Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCorina Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, 11 de Mayo de 2009.

199° y 150°

Vista el acta de fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual, la abogada M.A.P.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal, la aclaratoria sobre quien debería sufragar los honorarios profesionales del experto contable en la presente causa, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Consta de autos, que en fecha 03 de mayo de 2006, el ciudadano J.P.N.F., interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA, C.A. cuya causa fuera conocida en la fase de juzgamiento por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en sentencia de fecha 18 de julio de 2008, en el dispositivo del fallo declaró Sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual forma se observa, que la anterior sentencia, fue objeto de impugnación mediante el recurso de apelación ejercido por la parte actora, conociendo en Alzada el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, que en sentencia publicada en fecha 09 de Octubre de 2007, confirmó la sentencia de primera instancia, condenado en costas a la parte actora, apelante de la decisión. Sobre tal decisión, la parte actora ejerció el Recurso de Casación, remitiéndose las actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 02 de Octubre de 2008, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda.

Ahora bien, conforme al artículo 6 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces son rectores del proceso y deben conducir el mismo en absoluta consonancia con el resguardo de las garantías constitucionales (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y las instituciones que informan el ordenamiento jurídico venezolano; y, es en razón de ello, que el Tribunal en estricto cumplimiento del artículo 59 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja establecido que la condena procedente en el presente caso es la que se corresponde con la fecha en la cual quedó definitivamente decidida esta controversia; es decir, el 29 de enero de 2008.

En cuanto a la solicitud de pronunciamiento sobre el pago del experto contable en la presente causa, el Tribunal estima hacer referencia a las costas procesales sobre la base de las siguientes reflexiones:

Los honorarios de expertos, corresponden costas procesales y las costas, ha sostenido la doctrina procesalista venezolana, sin vacilación, la justificación del sistema objetivo de condena en costas como medio de resarcimiento económico. Chiovenda por su parte afirma respecto de las costas señala:

...el fundamento de esta condena [en costas] es el hecho objetivo de la derrota y la justificación de esta institución encuéntrase en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza. Este es el resultado a que lleva el desarrollo del derecho procesal; el cual, en sus orígenes, no tiene condena en las costas sino para los litigantes de mala fe; posteriormente se pasa por un período intermedio en el cual no viéndose la naturaleza exacta de la institución, se aplican principios propios del derecho civil (culpa) a la condena en costas; después se llega a la condena absoluta

. (CHIOVENDA, JOSÉ, Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, traducción española de J.C. y Santaló, Reus, S.A., Madrid, 2000, pp. 433-434).

Por su parte el procesalista venezolano A.R.R. afirma que:

la condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso

Se puede constatar de las diversas opiniones de la doctrina, dentro de las que igualmente se puede citar la de H.B.L., Guasp, Marcano Rodríguez, entre otras; que la finalidad de las costas es de orden económico, orientadas a la recuperación por parte del ganancioso del proceso, del dinero o patrimonio invertido para obtener el reconocimiento o no de su derecho.

Las costas, entendidas como una especie de indemnización patrimonial, a las que tiene derecho el ganancioso de un proceso para no ver mermado su patrimonio por los gastos que la litis le hubiere podido ocasionar, pertenecen, como consagra el artículo 23 de la Ley de abogados a la parte, quien debe satisfacer los honorarios profesionales de los abogados o asesores que hubiere utilizado; pudiendo estos últimos, estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado; es decir, al condenado en costas.

Ahora bien, respecto de la solicitud de pronunciamiento sobre los honorarios del experto contable, se observa que el ciudadano A.G.R., participó en la presente causa como Experto Contable, es decir, se desempeñó como Auxiliar de Justicia previstos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se observa que el ciudadano A.G.R., luego de haber aceptado el cargo que juró cumplir fielmente, participó en el sistema de justicia de manera obligatoria, debiendo proporcionar el auxilio de su ciencia, en los términos señalados en la sentencia definitiva.

Ciertamente, el mencionado ciudadano fue juramentado el día 24 de Noviembre de 2008, mediante acta inserta al folio 243 de la pieza II y luego de una prorroga ¿’por él solicitada y acordada por el Tribunal, en fecha 06 de febrero de 2009, presentó su dictamen pericial, es decir, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa.

La actividad desplegada por el experto nombrado se encuentra regulada por el Decreto Con Fuerza y rango de Ley Arancel Judicial, publicado en Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario, de fecha 22 de Octubre de 1999.

En este aspecto, se considera prudente transcribir el contenido del artículo 54 del mencionado decreto

"Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.

Del contenido de la norma transcrita se observa la posibilidad que los expertos, en funciones de auxiliares de la administración de justicia, en el desempeño de sus funciones puedan estimar sus honorarios. De igual forma, se evidencia, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios tomando en cuenta la opinión de los peritos y la tarifa de honorarios dictada por el respectivo Colegio Profesional

Se observa igualmente el contenido del artículo 66 del decreto en comento, que el artículo 66 textualmente indica:

Artículo 66: Salvo lo dispuesto en el artículo 57, los Auxiliares de Justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez, con las mismas especificaciones exigidas para las planillas en el Capítulo IV de esta Ley; pero la parte interesada deberá consignar los derechos, previamente, en un instituto bancario o de crédito a la orden del tribunal correspondiente, o dejar constancia en el expediente del recibo de los derechos.

(…).

(Subrayado del Tribunal.)

El artículo parcialmente transcrito establece que los Auxiliares de Justifica percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago expedida por el Juez; lo que hace suponer que, como consecuencia de la consignación la experticia complementaria del fallo encomendada por el Tribunal, le nace, al experto contable, el derecho al cobro de honorarios profesionales.

En este sentido, se deduce que el Tribunal debe intervenir a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a éste en el sentido de percibir honorarios profesionales por la labor realizada.

Ahora bien, se observa que el experto contable A.G.R., estimó en la fecha de consignación de la referida experticia contable, la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs. 12.000,00). De tal actuación se notificó a la parte demandada mediante boleta entregada por el Alguacil del Tribunal, tal como consta en diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, cursante al folio 21 de la pieza III.

Así mismo, la parte actora se dio por notificada mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, inserta al folio 23 de la pieza III, por lo tanto, las partes aceptaron la estimación realizada por el experto contable por cuanto que tal experticia, así como su estimación de honorarios profesionales, no fue objetada por ninguna de las partes, a pesar de estar debidamente notificadas, considerando este Tribunal el silencio de las partes como la aceptación de las estimaciones indicadas.

Por lo tanto, esta Juzgadora, debe garantizar el pago de los honorarios profesionales generados al experto contable, A.G.R., cédula de identidad N° 2.157.723, contador público en ejercicio, inscrito en el antiguo Coilegio de Contadores Públicos del Distrito Federal bajo el N° C.P.C. 477, experto contable nombrado en la presenta causa y causados con ocasión del Informe Pericial presentado por éste, motivado a la Experticia Complementaria del Fallo, ordenado en sentencia de fecha 02 de Octubre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que declaró con lugar el recurso de casación interpluesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda.

En este sentido se observa que el mencionado funcionario contable, estimó sus honorarios en la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs. F. 12.000,00), tal como se evidencia en diligencias de fechas 06 de febrero de 2009 y 06 de marzo de 2009, cursantes a los folios 9 y 20, pieza III, respectivamente.

Ahora bien, como quiera que, los Auxiliares de Justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez, con las mismas especificaciones, tal como lo dispone el artículo 66 de el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, por orden que expedirá el Juez y como quiera que el ciudadano A.G.R. ha cumplido lo ordenado, lo cual se encuentra firme en autos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, ORDENA EL PAGO de los honorarios profesionales al experto contable, ciudadano A.G.R., contador público en ejercicio, inscrito en el antiguo Coilegio de Contadores Públicos del Distrito Federal bajo el N° C.P.C. 477.

No obstante, como quiera que la sentencia definitivamente firme en la presente causa declaró parcialmente con lugar la demanda se hace necesario determinar sobre quien recae el pago de los honorarios profesionales aquí ordenado.

En este sentido, se observa que en fecha 07 de marzo de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el procedimiento interpuesto por el ciudadano L.P. contra CANTV, C.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuyo texto parcial indica:

…En cuanto a la denuncia sobre la experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida a expensas de la parte demandada, observa la Sala que, tal y como lo señala el formalizante, no existe un precepto legal que disponga que la experticia complementaria sea evacuada a expensas de una sola de las partes; por lo que de conformidad con lo antes expuesto y de una sana interpretación en contrario del artículo 274 ejusdem, así como del artículo 285 ejusdem, por cuanto no hay parte totalmente vencida, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo a expensas de ambas partes…

La sentencia parcialmente transcrita establece que cuando no hay parte totalmente vencida, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo a expensas de ambas partes.

Por tal motivo, acogiendo el criterio transcrito, este Tribunal declara la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs. F. 12.000,00), estimada por el experto contable en la presente causa, por concepto de honorarios profesionales, deberá ser a expensas de ambas partes, en proporción de un cincuenta por ciento (50%) cada una, es decir, una parte de seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 6.000,00) debe ser cancelada por la parte actora, ciudadano J.P.N.F. y la otra parte, por la cantidad restante de seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 6.000,00) deberá ser cancelada por la Sociedad Mercantil demandada SURTIDORA SUKASA, C.A. y así se deja establecido. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

C.R.S.

LA JUEZ

JOHANNA MONSALVE

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 1016-06

CRS/JMM

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