Decisión nº 437 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIO M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, TRUJILLO VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011).-

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 0811

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA (OPOSICIÓN EN FASE DE EJECUCIÓN DE FALLO DEFINITIVAMENTE FIRME).

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

TERCEROS OPONENTES: ciudadanos J.P.B., L.B.V. y M.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 19.186.693 y 9.371.499 y 2.155.291, domiciliados en el Sector Vega de Tostos, casa s/n, municipio Boconó, Estado Trujillo

ABOGADAS ASISTENTES DE LOS TERCEROS OPONENTES: Defensoras Públicas Agrarias número 02 y 03, H.K.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111 y M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812.

PARTE DEMANDANTE EJECUTANTE: IGNACIANA Q.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9. 372.820, domiciliados en la Parroquia San J.d.T., Municipio Boconó, Estado Trujillo

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EJECUTANTE: Abogado J.M.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.663, domiciliado en la Calle Colón, Edificio G.S., N° 3, Boconó, Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: ciudadana R.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia San J.d.T., Municipio Boconó, Estado Trujillo

ÚNICO

Conoce esta Alzada del presente expediente en copia certificada, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 25 de mayo de 2.011, ejercido oportunamente por la Abogada H.B.R., en su carácter de representante conforme a la Ley de los terceros opositores a la ejecución de sentencia definitivamente firme, el cual corre inserto al folio 40 de actas, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2.011 (folios 35 al 39), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: IMPROCEDENTE la oposición de los terceros intervinientes a la ejecución de la sentencia ordenada por el Tribunal de la causa, toda vez que los terceros intervinientes no demostraron ser poseedores del inmueble que se ha ordenado a la demanda restituir.

En fecha 08 de Agosto de 2011, los ciudadanos L.B.V. Y J.P.B., asistidos por la Abogada H.B., Defensora Especial Agraria, mediante la cual desiste de la Apelación realizada contra la decisión emitida por el Tribunal que conoció en la Primera Instancia, alegando que propondrá la respectiva Tercería.(folio 56). Igualmente observa el Tribunal que en fecha 09 de agosto de 2011 la ciudadana M.R.B., asistida por la Abogada M.C.A., Defensora Publica Agraria, desiste de la Apelación realizada en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN PRESENTADA:

En la oposición propuesta explana que su representada es poseedora de un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, expresando ubicación y linderos, domiciliados en la Parroquia San J.d.T., Municipio Boconó, Estado Trujillo. Que en el lote de terreno mencionado ha sido destinado a labores agrícolas, cultivando diferentes rubros, desarrollando actividades que contribuyen con la seguridad alimentaria del Estado.

Argumentaron la oposición de conformidad con la parte único del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente explanan que poseen Tres (3) lotes de terrenos que conforman un solo cuerpo, expresando linderos de cada uno de ellos, que el identificado lote Primero y Segundo se han dedicado a labores propias de la Agricultura. Que por tener conocimiento de la demanda intentada por la ciudadana Ignaciana Quintero, en contra de la ciudadana R.B., donde solicita la restitución de una extensión aproximada de Cinco Mil Metros cuadrados (5.000 m2), que la misma fue declarada con lugar y solicitada como ha sido su ejecución, proceden en consecuencia a oponerse, expresando que son ellos los que poseen dicho lote de terreno, continuando dicha posesión ejercida por su antepasados. Que nunca fueron llamados a ejercer la defensa, que no niegan la posesión que ejerce la parte demandante sobre parte del inmueble identificado en la demanda y sin embargo, que existe una parte del terreno que no ha sido poseído por la ciudadana M.I.Q.. Por tales razones piden al Tribunal de la causa la suspensión de la ejecución de la sentencia.

Previo a la consideración sobre la competencia por la materia, es imprescindible dejar sentado, que con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Referéndum, el Derecho Agrario, es elevado a rango Constitucional, así observamos los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental entre otros, donde establece que el Estado promoverá la agricultura sustentable como base fundamental para el logro de la soberanía agroalimentaria de la población, y es por ello, que tiene como fin, la garantía de la seguridad agroalimentaria de la población, sin menoscabar los recursos naturales y la diversidad biológica, promoviendo el desarrollo rural integral, estableciendo que el régimen latifundista es contrario al interés social, fijando normas para su extinción.

Es así que el juez agrario es competente para conocer de los asuntos relativos a la actividad agropecuaria, llegando incluso al último eslabón de la cadena agroalimentaria, como es la distribución y mercadeo de alimentos, para que el público consumidor lo ingiera, acorde con el principio de inocuidad de los mismos, y como corolario, el juez tiene como fin supremo velar por la seguridad agroalimentaria de la población, la conservación de los recursos naturales y la protección de la diversidad biológica, haciendo justicia para lograr la paz .

Mas aún, por mandato de la disposición final cuarta de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de dicha Ley, están sometidos al principio Constitucional de seguridad y Soberanía Nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, en consecuencia lo agroalimentario es de primera prioridad para la nación.

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por la Abogada H.B.R., en su carácter de Defensora Pública Agraria de la parte demandante, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1, 7 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias; las derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y el Municipio M.d.E.M., con relación a la oposición propuesta

Igualmente observa este tribunal que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado, se refiere a un lote de terreno dedicado a labores agrícolas, ubicado en la Parroquia San J.d.T., Municipio Boconó, Estado Trujillo. Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario basada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, así lo ha asumido en distintos fallos la Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia.

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que la presente Acción Posesoria, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer del desistimiento de la apelación propuesta. Así se establece.

DEL DESISTIMIENTO EN CONCRETO:

Una vez declarada la competencia, Pasa este juzgador a analizar lo que se conoce como el desistimiento, que es una de las formas equiparables a una sentencia, entendidos como actos de autocomposición procesal, lo que lleva consigo el abandono o retiro del derecho que se reclama, y ello es un acto de enajenación, de disposición expresa, que puede ocurrir en todo estado y grado de la causa, observando que en el presente caso, dicho desistimiento se refiere solo al recurso de apelación ejercido el 25 de Mayo de 2011 cursante al folio 40 de actas, ejercido por la parte demandante.

Por cuanto el desistimiento planteado no contradice los preceptos y principios contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, particularmente lo relativo a la prohibición de homologación de las transacciones y actos similares, que establecen los artículos 194 y 195 de dicha Ley, aplicados aquí al presente asunto, este tribunal considera procedente, homologar en el dispositivo del presente fallo dicho desistimiento, del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 18 de Mayo de 2.011 cursante a los folios 35 al 39 de actas, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: IMPROCEDENTE la oposición de los terceros intervinientes a la ejecución de la sentencia ordenada por este Tribunal, toda vez que los terceros no demostraron ser poseedores del inmueble que se ha ordenado a la demandada restituir. No condenando en costas dado que los opositores a la ejecución de sentencia, están siendo representados por las defensoras especiales agrarias, dado el carácter social del derecho agrario.

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, Y MUNICIPIO M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

HOMOLOGA el Desistimiento del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2.011 (folios 35 al 39), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: IMPROCEDENTE la oposición de los terceros intervinientes a la ejecución de la sentencia ordenada por este Tribunal, toda vez que los terceros no demostraron ser poseedores del inmueble que se ha ordenado a la demandada restituir.

SEGUNDO

FIRME la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2.011 (folios 35 al 39), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: IMPROCEDENTE la oposición de los terceros intervinientes a la ejecución de la sentencia ordenada por este Tribunal, toda vez que los terceros no demostraron ser poseedores del inmueble que se ha ordenado a la demandada restituir.

TERCERO

No se condena en costas dado que la parte oponente, esta siendo representada por la Defensa Especial Agraria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

______________________________________

R.D.J.A..

LA SECRETARIA;

_____________________________

G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), siendo las 11:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0811)”.

LA SECRETARIA;

RJA/gmoa/chf.

Exp. N° 0811

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