Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 198º y 150º

ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000418

PARTE DEMANDANTE: P.A.V.V.

REPRESENTADA POR: Abgs. ZAFIRO NAVAS Nº 24.555

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.M.

REPRESENTADA POR: Abg. L.C. IPSA Nº 65.581

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS

BENEFICIOS LABORABLES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue el ciudadano P.A.V.V. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.M.D.E.Y., el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03 de Agosto de 2007, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

La parte actora prestó sus servicios a tiempo indeterminado desde el 16 de Febrero de 2000 Hasta el 16 de Enero de 2007, prestando sus servicios como chofer, con un horario de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m., siendo despedido injustificadamente, con un ultimo salario de 17,07 diarios -. Es por ello, que reclama el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de Bs. 20.170,36

En fecha 27-09-2007 se consignó cartel dirigida a la Alcaldía y en fecha 28-09-2007 se consignó del Sindico Procurador Municipal. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora, la Abogada Z.N.I. y la parte demandada, el apoderado judicial L.C..

La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas corresponde a cada una de las partes probar sus afirmaciones de hecho.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

• Recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales: En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada impugno la presente documental por lo que se le aplicara la consecuencia jurídica del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir no se le da valor probatorio.(f.68)

• Recibos de pago de salario: En la oportunidad de la audiencia la parte demandada no hizo observaciones a la misma por lo que se le da pleno valor probatorio y se tiene como pago de sueldo. (f.69)

• Notificación de despido: La parte demandada la desconoció por no reposar en los archivos del Municipio por lo que este juzgador no le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.70)

Prueba de Exhibición: La documental Nóminas de cancelación de bono vacacional no fueron exhibidas y las nominas de Beneficio de alimentación solo fue exhibida el año 2007 por lo que se aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tiene como cierto lo adeudado por bono vacacional y la diferencia de cesta ticket.

Prueba de informe:

• INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: No consta en autos.

PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales:

 Planilla de liquidación de prestaciones sociales: No se aprecia en virtud que la misma está a nombre de un ciudadano que no es parte en el proceso. (f.72)

El día Viernes Seis (06) de Marzo de 2009, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, la apoderada judicial del actor, la abogada Z.N.I., el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente la parte demandada estuvo representada por la Sindico Procuradora S.S. asistida por el abogado O.J.A.G. a quien se le concedió el Derecho de Palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien expuso en forma oral y breve los rechazos y observaciones a los medios probatorios promovidos y evacuados en la audiencia de juicio.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos que la parte actora alega haber prestado sus servicios para la alcaldía del Municipio M.M. como chofer, asimismo se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demandada y por ser un ente de carácter público se tiene como contradicha la demandada en cada una de sus partes.

Es importante señalar que, aún cuando las pruebas aportadas al proceso en su mayoría no se les dio valor probatorio en virtud de su impugnaciòn la parte demandada al momento de la celebración de la audiencia no desconoció la relación de trabajo ni lo adeudado al actor, alegando entre otras cosas, que , “ el actor debió demandar por diferencia de cobro de prestaciones sociales y no por cobro de prestaciones sociales” ,razón por la cual, quién juzga estima, en aplicación del principio de favorecer la situación más favorable al trabajador que ciertamente, son procedentes los conceptos demandados por el actor, pues al no haber rechazado el ente demandado la relación de trabajo, ni probado el pago de lo solicitado por el actor, deben ser procedentes los conceptos por éste reclamado

Ahora bien, en la audiencia de juicio la parte actora admite el pago de algunos conceptos, razón por la cual solicita el pago de la diferencia de los conceptos laborales cancelados en razòn del monto aceptado por èste que si fue canceladopor cuanto se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales lo siguiente:

En cuanto a la antigüedad la misma no fue calculada en base al salario integral así como la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se considera procedente el mismo y se calculará en base al salario integral y se deducirá lo cancelado.

No fueron calculadas las vacaciones fraccionadas, bono vacacional y las utilidades fraccionadas en base a 15, 40 y 90 días tal como lo establece la convención colectiva de M.M. y la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera procedente por lo que se recalculará el mismo y se harán las debidas deducciones.

En relación al beneficio alimentario el mismo se cancelo por debajo del ultimo salario devengado por el actor por lo que al no ser cancelado durante la relación de trabajo el mismo se calculara en base a lo contemplado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores y se restará lo cancelado.

También reclama la parte actora los días adicionales sin embargo este juzgador los considera improcedente por cuanto al momento del calculo de la antigüedad se computan los días adicionales. En relación a la solicitud de inscripción al Seguro Social, es improcedente por cuanto dicha solicitud debe ser solicitada directamente al ente, o sea, Instituto Venezolano del Seguro Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio.

Por último, este juzgador constata de los autos que la parte actora alega como último salario el de 17,07, el cual fue demostrado a través de la planilla de liquidación que riela al folio, la cual fue impugnada por lo que no se le dio valor probatorio, sin embargo, dicho salario señalado en dicha planilla hace surgir en quien juzga, la duda razonable a este juzgador, de si los salarios devengados por el actor estuvieron por encima de los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, en virtud de lo cual al no haberse establecidos los salarios año por año este tribunal considera considera necesario realizar una experticia complementaria del fallo, el cual se regirá bajo los siguientes parámetros:

1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

2) La parte demandada facilitará al perito todos los medios necesarios para determinar los salarios devengados por el actor durante su relación de trabajo es decir desde el 16 de Febrero de 2000 hasta el 16 de Enero de 2007.

3) Los Conceptos que se consideran procedentes y sobre los cuales se realizará la presente experticia son: Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades fraccionadas, Indemnización por despido Injustificado y Beneficio Alimentario.

Para calcular el salario integral, deberá sumar al salario normal devengado por el actor, mas la incidencia del bono vacacional y de las utilidades.

4) Con el salario integral mensual, calculará la prestación de antigüedad en base a cinco (5) días de salario por cada mes, después del tercer mes interrumpido de servicio y dos (02) días de salario por cada año, acumulativos, después del primer año de servicio, considerando que la relación laboral comenzó el 16 de Enero de 2000 y culmino el 16 de Enero de 2007.

5) En cuanto a las vacaciones, bono vacacional se calculará en base al último salario normal devengado por los trabajadores, siendo que las vacaciones en el primer año 15 días sumándole un día más por cada año de servicio y en cuanto al bono vacacional 40 días de conformidad con los artículos 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Municipio M.M..

6) Respecto a las utilidades, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, tomando para el cálculo el equivalente a 90 días de salario de conformidad con la Convención Colectiva de M.M.. En caso que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

7) En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador los considera procedente conforme a lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir, le corresponderá de acuerdo a los años de servicio prestado siempre calculado con el último salario integral devengado por el actor.

8) Una vez que el perito tenga el cálculo del monto individual cancelado al actor procederá hacer las respectivas deducciones al monto individual de las prestaciones sociales que le corresponda.

Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia, y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera quien juzga que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador a quien no puede imputársele la demora de la demandada, por lo que se ordena la Corrección Monetaria de los montos ordenados a pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por este Tribunal y así se decide.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano P.A.V.V. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.M., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.M., a pagar al actor la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: T.B. y Otros Vs Corposalud-Aragua.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San F.T. (13) día del mes de Marzo del año 2009. Años: 198º y 150º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

En la misma fecha se publicó siendo las 9:30 de la mañana.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

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