Decisión nº 41 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Se inició la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano L.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.516.054 abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el no. 110.054, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.920.935 y del mismo domicilio, en contra de la ciudadana L.E.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.257.233 y de este domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 11 de Febrero de 2005, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Por no haber sido posible la citación personal se procedió a la citación por carteles dejando constancia la secretaria del tribunal en fecha, 11 de Febrero de 2005, del cumplimiento de la última formalidad contemplada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de la citación de la parte demandada.

En fecha 2 de Marzo de 2006, la demandada, presenta escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha, 30 de Mayo de 2007, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha, 27 de Julio de 2007, la ciudadana O.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.336, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana L.B., presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 19 de Septiembre de 2007, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 24 de Septiembre de 2007, el Tribunal agrega las pruebas promovidas a las actas.

En fecha, 1° de Octubre de 2007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora, su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha catorce (14) de Diciembre de 1994, su representada contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.E.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.257.233, ante la Prefectura Civil del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.

Que en fecha siete (7) de Agosto de 2002, fue admitida por el Tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado Zulia en sala de juicio. Juez Unipersonal No. 2, solicitud de divorcio conforme con lo establecido en el Código Civil, en su artículo 185 A, siendo disuelto el vínculo matrimonial que unía a su mandante P.V., con la ciudadana L.E.B.T., antes identificada, por sentencia proferida en fecha seis (6) de Marzo de 2003, según consta en copia certificada mecanografiada protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliarios del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que quedó registrado bajo el No. 4, del Protocolo: Segundo, Tomo: 1°.

Que durante la vigencia de la unión matrimonial adquirieron una serie de bienes y de los cuales se realizó una división equitativa de mutuo y amistoso acuerdo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (28) de Junio de 2004, posteriormente homologado con carácter de sentencia definitiva y pasada con autoridad de cosa juzgada, en fecha nueve (9) de Julio de 2004, según consta en copia certificada mecanografiada protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 5 y 31 del Protocolo: 2° y 1°, Tomo 1° y 3°, de los libros respectivos.

Que todos los bienes adquiridos por su representado y su cónyuge mientras perduró la unión matrimonial han sido divididos, según consta en acuerdo homologado, salvo un bien inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización S.F., Tercera Etapa, construida sobre la parcela distinguida con el No. 26-26 de la manzana 27 de dicha urbanización en jurisdicción de la Parroquia R.L., la cual tiene un área de parcelamiento de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En veinte metros (20 mts) con parcela No. 27-25, SUROESTE: En veinte metros (20 mts) con parcela No. 27-27, NORESTE: En doce metros (12 mts) con calle 88; SURESTE: En veinte metros (20 Mts) con parcela No. 27-12.

Que la vivienda tiene un área de construcción cerrada de ochenta y dos metros cuadrados (82mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, tres (3) dormitorios y dos (2) baños.

Que el bien antes descrito, fue adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de marzo de 1998, anotado bajo el No. 45, Protocolo: Primero, Tomo: 20 de los libros respectivos.

Que luego de realizada la partición y división de los bienes adquiridos en múltiples ocasiones su poderdante ha tratado por vía extrajudicial, de llegar a un acuerdo con la ciudadana L.E.B.T., antes identificada, para vender el inmueble, ya que este es el único bien pro indiviso que aún queda de la mencionada comunidad conyugal, pero la mencionada ciudadana, nunca ha estado en la disposición de hacerlo, no obstante no solo se niega a vender el inmueble, prohibiendo la entrada a personas que han demostrado la intención de ofertar para la compra del mismo, sino que además ni siquiera le permite la entrada de su representado, aún cuando la misma no habita el inmueble.

Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 777 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana L.E.B.T., antes identificada para que convenga en la partición del mencionado inmueble, caso contrario para que el Tribunal ordene judicialmente la partición con la correspondiente condenatoria en costas.

Estima la demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) actualmente SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00)

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La apoderada judicial de la parte demandada, expone:

Niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos por ser éstos inciertos, y los que en realidad se sucedieron no producen los efectos jurídicos expresados por la parte demandante en el libelo de demanda, como en el derecho alegado que asiste a su mandante y opuesto al de la parte accionante lo anula totalmente.

Aduce que resulta fuera de todo contexto legal el alegato de la parte demandante de esgrimir la existencia de una negativa a partir de la comunidad existente puesto que el único bien por liquidar con posterioridad al divorcio es la casa de habitación en la cual convive su representada con su hijo.

Señala que el inmueble fue adquirido mediante crédito hipotecario, el cual luego del divorcio se ha continuado pagando por su mandante y aún se deben cantidades de dinero a la entidad bancaria, además que su representada es quien ha costeado todos los gastos de mantenimiento del mismo e incluso efectuado mejoras, todo lo cual se demostrará fehacientemente en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, en repetidas ocasiones su representante ha querido que la parte accionante le venda la cuota parte que le corresponde pero éste siempre ha pretendido cantidades que no se corresponden con la realidad, ni ha querido asumir los pasivos existentes.

Arguye que lo cierto del caso es que la parte accionante no ha cumplido con la obligación alimentaria que le corresponde como progenitor de la hija que tiene con su representada, siendo que el único bien con el cual pueden garantizarse las pensiones atrasadas y futuras, lo constituye la cuota parte que le corresponde sobre la casa de habitación perteneciente a la comunidad que pretende disolverse mediante la presente acción, tal como demostrará en la oportunidad procesal correspondiente.

Alega, que desde el divorcio, ha sido la ciudadana L.B., quien ha cancelado todos los gastos correspondientes a la preservación y mantenimiento del bien que integra la comunidad, por lo que con la finalidad de evitar la controversia planteada y encontrándose en pleno conocimiento de los derechos que le asisten a cada una de las partes, siempre se ha encontrado en la disponibilidad de partir amigablemente la comunidad existente, para así poder disponer libremente de las cuotas partes que corresponden a cada uno y no de continuar sufragando todas las cargas generadas por los mismos.

Señala que el demandante nunca se ha mostrado desacuerdo en aceptar la partición, sino que por el contrario cada vez, que tiene oportunidad exige aumentar el valor de su cuota parte sin demostrar fehacientemente el origen del valor imputado por su parte al bien existente.

Impugna la cuantía señalada por la parte demandante por ser exagerada e improcedente.

IV

PUNTO PREVIO

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, considera pertinente este juzgador realizar el siguiente pronunciamiento previo:

Una vez analizados los documentos acompañados a la demanda por la parte demandante, se deduce que el ciudadano P.V.A., acompañó a la demanda copia certificada de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha Nueve (9) de Julio de 2004, en la cual homologa la partición de la comunidad conyugal realizada de forma amistosa por los ciudadanos P.V. y L.E.B.T., la cual fue protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2005, de cuyo texto se desprende que dichos ciudadanos quienes obran en la presente causa como parte demandante y demandada, respectivamente, acordaron en dicha oportunidad lo siguiente:

“SEGUNDO: La comunidad conyugal adquirió durante su vigencia los siguientes bienes que de mutuo y amistoso acuerdo convenimos expresamente dividir y que a continuación describimos de la siguiente manera: 1) Un inmueble construido por una casa, ubicada en la Urbanización S.F., tercera etapa, construida sobre la parcela distinguida con el No. 26-26 de la manzana 27 de dicha urbanización en jurisdicción de la Parroquia R.L., el cual tiene un área de parcelamiento de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En veinte metros (20 mts) con parcela No. 27-25, SUROESTE: En veinte metros (20 mts) con parcela No. 27-27, NORESTE: En doce metros (12 mts) con calle 88; SURESTE: En veinte metros (20 Mts) con parcela No. 27-12. Que la vivienda tiene una un área de construcción cerrada de ochenta y dos metros cuadrados (82mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, tres (3) dormitorios y dos (2) baños. Que a dicha parcela le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la urbanización del 0,25%. Sobre dicho inmueble pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil C.A, SACA, al cual se adeuda la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.870.672,33) aproximadamente y nos pertenece en propiedad según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito en fecha cinco (5) de marzo del año 1998, anotado bajo el No. 45, protocolo:1°, Tomo:20 de los libros respectivos, el cual consignamos en Copia Simple marcado con la letra “B”. Dicho inmueble actualmente está valorado en SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) que en este acto convenimos de mutuo acuerdo que dicho inmueble será vendido lo antes posible que la cantidad por la cual se realice la venta de dicho inmueble será dividida en 50% para cada uno, que le corresponde como propietarios del inmueble antes descritos, previa cancelación del monto que se le adeuda al Banco Mercantil antes mencionado y así lo aceptan las partes.”(SIC) Resaltado del Tribunal.

Como se deduce de la cita efectuada los ciudadanos L.E.B. y P.V.A., acordaron la partición amigable del bien inmueble ubicado en la Urbanización S.F., tercera etapa, construida sobre la parcela distinguida con el No. 26-26 de la manzana 27 de dicha urbanización en jurisdicción de la Parroquia R.L., partición ésta que al no haber sido contraria a la Ley y al orden público, fue homologada por este Juzgado en fecha, 6 de Marzo de 2003.

De lo anterior se observa que las partes no dieron inició a un procedimiento contencioso de partición de comunidad, sino que ejercieron el derecho previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 788. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.

Así se deduce que la comunidad puede ser partida amigablemente, debiendo manifestar el tribunal su conformidad con el acuerdo realizado por las partes, en cuyo caso, la aprobación que haga el Tribunal, tiene carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En este sentido, dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

De la norma que antecede se desprende claramente uno de los efectos del proceso, como es la cosa juzgada, lo que implica que las partes en juicio no pueden volver a litigar sobre el objeto de la misma, siendo sólo ejecutable dentro de los parámetros que el título de la ejecución de la sentencia permite, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme, porque de lo contrario existiría una violación al marco jurídico establecido.

A este respecto, en relación a la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: M.R.C.R. y otro contra Banco I.V., C.A., expediente N° 99-347, señaló lo siguiente:

…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala)

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 961 de fecha 18 de Diciembre de 2007, Caso: C.C.L., señala lo siguiente:

…la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).

De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.

En tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudencial y doctrinales ut supra transcritos, debe la Sala concluir que el juez de alzada violó la autoridad de la cosa juzgada, al pronunciarse sobre asuntos ya decididos, y dividir la comunidad existente entre los demandados de manera distinta a lo establecido en la sentencia definitivamente firme de fecha 28 de noviembre de 1996, estableciendo la partición para la demandante (Carmen C.L.L.) del 1/9 del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio total de M.Á.C.A., cuando inicialmente en la sentencia definitivamente firme se ordenó que se le adjudicará la mitad de las acciones societarias de las compañías mercantiles objetos de la partición.

(Negrillas del Tribunal)

Como se observa, la noción de cosa juzgada está vinculada a la necesidad de garantizar el estado de derecho y la seguridad jurídica, así una sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada, cuando contra ella se han ejercido todos los recursos o ha transcurrido el lapso para su ejercicio sin que las partes lo hayan realizado.

De tal manera, se hace necesario analizar que la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 6 de Marzo de 2003, se refiere a un proceso iniciado por los mismos sujetos que actúan en la presente causa como demandante y demandado, fundada en el mismo título como lo es el documento de propiedad del referido inmueble, que acredita a los ciudadanos L.E.B.T. y P.V.A., como copropietarios de éste y la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo conyugal, así mismo tenía el mismo objeto como era obtener la partición de la comunidad conyugal existente entre ambos.

En tal sentido, se observa que la decisión que puso fin a la partición amigable celebrada entre los ciudadanos L.E.B.T. y P.V.A., adquirió firmeza y autoridad de cosa juzgada al no haberse ejercido ningún recurso contra la misma, lo que implica que tal asunto no pueda ser decidido nuevamente en juicio por un órgano jurisdiccional, siendo así, observándose que la pretensión del demandante de autos se circunscribe a obtener la partición del inmueble que fue partido amigablemente por las partes, según sentencia ya dictada por este juzgado con la cual se aprobó el acuerdo realizado, considera el Tribunal que en este caso existe cosa juzgada respecto a la pretensión del demandante, y en consecuencia, no puede haber pronunciamiento de fondo sobre la partición solicitada, de lo contrario se estaría vulnerando tal institución, quebrantándose la seguridad jurídica de la cual es garante este órgano jurisdiccional.

De igual manera, se hace necesario advertir, que la comunidad existente entre los ciudadanos L.E.B.T. y P.V.A., quedó extinguida, por efecto de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 6 de Marzo de 2003, en el expediente signado con el No. 51.457. de la nomenclatura llevada por este Juzgado, toda vez, que las partes acordaron la manera como iba a ser dividido el bien inmueble del cual eran copropietarios, mediante la venta de éste y la cantidad por la cual se realizaría la venta del mismo sería dividida en cincuenta por ciento (50%) para cada uno, previa cancelación del monto que se le adeuda al Banco Mercantil, no obstante, asume el tribunal que dicha venta no se ha llevado a efecto por lo cual arguye el demandante que el inmueble no formó parte de la partición.

No obstante debe aclararse que por efecto de la sentencia, la comunidad quedó extinguida, siendo ley entre las partes lo decidido, tal como lo plantea el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

De igual forma observa este juzgador, que la venta acordada no se ha materializado, por lo cual no se le ha dado ejecución a la referida decisión, sin embargo, tal situación no permite la instauración de un nuevo proceso para debatir este punto, en consecuencia, este juzgador se abstiene de resolver sobre el fondo de la controversia, y debe declarar la cosa juzgada en la presente causa respecto a la pretensión del ciudadano P.V.A. y así quedará plasmado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  1. QUE EXISTE COSA JUZGADA, respecto de la pretensión del demandante P.V.A., antes identificado.

  2. SE DESECHA LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD, presentada por el ciudadano P.V.A., antes identificado.

  3. SE EXTINGUE EL PRESENTE PROCESO.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de 2.010. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR