Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 1016-06 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.P.N.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.065.006.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.F., R.C.R. y R.A.C., abogados ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.656, 38.842 y 15.764.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SURTIDORA SUKASA, C.A.” debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 54-A-Pro., de fecha 09 de Agosto de 1994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.P.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.043.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 03 de mayo de 2006, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del circuito Judicial del Trabajo de Los Teques de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la presente causa por Cobro de Prestaciones y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano J.P.N.F., contra la Sociedad Mercantil “SURTIDORA SUKASA, C.A.”. Correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto motivado de fecha 08 de mayo de 2006, ordeno al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 17 de mayo de 2006. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 27 de julio de 2006, en dicha oportunidad la representación de la parte demandada solicito la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la parte actora no dio cumplimiento en la oportunidad procesal correspondiente a la corrección del libelo de la demanda que le fue ordenada en el auto de fecha 08-05-2006, por lo que dicho Juzgado mediante sentencia interlocutoria declaro la inadmisibilidad de la demanda, y la parte actora apelo de dicha sentencia, oyendo dicha apelación el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien declaro con lugar dicha apelación y revoco la señalada sentencia interlocutoria de señalado Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y ordeno la continuación de la audiencia preliminar. Efectuada la continuación de la audiencia preliminar las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 14 de diciembre de 2006, y remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2007, este Tribunal da por recibido el expediente, en fecha 25 de enero de 2007, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha 25-01-2007, fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio para el día 12 de marzo de 2007 a las 2:00 p.m. En la respectiva fecha 12-03-2007, se llevo a efecto la celebración de la audiencia oral y publica de juicio; En dicha audiencia se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano J.P.N.F., y de su apoderado judicial R.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.764.- Asimismo se hizo presente la abogada M.A. PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.043. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha audiencia de juicio oral y publica no se llevo a efecto en dicha oportunidad por evidenciarse motivos de salud en la persona de la apoderada judicial de la parte demandada, por lo que se difirió dicha audiencia para el 13 de abril de 2007, a las 2:00 p.m. Realizada la audiencia de juicio oral y publica en la referida fecha 13-04-2007, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y en virtud de que hubo el desconocimiento en su contenido y firma de una documental promovido por la parte actora esta promovió la prueba de cotejo, apeturandose en consecuencia la incidencia respectiva, concluida dicha incidencia, este Juzgador considero se prolongar la audiencia de juicio para el día 02 de julio de 2007, a la 2:00 p.m., y se ordeno la comparencia de las partes personalmente a los fines de proceder a la declaración de parte de conformidad con el articulo 103 eiusdem. En la continuación de dicha audiencia prolongada una vez concluida la declaración de parte se dio por concluido el debate probatorio, en tal sentido este Juzgador de conformidad con y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez visto la complejidad del procedimiento, procedió por vía excepcional a dictar el dispositivo oral del fallo el día miércoles once (11) de julio de dos mil siete (2.007), declarando SIN LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano J.P.N.F., contra la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA, C.A. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

El demandante J.P.N.F., asistido por el profesional del derecho R.A.C. en su instrumento libelar señala que presto servicios personales como Ejecutivo de Venta y Cobrador a la demandada SURTIDORA SUKASA, C.A., que dicha relación comenzó el día 01 de febrero de 2001, hasta el 16 de enero de 2006, para un tiempo ininterrumpido de trabajo de 04 años, 11 meses y 15 días, con un tiempo efectivo de 05 años, 15 días tomando en cuenta el preaviso omitido, según lo ordena el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y con una jornada de trabajo semanal de lunes a viernes, es decir 02 días de descanso semanal, sábado y domingo, uno contractual y otro legal. Alega que el salario convenido era un salario variable constituido por comisiones que sobre las ventas y cobranzas realizadas a los diferentes clientes de la demandada, sobre la base de un 2.5%, 3%, 3.5%, o 4%, 6%, 10% y 15% de comisión. Asevera que la demandada por intermedio de su presidente en fecha 01 de febrero de 2001, le hizo un contrato de prestación de servicios personales como Ejecutivo de Venta, a los fines de atender a cada uno de los clientes de la demandada, en varias zonas del país, entre ellas: Estado Miranda, Aragua, Puerto Ordaz, etc., en atención a las ventas de los productos por ella distribuidos, y consecuencialmente a la cobranza de las referidas facturas, provenientes de dichas ventas. Aduce que con respecto a su salario en principio eran cancelados a su persona, pero por orden de la demandada se vio en la imperiosa necesidad de poner a la orden de la demandada su firma personal INVERSIONES NOBOA GRILLET, obligándolo a abrir una cuenta corriente bancaria por ante el Banco Plaza, en la que serian depositados sus salarios, señalándole que le era mas favorable a la demandada cancelarle como honorarios mercantiles, así podía descargar el pago del impuesto al valor agregado. Afirma que del pago de todos y cada uno de los simulados honorarios mercantiles que le efectuaban le descontaba un 5% por concepto de de un presunto impuesto sobre la renta, cuestión que no estaba convenido en citado contrato por demás ilegal, ya que el trabajador no esta en la obligación de pagar impuesto sobre la rente sobre la base de su salario, así mismo le retenía del monto bruto de las ventas y cobranzas realizadas, el impuesto al valor agregado, que su persona como trabajador, aparte que estaba obligado al cobro de dicho impuesto, no siendo agente de retención, la demandada en forma muy peculiar, le descontaba del producto de su trabajo el referido impuesto, y del monto restante aplicaba la comisión convenida de 2.5%, 3%, 3.5% 4%, 5% o 15%, etc., de comisión, tasas que quedaron vigentes a los efectos del calculo de las comisiones y a este ultimo resultado le descontaba el 5% por presunto pago de impuesto sobre la renta, y sus salarios serian depositados a nombre de su referida firma personal. Arguye que la demandada le señalaba que no tenía derecho a beneficios laborales, ya que su cargo dentro de la empresa era el de asesor comercial. Manifiesta que de las comunicaciones dirigidas a la demandada de fecha 16 de diciembre de 2005 y 16 de enero de 2006, y de todo lo señalado que la relación que lo unió con la demandada fue de índole laboral y que del contrato acotado se puede llegar a la convicción que en dicha relación se cumplieron con los tres elementos que configuran el contrato realidad, es decir, el contrato de trabajo, vale decir: Prestación de servicio, salario y subordinación. Señala que la prestación de servicio se aprecia en la constancia de trabajo de fecha 15 de febrero de 2005, y que la demandada reconoce la relación existente entre ambos, al entregarle dicha constancia. Que el salario se evidencia de la propia y referida constancia de trabajo, y se desprende por confesión de la demandada el promedio del salario devengado por el accionante, independientemente que la demandada, a los fines de simular una relación distinta a la laboral le haya dado el calificativo de Honorarios Profesionales, no obstante que en varias oportunidades le cancelaron sus salarios en cheque a su favor. Que la subordinación se evidencia del hecho cierto y notorio que en todas y cada una de las ventas y cobranzas realizadas por el accionante a favor de la demandada las hacia en documentos emanados de la accionada, es decir, los talonarios de pedidos y cobranzas a utilizar, eran propiedad, emanados y llevaban el nombre, membrete y dirección de la demandada y nunca efectuadas en talonarios o documentos emanados de Inversiones Novoa Grillet, pues el contratado en la relación de trabajo fue su persona y consecuencialmente la obligatoriedad de cumplir con una jornada de trabajo lunes a viernes, al igual que todos y cada uno de sus compañeros de trabajo. Manifiesta que la demandada la hacer caso omiso y no responder a su reclamo formulado en la comunicación de fecha 16 de diciembre de 2005, relacionada con la merma en sus condiciones de trabajo, entre ellas la reducción del salario, subsumió su conducta en un incumplimiento a las normativas de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, un fraude a la ley, violando así el espíritu, propósito y razón de las normas contenidas en los artículos 39, 66, 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia un retiro justificado, de conformidad con lo previsto en los literales “F” y “G” del parágrafo primero del mismo articulo, es decir, un despido indirecto. Arguye que la demandada al simular un contrato distinto al contrato de trabajo, no cancelar a sus representantes de ventas: Vacaciones anuales de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Utilidades de conformidad con lo previsto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Bono Vacacional anual de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Los 05 días de Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre prestaciones sociales. Los días de descanso legal y contractual, feriados de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento. No tenerlo inscrito en el Seguro Social Obligatorio y no cumple con la normativa del INCE.

Sostiene la accionante que la Sociedad Mercantil demandada le adeuda la cantidad de Bs. 245.122.288,50 por los siguientes conceptos laborales:

  1. La cantidad de Bs. 47.789.438,23 por concepto de sábados, domingos y feriados no cancelados.

  2. La cantidad de Bs. 44.849.999,68 por concepto Antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  3. La cantidad de Bs. 23.052.435,16 por concepto de intereses sobre Antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  4. La cantidad de Bs. 31.016.855,44 por concepto de Utilidades.-

  5. La cantidad de Bs. 10.129.544,07 por concepto de Vacaciones.-

  6. La cantidad de Bs. 3.933.342,72 por concepto de Bono Vacacional.-

  7. La cantidad de Bs. 25.116.086,95 por concepto de Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  8. La cantidad de Bs. 10.046.434,78 por concepto de Preaviso establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  9. La cantidad de Bs. 18.829.733,95 por concepto de Comisiones retenidas a Febrero de 2002.-

  10. La cantidad de Bs. 21.823.880,72 por concepto de Comisiones retenidas por pago del 5% por Impuesto al Valor Agregado.-

  11. La cantidad de Bs. 6.396.429,30 por concepto de Comisiones retenidas por Impuesto Sobre la Renta.-

  12. La cantidad de Bs. 1.073.507,50 por concepto de Comisiones por pagar a noviembre de 2005.-

  13. La cantidad de Bs. 1.073.600,00 por concepto de Comisiones por pagar a Diciembre de 2005.-

  14. Demando los intereses moratorios y la corrección monetaria que resulten de las cantidades condenadas a pagar a la demandada.-

  15. Demando el pago de las costas y costos del presente proceso.-

  16. Por ultimo solicito medida precautelativa de embargo sobre bienes muebles de la demandada.-

    HECHOS ALEGADOS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA.

    Por su parte la demandada Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA, C.A., en la persona de su apoderada judicial abogada M.A.P.S., en la contestación de la demandada Negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte accionante, y señalo que el demandante no ha sido nunca trabajador de la demandada ni como vendedor ni como cobrador, ni bajo ningún cargo. Alega que el demandante nunca ha estado subordinado a la relación laboral de la empresa, por tanto no ha no ha cumplido jornada laboral. Manifiesta que la única relación que existió con el demandante fue una relación mercantil, dada entre la demandada y la empresa mercantil del accionante resaltando de manera especial la Cláusula Quinta del referido contrato, la cual expresa claramente la naturaleza de la relación establecida entre la demandada e Inversiones NOVOA GRILLET y expresamente señalada que no se trata de una relación laboral. Asevera que el accionante nunca percibió salario ya que no existió ni existe una relación laboral entre la demandada y la persona natural del demandante y que dichas comisiones eran efectivas entre la accionada y la empresa mercantil del ciudadano Novoa y las misma están claramente definidas en el referido instrumento como consta en el prenombrado contrato suscrito entre las personas jurídicas representadas por el ciudadano Rossano Cocconceli y P.N.. Arguye que el contrato suscrito es un contrato mercantil exclusivamente, no laboral, entre la demandada SURTIDORA SUKASA, C.A., e INVERSIONES NOVOA GRILLET, cláusula quinta del precitado contrato y que las cláusulas y condiciones se explican suficientemente y las cuales se cumplieron durante la ejecución del contrato. Niega que es una simulación el pago de honorarios mercantiles ya que el contrato celebrado fue entre dos personas jurídicas y nunca entre una persona jurídica y natural, por ello es cierto que responsablemente la demandada tenia la obligación de imputar los descuentos señalados por ser la naturaleza de la relación mercantil y no personal y los mismos fueron realizados de conformidad al contrato mercantil suscrito y a las leyes que para tal fin están vigente y era conocido y aceptado desde el principio por el demandante. Señala la demandada que la mercancía que ofrece es distribuida a través de varias firmas mercantiles mediante suscripción de contratos con diferentes empresas so siendo exclusividad de ninguna firma en particular. Niega y rechaza que se le haya negado el pago del salario reclamado en la administración de la demandada ya que no existe salario ni subordinación ni relación laboral que genere dicha remuneración entre la demandada y la persona del señor P.N., por lo que mal podría renunciar a un cargo y función que no desempeña ya que no fue trabajador de la demandada. Manifiesta que nunca hubo entre el demandante y la empresa demandada los elementos propios de una relación laboral ya que no existió ni prestación de servicio, ni salario, ni subordinación, fundamentado ello en el contrato celebrado entre SURTIDORA SUKASA, C.A., y la firma mercantil INVERSIONES NOBOA GRILLET. Manifiesta que el demandante no cumplía con horarios, ni jornada de ninguna naturaleza. Niega que hubo subordinación ya que en ningún momento el demandante presto servicios a titulo de personal natural, no asistiendo a la empresa sino cuando a él le convenía hacer un requerimiento o entregar algún tramite, no cumpliendo por lo tanto con horarios, jornadas de ninguna naturaleza. Niega que es falso que por utilizar el demandante papelería de la demandada surja una subordinación, ya que como se establece en el contrato era ya una cláusula ya determinada, eso no genera una dependencia laboral, mas aun consecuencialmente no se cumple horario, ni ordenes de ninguna naturaleza, ni instrucciones por parte de la demandada hacia la persona del ciudadano Noboa. Aduce que la razón de utilizar el nombre de la demandada por parte del accionante es a los efectos de cumplir con los servicios técnicos y garantías que como importador debe prestar y dicha condición esta claramente señalada en el contrato suscrito previamente celebrado entre las firmas. Niega el supuesto retiro justificado basado en un supuesto despido indirecto ya que nunca el accionante ha sido trabajador de la demandada, por tanto mal pudiera haberse desmejorado ninguna condición, ni estar inmersos en la normativa correspondiente a la Ley laboral señalada por no ser trabajador, puesto que no existe ninguno de los elementos para configurar tal cualidad, ya que no existe subordinación, salario ni prestación de servicio alguno. Asevera que sea simulación de la relación laboral, ya que existe un contrato mercantil. Niega y rechaza que al demandante se le adeude vacaciones anuales, utilidades, bono vacacional anual, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, pagos de día de descanso legal, contractual, ni feriado, así como tampoco tiene el derecho a estar incluido en el IVSS ni en el INCE, por no ser trabajador de la demandada, por lo que no le asisten los derechos señalados por la Ley Orgánica del Trabajo ya que el objeto de la relación es mercantil siendo las partes la demandada y la firma mercantil del Sr. Novoa. Niega que este en presencia de una relación laboral y se aplique el contenido del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagrando una presunción de trabajador, ya que existe claramente un contrato mercantil entre SURTIDORA SUKASA, C.A., y la empresa del señor P.N., INVERSIONES NOBOA GRILLET. Por ultimo niega que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 245.122.288,50.-

    - III -

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, para este Juzgador decidir la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, a determinar: 1) Si la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral o mercantil; 2) La procedencia del pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido injustificado. En este sentido le corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de dichos hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Así las cosas, infiere este sentenciador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al anterior criterio jurisprudencial, es la demandada Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA, C.A., quien asume la carga de probar los hechos que alegó para desvirtuar las pretensiones de la parte actora.-

    Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por la Sociedad Mercantil a los fines de establecer si dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta. Es pertinente señalar, que la misma debe hacerse tomando en cuenta la orientación que ha dado a los Tribunales de Instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, cuya finalidad principal es el de proteger al Trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, toda vez, que es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, puesto que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, ello para no contravenir el principio de equidad establecido en el articulo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en todo caso debe orientar la actuación de los jueces laborales.-

    - IV -

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES:

  17. Promovió marcada “AII” copia simple de constancia de trabajo (F-121) segunda pieza del expediente, de fecha 15-02-2005, emitida por Surtidora Sukasa, C.A., a nombre del actor, siendo desconocido en su contenido y firma tanto por la representante legal de la demandada como por la testigo J.M.C. en la audiencia oral de juicio, promoviendo la demandante la prueba de cotejo, cursando al folio 104 de la segunda pieza del expediente el resultado del informe pericial, emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual concluye que “la firma que suscribe la Constancia dubitada, no ha sido realizada por ninguna de las personas que suscriben el Acta de Juicio Oral de carácter indubitada, facilitada para el cotejo”; siendo impugnado su resultado por el accionante, al momento de su evacuación, compareciendo a la prolongación de la audiencia oral de juicio el experto grafotécnico ciudadano Detective P.P. a ratificar su contenido, por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio a la referida documental marcada (“AII”). Así se establece.-

  18. - Promovió marcada “BII” copia simple de comunicación de fecha 16 de enero de 2006 (folio 122 y 123) segunda pieza del expediente, firmada su recibido en original con fecha 31-01-2006, dirigida a Surtidora Sukasa C.A., por el actor, siendo reconocida y que fue recibida por la demandada, mas no su contenido, no siendo atacada con los medios establecidos en la ley, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y de ella se desprende que el actor le manifestó a la demandada su desacuerdo en cuanto al pago de sus comisiones, que asciende a un monto de Bs. 18.109.605,00, sobre lo cual no obtuvo respuesta, que igualmente le adeudan las comisiones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, por lo que decidió retirarse del cargo de ejecutivo de ventas. Así se establece.-

  19. - Promovió marcadas “CII” original de comunicación (F- 122 al 124) segunda pieza del expediente, firmada como recibida en fecha 16-01-2006, dirigida a Surtidora Sukasa C.A., por el actor y no siendo impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y de ella se desprende que el actor le reitera a la demandada su desacuerdo en cuanto al pago de sus comisiones, por la venta hechas al cliente Supersónico C.A., e igualmente le manifiesta su desacuerdo a que el Sr. V.A., a finales de noviembre de 2005, había vendido su mercancía a su cliente Corporación Yazzan 3000 C.A., recordándole que Corporación Yazzan 3000 C.A., es su cliente de hace mas de 4 años. Así se establece.

  20. - Promovió marcadas “DII” original de comunicación de fecha 16 de diciembre de 2005 (F- 126 al 128) segunda pieza del expediente, firmada como recibida en fecha 16-12-2005, dirigida a la ciudadana J.C., por el actor y no siendo impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y de ella se desprende que el accionante le remite a la accionada cobranza que efectuó a su cliente OFIHOGAR ANSU C.A, haciéndole entrega del cheque por Bs. 1.644.051,00 del Banco Banesco a nombre de Surtidora Sukasa C.A, con fecha 14-12-2005. Así se establece.

  21. - Promovió marcado “EII” en copia simple memorando, de fechas 27-07-2001, 03-10-2001, 14-01-2002 y 15-02-2002, dirigidos por Surtidora Sukasa C.A., al Equipo de ventas, (F-128 al 132) segunda pieza del expediente, los cuales al no haberlos objetado la parte a quien se le opone en la audiencia oral de juicio, aportan valor probatorio, en consecuencia se desprende que la demandada presento al equipo de ventas las nuevas condiciones expuestas por la Gerencia General para la devolución o cambio de mercancías para todos sus clientes; las condiciones de solicitud de crédito; las pautas para los cambios y devoluciones de mercancía y la forma de realizar las cobranzas. Así se establece.-

  22. - Promovió marcadas “FII” original de comunicación de fecha 09 de julio de 2003 (F- 133) segunda pieza del expediente, dirigida por el actor a Bienes Relación Social Cadivi, la cual al no haberla objetado la parte a quien se le opone en la audiencia oral de juicio, aporta valor probatorio y en consecuencia se desprende de ella que el actor informa el precio de algunos artefactos eléctricos, los cuales ascienden a las siguientes cantidades: Bs. 450.000,00, 23.409,00 y 42.255,00 respectivamente, y que los mismos tienen un descuento especial del 10 + 4%, sin inclusión del IVA. Así se establece.

  23. - Promovió marcada “GII” original de Certificado de fecha 05 de abril de 2002, que por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haberla cuestionado la demandada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que al actor se le hizo entrega del precitado certificado por haber participado en el “Taller de Peces Padres Eficaces con Entrenamiento Sistemático” dictado o patrocinado por la empresa demandada. Así se declara.-

    INFORMES:

    Promovió prueba de informes a las siguientes sociedades mercantiles: Comercial Supersónico C.A., Criollita Hogar Corp. N.B., C.A., Corporación Yazzan 3000 C.A., Distribuidora Veproaves C.A., Muebles y Artefactos la Felicidad C.A., Inversora Global de Venezuela C.A., Catraven (Venevisión) y Caja de Ahorros Nacional de los Trabajadores Agropecuarios Recursos Naturales y Afines, se observa que la actora desistió de la prueba de informe solicitada a Inversiones Yazzan 3000 C.A., con respecto a las demás sus resultas rielan a los folios 96 y 97 de la II pieza del expediente, 412 de la I pieza del expediente, 422 de la I pieza del expediente, de la 03, 14, 09 y 17 de la II pieza del expediente, los cuales fueron evacuados en la audiencia oral de juicio, no siendo impugnadas por la demandada, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ellas se desprende que las referidas sociedades mercantiles adquirieron o compraron artefactos electrodomésticos a la demandada a través del actor. Así se establece.-

    EXHIBICION:

  24. - Promovió la exhibición por parte de la demandada de los originales de los documentos denominados Notas de Pedidos, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 y a tal efectos consignó copias al carbón marcadas “AIV”, “BIV”, “CIV”, “DIV”, “EIV” y “FIV”, (F-151 al 369)de la segunda pieza del expediente; siendo evacuadas en la audiencia oral de juicio, en donde la demandada alegó que “ el hecho que hayan hecho pedidos, no implicaba que haya habido facturación efectiva, vale decir, la venta del producto”,observándose que la demandada esta conteste en cuanto al texto de dicha documental, por lo que este Juzgador le da valor probatorio solamente a las solicitudes de mercancías tanto para que sean reparadas por técnicos de la demandada, así como para efectuar la respectiva negociación de los varios artefactos eléctricos que la demandada proveía. Así se establece.-

  25. - Promovió la exhibición por parte de la demandada de los originales de los documentos denominados Asignaciones salariales, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 de conformidad con el segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo efectuada su evacuación en la audiencia oral de juicio, en donde la demandada alegó que “no puedo consignar unas notas de salario que no existen, porque jamás en el transcurso de los años el ciudadano ha pertenecido a la empresa Surtidora Sukasa… por el hecho de no aportar implica ya una aceptación, por cuanto no pude haber una consignación de pago, esa prueba entonces le corresponde traer a ud. (demandada) porque si cobro debería tener por lo menos algún recibo de pago, por que si en cinco o seis años mantuvo una relación laboral, es prácticamente imposible que nunca reclamó nada”, En tal sentido, y por cuanto el actor no probo la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandada, y al no cumplir con esta exigencia procesal, no se le otorga valor probatorio a la prueba en análisis. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  26. Promovió en copia simple pre-nomina detallada de empleados y obreros de la demandada, correspondiente a las fechas 17-07-2006 al 22-07-2006, 16-07-2006 al 29-09-2006, (F-84 al 88) de la I pieza del expediente, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, solicitando el accionante se le otorgue valor probatorio de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el actor no forma parte ni de la nómina del personal obrero, ni la de empleados de Surtidora Sukasa C.A. Así se establece.-

  27. Promovió copia simple de documentales que rielan a los folios 89 y 90 y 115 de la I pieza del expediente, contentivas de notificación de voluntad de elegir delegados y delegadas de prevención al Ministerio del Trabajo y solicitud de solvencia laboral por parte de la demandada, no obstante de no ser impugnadas en la audiencia oral de juicio, las mismas se desechan por no aportar nada a la solución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

  28. - Promovió en original contrato de cuentas de participación celebrado entre la demandada y el actor, de fecha 12 de agosto de 2002 (F-91 al 96) de la I pieza del expediente, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el objeto principal de dicha cuenta de participación es verificar y concretar operaciones de ventas de los productos comercializados por la asociante dentro del mercado nacional, igualmente convienen que dentro de los aportes que haga la asociada, la asociante le dará una participación en la utilidades o perdidas generadas en la asociante por los ingresos causados en operaciones de ventas de los productos, calculada en 0,5%, 3% y 5% respectivamente, y también convienen que el referido contrato no genera ningún tipo de bono, salario o prestaciones sociales para el personal que opere por la asociada dentro o fuera de las oficinas del la asociante, y la asociada no podrá hacer ninguna reclamación. Así se establece.-

  29. - Promovió copia simple de firma personal de Inversiones Novoa Guillet, (F- 112 al 114) I pieza del expediente, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-01-1999, anotada bajo el Nº 57, tomo 5-B-Cto, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, de ella se desprende que el objeto principal de dicha firma es la venta y distribución de aparatos electrodomésticos y línea blanca para el hogar y la industria. Así se establece.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de las ciudadanas B.A.S., E.V.G.D.B. Y J.M.C..

    En cuanto a la declaración de la ciudadana B.A.S., al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestó que conocía al actor, que no trabajaba para la empresa Surtidora Sukasa C.A.; que el actor no recibía remuneración alguna, ni cumplía horario de trabajos y que iba a la empresa de vez en cuando, que Inversiones Novoa Grillet se encargaba de vender mercancías de la demandada y la facturación se debía por las ventas de productos de Surtidora Sukasa; por no mostrarse ambigua, ni contradictoria, este Sentenciador le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    En lo que respecta a la declaración de la ciudadana E.V.G.D.B., la cual tiene valor por cuanto la testigo es hábil y conteste; desprendiéndose de su deposición que el actor no estaba sujeto a horario de trabajo, que no pertenecía a la empresa a Surtidora Sukasa, C.A., como empleado, que no recibía remuneración, nunca rindió cuentas y que Inversiones Novoa Grillet era la que se encargaba de cobrar las facturas, no P.N.. Así se establece.-

    En cuanto a la declaración de la ciudadana J.M.C., al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestó que el actor nunca laboro para Surtidora Sukasa, que el ciudadano P.N. era el representante de Inversiones Novoa Grillet C.A., que no era trabajador de la demandada, no cumplía horario y no recibía remuneración y que Inversiones Novoa Grillet vendía al cliente, Surtidora Sukasa despachaba al cliente la mercancía e Inversiones Novoa cobraba a el cliente y depositaba a Surtidora Sukasa y que ésta a su vez pagaba a Inversiones Novoa por concepto de comisiones sobre venta y cobranza, sus deposiciones se valoran, por cuanto la testigo es hábil y conteste y no se contradijo en sus dichos. Así se establece.-

    - V -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que la Sociedad Mercantil demandada en la contestación a la demanda, reconociendo la existencia de una prestación personal de servicio, niega el carácter laboral de la misma y señala que es de carácter mercantil, al no estar presente el elemento de subordinación, en tal razón, correspondía a dicha parte desvirtuar que la prestación personal de servicio discutida no se efectúo bajo dependencia o subordinación. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo en reiterada decisiones, que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, el cual resulta categórico y concluyente en la determinación de una relación de carácter laboral, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.

    Por lo que le corresponde a la parte demandada la carga de la probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba. Ahora bien, sobre esto último, es preciso señalar que consta en autos, que las pruebas aportadas por la demandada contentiva de la constancia de trabajo y de sueldo marcada “A II” (folio 121) fue desconocidas en su firma e impugnadas en su contenido por la contraparte, por tanto ha de corresponderle al accionante probar su autenticidad; Pues bien, surgida la respectiva incidencia de cotejo, se logro probar mediante la experticia grafotécnica (folio 104 y su vuelto de la pieza II) en la que se concluyo que dicha documental no proviene del puño y letra de quien aparece como firmante, por lo que la misma quedó desechada y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada con la finalidad de demostrar la relación mercantil, consta en los autos las siguientes:

    1° Documentales:

    1. Documento que corre inserto a los folios 91 al 93 contentivo del contrato de Cuenta en Participación de conformidad con el articulo 359 del Código de Comercio, suscrito entre la demandada SURTIDORA SUKASA, C.A., cuyo objeto es la Fabricación, Importación y Exportación, así como Distribución de toda clase de artefactos para el hogar, representada por el ciudadano ROSSANO COCCONCELLI C., titular de la cédula de identidad N° V-6.912.615, en su carácter de Director Presidente y la firma Personal INVESIONES NOBOA GRILLET, cuyo objeto es la venta y distribución de aparatos electrodomésticos y línea blanca para el hogar, propiedad del demandante ciudadano J.P.N.F., titular de la cedula de identidad N° 11.665.006, siendo la finalidad del contrato de cuenta en participación que la Asociante (demandado) ha de recibir de la Asociada (demandante) soporte profesional y técnico para promover y mercadear los productos comercializados por la Asociante (demandado) comercializados por la Asociante y el objeto principal es verificar y concretar operaciones de venta de los productos comercializados por la Asociante (demandada) dentro del mercado nacional. Dicho contrato constituye un documento privado, tenido como reconocido en juicio, en razón que de que si bien es cierto fue impugnado por la parte actora, no menos ciertos es que señalo que lo suscribió pero bajo presiones de la demandada, y no fue debidamente desconocido en su contenido y firma a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que hace plena prueba. Así se decide.-

    2. Documento que corre inserto a los folios 112 al 114 contentivo del Registro de la firma personal de INVERISIONES NOBOA GRILLET, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el N° 57, Tomo 5-B-Cto., de fecha 26 de enero de 1999, el cual ha de girar bajo la sola firma y responsabilidad del accionante J.P.N.F., y cuyo objeto es la venta y distribución de aparatos electrodomésticos y línea blanca para el hogar y la industria, dicha documental si bien es cierto, que fue atacada por la actora por ser copia simple, la misma sin embargo coincide con los datos aportados por el actor en su libelo de demanda cuando hace referencia a la misma. En consecuencia dicho documento hace plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Lo anterior adminiculado al acta constitutiva y los estatutos sociales de la demandada, y de la firma personal del accionante, reflejándose que el objeto de ambas fondos de comercio tienen actividad similar, como lo es, la venta y distribución de artefactos para el hogar (artefactos electrodomésticos y línea blanca). Con ello indudablemente se determinada la existencia de un contrato mercantil por lo que quedó desvirtuado la presunción de laboralidad. Así se decide.-

    Aprecia este Juzgador, que el actor de considerarse como trabajador de la accionada, indudablemente éste reclamaría el pago oportuno, hasta por pequeños retrasos, de diversos conceptos laborales tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc., con lo cual se evidencia que no se configuró el elemento subordinación en el caso sub-examine, así mismo se observa que el actor no probo ni demostró que percibiera un salario determinado por parte de la demandada.

    En este mismo orden, es necesario señalar que el accionante en su comunicación dirigida a la demandada de fecha 16 de enero de 2006 (marcada “C II”, folio 125 de la pieza I, señala:

    Aprovecho la oportunidad para manifestarle mi descuerdo a que el Sr. V.A., vendió a finales de noviembre de de 2005, nuestra mercancía a mi cliente de Corporación Yazzan 3000, C.A., de la ciudad de Los Teques, el cual, a lo anteriormente expuesto merma mis ganancias

    .

    Mas adelante señala:

    Quiero recordarle que corporación Yazzan C.A., es mi cliente de hace mas de 4 años, espero que la venta por el Sr. Virgilio me sean canceladas al vencimiento de las misma, o sea, en un plazo de cinco días al igual que las comisiones pendientes.

    De dicha documental se infiere que la referida empresa compradora es cliente exclusivo del accionante y no de la empresa accionada, tal hecho constituye un elemento de un trabajador no dependiente y en consecuencia carece de uno de los elementos necesarios para la existencia de una relación de trabajo como lo es la subordinación.

    Pues bien, quien decide, por máximas de experiencias llega a la conclusión que la percepción recibida por el actor (Bs. 5.313.078,42 al 2001; Bs.26.956.177,89 al 2002; Bs.29.207.351,05 al 2003; Bs. 32.063.291,00 al 2004; Bs. 35.177.231,20 al 2005), no es proporcional a lo que devengaría un trabajador subordinado que se dedique a la venta de los productos que comercializa la demandada.

    Igualmente se observa que, se desprende de las testimoniales y las documentales aportadas al proceso, a las cuales se le otorgó valoración, que el objeto del servicio encomendado a la parte actora se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la cobranza y venta de los productos ofrecidos por la empresa demandada; que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora no se encontraba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo; que la parte actora nunca estuvo limitada por un contrato de exclusividad para con los receptores del servicio; que la percepción recibida por el actor no es proporcional a lo que devengaría un trabajador subordinado que se dedique a la venta de los productos que comercializa la demandada no puede catalogarse como salario.-

    Pues bien, en razón a la actividad realizada, este Sentenciador concluye que en el caso de autos, la parte actora prestó servicios a la demandada como la firma personal Inversiones Novoa Grillet, quien suscribió un contrato de cuentas de participación con la demandada. Así se declara.-

    Por consiguiente este Juzgador establece que la parte accionada sí logro desvirtuar la presunción de laboralidad en el caso de marras, declarando en consecuencia, improcedente la presente demanda. Así se decide.-

    - VI -

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL incoara el ciudadano J.P.N.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.065.006, contra la sociedad mercantil SURTIDORA SUKASA S.A., plenamente identificado en autos.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) día del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA DE LOURDES FARÍA

NOTA: En el día de hoy, dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA DE LOURDES FARÍA

Exp. Nº 1016-06

RF/MLF/MECS.-

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