Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 147°

PARTE ACTORA: J.P.N.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.065.006.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: N.F., R.C. y R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 21.656, 38.842 y 15.764 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SURTIDORA SUKASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 54-A, de fecha 09 de agosto de 1994.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.043.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE No. 1026-06

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 29 de septiembre de 2006, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual se declaró Inadmisible la demanda, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, fue incoado por el ciudadano J.P.N.F. contra la empresa SURTIDORA SUKASA, C.A., una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 19 de octubre de 2006, fijándose la Audiencia para el día 27 de octubre de 2006, a las 10:30 a.m.

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente procedimiento se plantea con motivo de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por parte de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a raíz de la extemporaneidad del escrito de subsanación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la Audiencia de Apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia el apoderado judicial de la parte actora apelante. Una vez dicho sobre la vista de la causa, expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho para su intervención, quien entre otras cosas señaló: Que apelaba del auto, porque considera que una vez admitida la demanda, y celebrada la audiencia preliminar, la parte demandada solicita se aplique el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor habría subsanado de forma extemporánea, tomando en consideración la fecha del poder apud acta; señaló que la notificación tácita no se encuentra enmarcada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que considera ya se había trabado la litis; que considera que es incongruente que una Juez admita una demanda y luego la declare inadmisible; que le acto ya había alcanzado su fin.

Por su parte, la representación de la parte demandada, expuso que ratifica su petición de que sea declarada inadmisible la demanda, porque considera que operó la notificación tácita y por ende la subsanación ocurrió de manera extemporánea.

Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, procedió a dictar sentencia oral, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA

Observa este Juzgador, que consta de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 03 de mayo de 2006, fue interpuesta la presente acción, por parte del demandante, librando la Juez a-quo, despacho saneador en fecha 08 de mayo de 2006, por considerar que la demanda no reunía los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con posterioridad en fecha 15 de mayo de 2006, la parte actora procedió a subsanar el escrito libelar, subsanación que produjo un auto que ordenó la admisión de la demanda, de fecha 17 de mayo de 2006, en el cual se ordenó emplazar a la parte demandada para concurrir a la audiencia preliminar, notificación que se efectuó el día 26 de mayo de 2006.

Por otra parte, consta de las actas que conforman el presente expediente, que posterior a la certificación por parte de la secretaria para dar cumplimiento de lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 27 de julio de 2006, se procedió a celebrar la audiencia preliminar, a la cual acudieron ambas partes, exponiendo la representación de la parte demandada, que consideraba debía aplicarse el contenido del artículo 124 de la Ley adjetiva, toda vez que la subsanación se efectuó fuera del lapso legal. Procediendo la Juez a-quo, a prolongar la audiencia preliminar para el día 20 de septiembre de 2006.

En la fecha prevista para la prolongación de la audiencia preliminar, la parte demandada insistió en la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, razón por la cual, la Juez a-quo, se reservó un lapso de tres (03) días hábiles para su pronunciamiento.

Por medio de auto de fecha 25 de septiembre de 2006, cursante a los folios 59 al 61 del expediente, la Juez a-quo, procedió, previo análisis de los cómputos de los días transcurridos desde la fecha de la notificación del despacho saneador hasta su subsanación, a declarar la inadmisibilidad de la demanda, por considerar que la subsanación fue extemporánea.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que no puede la Juez a-quo, una vez declarada la admisión de la demanda, proceder a declararla inadmisible, ya que existe una evidente contradicción ya que se plantea la existencia de dos decisiones sobre la misma decisión, sobre todo al no revocar el auto por medio del cual procedió a admitir la demanda.

Por otro lado, hay que hacer la siguiente consideración y es con respecto a lo previsto, tanto en la Ley Adjetiva como una figura procesal establecida en materia laboral, la cual es la figura de la notificación tácita, cuando por realizar una actuación en el expediente queda entendido de que las partes se encuentran a derecho y tienen pleno conocimiento de las actuaciones que cursan a los autos.

Asimismo se debe señalar, con relación al presente caso, que la audiencia preliminar ya se había constituido y celebrado, al grado de que incluso se procedió a ordenar y celebrar una prolongación de la misma, por lo que declarar la inadmisibilidad de la demanda, en el estado del proceso, pareciera ir en detrimento del principio establecido en las leyes procesales, respecto del fin alcanzado por los actos procesales. Es por ello, que pasa este Juzgador a señalar lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En consecuencia, considera este Juzgador, que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuó en forma errónea al declarar inadmisible la demanda, toda vez, que el fin que se persigue es la celebración de la audiencia preliminar, lo cual se produjo, lo que permite que se encuentren las partes y puedan proceder a solucionar el conflicto mediante acuerdos ante un conflicto que los involucra a través del presente procedimiento. Así se decide.-

En razón de ello, debe forzosamente este Juzgador, declara procedente el presente recurso de apelación procediendo a revocar el auto apelado, y ordenar a la Juez a-quo que proceda a la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 29 de septiembre de 2006, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado, de fecha 25 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijar el día y la hora para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los seis (06) días del mes de Noviembre del año 2006. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/BR

EXP N° 1026-06

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