Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio Y Sobreseimiento

San Cristóbal, 05 de Octubre de 2010

200º y 151º

CAUSA N° 10C-SP21-P-2010-001878

Celebrada la Audiencia Preliminar, en esta misma fecha, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.P.M..

• IMPUTADOS: P.R.G., J.C.R.O. Y W.A.L.S..

• DEFENSORA PÚBLICA: ABG. W.C..

• DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio de G.V.J.A..

RELACION DE LOS HECHOS

Según Acta Policial de fecha 08 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial, “Siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, del día 07-06-10, me encontraba efectuando labores en la casilla policial de Barrio el Rio, cuando se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano que se identifico como J.J.C.R., manifestando que en horas de la tarde había sido objeto de un robo en su residencia ubicada en Aldea Pericos sector la Y vereda los Tatucos, según los vecinos quienes le habían efectuado el robo se encontraban en una zona boscosa cercana del lugar, me traslade al lugar indicado por el ciudadano, estando en el sitio nos entrevistamos con el ciudadano J.C., quien nos señalo la zona boscosa donde posiblemente se encontraban los ciudadanos, seguimos un camino que distinguía entre la alta vegetación, cuando a unos 300 metros aproximadamente de la carrera visualizamos a dos ciudadanos quien se encontraban ocultos dentro de la vegetación, junto a ellos se encontraba un (01) CPU, un (01) Monitor, cuatro (04) equipos de sonido, dos (02) cornetas, dos (02) control remoto, un (01) teclado de PC, un (01) ratón de PC, le solicitamos la información acerca de la procedencia de estos objetos quienes no subieron dar información coherente, los ciudadanos fueron llevados de la zona boscosa hacia la unidad de patrullaje donde se encontraba el ciudadano J.C., quien identifico estos objetos como de su propiedad, le manifestamos a los dos ciudadanos sobre el motivo de su detención, procedimos a trasladarnos a la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Táchira, donde quedaron plenamente identificados como A.O.R., y J.N.A..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Representante del Ministerio Público, hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, procedió a sustentar oralmente la acusación. Seguidamente, promovió pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica, solicitó el enjuiciamiento para los imputados: C.P.R.G., J.C.R.O., por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal y W.A.L.S. por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ciudadano J.A.G.V. y el orden público, a fines de que adquirieran la condición de acusados. Igualmente ofreció el acervo probatorio, explanadas en el capitulo quinto del escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.

Los imputados C.P.R.G., J.C.R.O., W.A.L.S. , se les impuso el el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar sus declaraciones; a lo cual el imputado C.P.R.G., libre, espontánea y sin coacción expuso: “Admito los hechos y ofrezco acuerdo reparatorio a la víctima J.A.G.V. consistente en el pago en efectivo en este acto de la cantidad de cuatrocientos bolívares, es todo”. A continuación el imputado J.C.R.O., libre, espontánea y sin coacción expuso: “Admito los hechos y ofrezco acuerdo reparatorio a la víctima J.A.G.V. consistente en el pago en efectivo en este acto de la cantidad de trescientos bolívares, es todo”. A continuación el imputado W.A.L.S., libre, espontánea y sin coacción expuso: “Admito los hechos y ofrezco acuerdo reparatorio a la víctima J.A.G.V. consistente en el pago en efectivo en este acto de la cantidad de trescientos bolívares, así mismo admito los hechos en cuanto a la resistencia a la autoridad y pido me imponga las condiciones que bien tenga imponerme el tribunal, es todo”.

La víctima ciudadano J.A.G.V., quien expuso:”Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por los imputados consistentes en el pago de mil bolívares en total los cuales recibo en este acto, es todo”.

La defensora pública Abogada W.C. quien alegó: “Visto el ofrecimiento que ha hecho mis defendido en la audiencia así como la aprobación expresa de la víctima, por tratarse de un delito que recae sobre bienes jurídicos disponibles solicito al tribunal se sirva en aprobarlo y en consecuencia se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa por el delito de hurto calificado y en cuanto delito de resistencia a la autoridad, solicito se acuerde la suspensión condicional del proceso, solicitada por mi defendido Wilmer Ledezma, es todo”.

La Representación Fiscal, quien expuso:”Visto lo manifestado por los imputados, la Defensa y la víctima, doy mi opinión favorable con respecto al Acuerdo Reparatorio aquí planteado, así mismo no me opongo a la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado W.A.L.S., es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados: C.P.R.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 24-04-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.545.465, soltero, obrero, hijo de A.R. (v) y de A.A. (v) con residencia en el barrio 09 de diciembre, avenida fuerzas armadas, casa N° 34, Estado Apure, J.C.R.O., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-02-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.981.908, soltero, obrero, hijo de M.O.Q. (v) y de M.G.R. (v), con residencia en la Cuesta del Trapiche, parte baja, vereda 4, casa N° 40-50, antes de pasar el puente, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal y W.A.L.S., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-08-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.236.284, soltero, albañil, hijo de M.S.B. (v) y de Adrián Enrique Ledezm.M. (f), con residencia en San Josecito, sector B, el chaparral, casa N° 2B-3, Estado Táchira por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio de G.V.J.A., que la misma cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUERDO REPARATORIO

Visto que los imputados C.P.R.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 24-04-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.545.465, soltero, obrero, hijo de A.R. (v) y de A.A. (v) con residencia en el barrio 09 de diciembre, avenida fuerzas armadas, casa N° 34, Estado Apure, J.C.R.O., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-02-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.981.908, soltero, obrero, hijo de M.O.Q. (v) y de M.G.R. (v), con residencia en la Cuesta del Trapiche, parte baja, vereda 4, casa N° 40-50, antes de pasar el puente, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal y W.A.L.S., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-08-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.236.284, soltero, albañil, hijo de M.S.B. (v) y de Adrián Enrique Ledezm.M. (f), con residencia en San Josecito, sector B, el chaparral, casa N° 2B-3, Estado Táchira por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio de G.V.J.A., admitieron los hechos, y propusieron a la victima acuerdo reparatorio, como fue C.P.R.G., el pago en efectivo en este acto de la cantidad de cuatrocientos bolívares, J.C.R.O., el pago en efectivo en este acto de la cantidad de trescientos bolívares, y W.A.L.S., el pago en efectivo en este acto de la cantidad de trescientos bolívares para un total de Un mil Bolívares, y verificado que la víctima, ha prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aceptando lo ofrecido por los imputados, y la aprobación del Ministerio Público, en el acuerdo propuesto, este Tribunal considera ajustada a derecho tal pedimento, en consecuencia APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO consistente en el pago de Un mil Bolívares en este acto, de conformidad con los artículos 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dado los siguientes supuestos:

  1. El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible culposo contra las personas que no ha ocasionado ni la muerte ni afectado en forma permanente la victima.

  2. La manifestación de voluntad de las partes: Tanto los imputados como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.

  3. Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.

  4. La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de un millón de bolivares, ofreciendo disculpas a la victima.

En razón del planteamiento aceptado y del cumplimiento del mismo se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos P.R.G., J.C.R.O. Y W.A.L.S.. Y así se decide.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitido el acto conclusivo de acusación, el imputado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el imputado W.A.L.S., admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad, y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, segundo que su defensora se adhirió a tal pedimento del imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, en consecuencia este Juzgador considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declara con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, venciendo este plazo en fecha 05 de octubre de 2011, fecha para la cual se fijara audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) No cambiar de domicilio y en caso de hacerlo, notificar al Tribunal, 3) No incurrir en nuevos hechos punibles y 4) Realizar en forma de colaboración, la entrega de un mercado al geriátrico m.P., debiendo presentar constancia de haber realizado los mismos, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se decide.

DECISION

En consecuencia este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de los imputados: C.P.R.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 24-04-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.545.465, soltero, obrero, hijo de A.R. (v) y de A.A. (v) con residencia en el barrio 09 de diciembre, avenida fuerzas armadas, casa N° 34, Estado Apure, J.C.R.O., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-02-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.981.908, soltero, obrero, hijo de M.O.Q. (v) y de M.G.R. (v), con residencia en la Cuesta del Trapiche, parte baja, vereda 4, casa N° 40-50, antes de pasar el puente, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal y W.A.L.S., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-08-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.236.284, soltero, albañil, hijo de M.S.B. (v) y de Adrián Enrique Ledezm.M. (f), con residencia en San Josecito, sector B, el chaparral, casa N° 2B-3, Estado Táchira por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio de G.V.J.A., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria y al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a las testimoniales, periciales y documentales, explanadas en el capitulo quinto del escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se Admite el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los acusados: C.P.R.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 24-04-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.545.465, soltero, obrero, hijo de A.R. (v) y de A.A. (v) con residencia en el barrio 09 de diciembre, avenida fuerzas armadas, casa N° 34, Estado Apure, J.C.R.O., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-02-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.981.908, soltero, obrero, hijo de M.O.Q. (v) y de M.G.R. (v), con residencia en la Cuesta del Trapiche, parte baja, vereda 4, casa N° 40-50, antes de pasar el puente, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y W.A.L.S., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-08-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.236.284, soltero, albañil, hijo de M.S.B. (v) y de Adrián Enrique Ledezm.M. (f), con residencia en San Josecito, sector B, el chaparral, casa N° 2B-3, Estado Táchira 185 y la victima: J.A.G.V., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.020.217, consistente en el pago en efectivo en este acto de mil bolívares a la víctima.

CUARTO

Se Extingue la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se Decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor de los acusados C.P.R.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 24-04-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.545.465, soltero, obrero, hijo de A.R. (v) y de A.A. (v) con residencia en el barrio 09 de diciembre, avenida fuerzas armadas, casa N° 34, Estado Apure, J.C.R.O., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-02-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.981.908, soltero, obrero, hijo de M.O.Q. (v) y de M.G.R. (v), con residencia en la Cuesta del Trapiche, parte baja, vereda 4, casa N° 40-50, antes de pasar el puente, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y W.A.L.S., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-08-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.236.284, soltero, albañil, hijo de M.S.B. (v) y de Adrián Enrique Ledezm.M. (f), con residencia en San Josecito, sector B, el chaparral, casa N° 2B-3, Estado Táchira por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado W.A.L.S., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-08-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.236.284, soltero, albañil, hijo de M.S.B. (v) y de Adrián Enrique Ledezm.M. (f), con residencia en San Josecito, sector B, el chaparral, casa N° 2B-3, Estado Táchira por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio de G.V.J.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, venciendo este plazo en fecha 05 de octubre de 2011, fecha para la cual se fijara audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) No cambiar de domicilio y en caso de hacerlo, notificar al Tribunal, 3) No incurrir en nuevos hechos punibles y 4) Realizar en forma de colaboración, la entrega de un mercado al geriátrico m.P., debiendo presentar constancia de haber realizado los mismos, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

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