera otorgado el beneficio de jubilación de marras, según quedó establecido en las actuaciones adelantadas por el Tribunal de Municipio, razón por la cual también han cumplido con el requisito de la formalización por escrito de petición del beneficio de jubilación con un tiempo de anticipación que, a la presente fecha, supera los seis meses. En todo caso, los accionantes han demandado el reconocimiento del referido beneficio mediante demanda de fecha 15 de junio de 2007 que fue notificada a la accionada en fecha 29 de junio de 2007, lo que revela que, a la presente fecha, tal reclamación judicial tiene una anticipación de seis meses. Así se establece.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, debe advertirse que la tramitación del beneficio de jubilación por intermedio del sindicato es de carácter facultativo, según se desprende del contenido de la cláusula 22 de la Convención colectiva de trabajo, razón por la cual la persona interesada en disfrutar del beneficio de jubilación puede presentar su solicitud por escrito a la demandada o servirse del sindicato para los mismos fines, siendo que en el presente caso los accionantes optaron por la primera de las referidas modalidades. Así se establece.

Finalmente, quedó establecido mediante la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, la afirmación de que los demandantes eran los primeros en el orden de prioridad para optar al beneficio de jubilación contractual otorgada por la empresa CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., ello es determinante para considerar que a los actores les correspondía el derecho a la jubilación que han reclamado. Así se establece.

Con respecto al importe de la pensión de jubilación, la referida norma convencional establece que la misma asciende al setenta y cinco (75%) del salario básico de los demandantes que, a la fecha de terminación de la relación de trabajo, ascendían a Bs.672.000,00 para el ciudadano P.J.G. y a Bs.832.000,00 para el ciudadano C.A.S.D..

Siendo así, la pensión de jubilación ascendería a Bs.504.000,00 mensuales para el para el ciudadano P.J.G. y a Bs.624.000,00 mensuales para el ciudadano C.A.S.D..

Como se advierte, la pensión de jubilación que correspondería al ciudadano P.J.G. es inferior al salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores publico y privado vigente para la fecha de emisión del presente fallo, vale decir, Bs.614.790,00 mensuales .

En consecuencia, atendiendo a la noción de orden público que interesa a los casos planteados en la presente causa, resulta pertinente traer a colación un extracto de reiteradas decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha establecido:

“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. / (…)

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. / (…)

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (destacado añadido)

Por consiguiente, siguiendo la orientación de las referidas decisiones, se establece que la pensión de jubilación que corresponde al demandante P.J.G. debe ascender a Bs.614.790,00 mensuales –equivalente a SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (Bs.614,80), según el plan de reconversión monetaria-, esto es, el salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores publico y privado vigente para la fecha de emisión del presente fallo. Así se decide.

Mientras, la pensión de jubilación que corresponde al demandante C.A.S.D. debe ascender a Bs.624.000,00 mensuales –equivalente a SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.624,00), según el plan de reconversión monetaria-, esto es, el 75% del salario básico que devengaba para la época en que cesó la prestación de sus servicios personales para la demandada. Así se decide.

Se condena a la demandada a pagar a cada uno de los codemandantes las pensiones de jubilación mensual causadas a partir del 16 de enero de 2008, vale decir, al mes siguiente del año de vigencia de la convención colectiva correspondiente al periodo 16 de diciembre de 2004 al 16 de diciembre de 2007. Así se decide.

Igualmente se condena a la demandada a pagar a cada uno de los accionantes las pensiones de jubilación que se sigan causando hacia futuro, en forma mensual y vitalicia, realizando los ajustes e incrementos de las respectivas pensiones de jubilación en la medida en que se produzcan aumentos del salario mínimo nacional y éstos se hagan superiores a la pensión que, en definitiva, se ha previsto en la convención colectiva de trabajo. Así se decide.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por beneficio de jubilación incoada por los ciudadanos P.J.G. y C.A.S.D. contra la empresa CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia se ordena a la accionada a reconocer y, en consecuencia, otorgar el beneficio de jubilación a cada uno de los codemandantes de autos y a pagarles las pensiones de jubilación en los términos en que se ha establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los catorce (14) días del mes Abril de 2008.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.

La Secretaria,

M.L.M.

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