Decisión nº PJ0012007000599 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAgueda Dominguez
ProcedimientoDivorcio Art. 185, Ord. 3º Del Código Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio I

Caracas, 11 de junio de 2007

197° y 148°

ASUNTO: AP51-V-2005-001124

MOTIVO: DIVORCIO (Ord. 2° 3° y 7° del artículo 185 del Código Civil.).

PARTE ACTORA: P.A.F.W., de nacionalidad Francesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 82.212.373.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: O.S.C.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.512.

PARTE DEMANDADA: A.L.G.D.W., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.313.742, quien le fue designada a la abogado M.R.B., como defensor ad-litem.

I

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano P.A.F.W., debidamente asistido de abogado, por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la disolución del vínculo conyugal que lo unía con la ciudadana A.L.G.D.W.. A tal efecto, demanda a la prenombrada ciudadana, manifestando que la misma habría incurrido en las causales previstas en los ordinales 2, 3 y 7, del artículo 185 del Código Civil. En el mismo acto consignó los anexos correspondientes. (Folios 09 al 76).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda de divorcio, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente ante esta Sala de Juicio, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, una vez constara en autos la citación de la parte demandada, a fin de que tuviera lugar el primer Acto Conciliatorio, a dicho acto las partes podrían hacerse acompañar de dos (2) parientes o amigos por cada parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. De no lograrse la reconciliación en dicho acto, tendría lugar el segundo Acto Conciliatorio a la misma hora que el primero, del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior, y si tampoco se lograre la reconciliación y la parte actora insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el Acto de Contestación de la demanda, el cual tendrá lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio. Asimismo, se acordó la notificación de la representación del Ministerio Público; El Tribunal acordó que los testigos promovidos por la parte demandante fuesen evacuados en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas. (Folios 77 y su Vto.).

En fecha 18 de abril de 2005, compareció la abogado JURAIMA JAUREGUI, Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó que no tiene nada que objetar a la presente demanda.(Folio 85 del presente asunto).

En fecha 04 de mayo de 2005, compareció el alguacil ERQUI M.M., quien mediante diligencia dejó constancia que se trasladó en dos oportunidades a la residencia de la demandada, no logrando practicar su citación en virtud que no encontraba persona alguna en dicho lugar.

En fecha 06 de mayo de 2005, compareció el abogado O.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante quien mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la demandada.

En fecha 17 de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería y al C.N.E., a los fines de que informaran el último domicilio de la ciudadana A.L.G.; cuyas resultas cursan a los folios 102 y 106 del expediente.

En fecha 16 de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual se acordó librar nueva boleta de citación a la demandada.

En fecha 12 de julio de 2005, compareció el alguacil ERQUI M.M., quien mediante diligencia dejó constancia que se trasladó en dos oportunidades a la residencia de la demandada, no logrando practicar su citación en virtud que no encontraba persona alguna en dicho lugar.

En fecha 22 de julio de 2005, se dictó auto mediante el cual se acordó librar cartel de citación a la ciudadana A.L.G., a los fines de que compareciera a darse por citada en el presente asunto dentro de los 15 días de despacho siguientes a la publicación del mismo; en fecha 04 de agosto de 2005, compareció el abogado O.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante quien mediante diligencia consignó cartel de citación de la demandada debidamente publicado en el diario El Universal.

En fecha 23 de enero de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó el nombramiento de un Defensor Ad-Litem a la parte demandada, en virtud que había transcurrido en lapso legal desde la publicación del respectivo cartel de citación, para lo cual se acordó la notificación de la abogado M.R.B.; quien compareció en fecha 20/03/2006, se dio por notificada de la designación hecha en su persona. Asimismo, en fecha 19/06/2006, la referida ciudadana fue debidamente juramentada por la Jueza de la Sala.

En fecha 28 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a la abogado M.R.B., en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana A.L.G.; quien compareció en fecha 03/07/2006, y se dio por citada de la presente demanda.

En fecha 14 de agosto de 2006, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el lapso legal para la celebración del primer acto conciliatorio en la presente demanda comenzaría a correr a partir de la referida fecha, en virtud de la diligencia de fecha 03/07/2006, realizada por la defensor ad-litem.

En fecha 02 de octubre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente procedimiento, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano P.A.W., asimismo, se dejó constancia de no comparencia de la ciudadana A.L.G..

En fecha 27 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes en el presente procedimiento, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano P.A.W., y de la no comparencia de la ciudadana A.L.G., asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogado M.E., Fiscal Auxiliar 100° del Ministerio Público, asimismo la actora insistió en continuar con la presente demanda, quedando el acto para la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente a la referida fecha.

Cursan a los folios 09 al 11 de la segunda pieza del presente asunto escrito de contestación de la demanda presentado por la abogado M.R.B., en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana A.L.G.

En fecha 06 de febrero de 2007, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente procedimiento de divorcio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano P.A.W., debidamente representado por su apoderado judicial abogado O.S.C.C., y de la comparecencia de la abogado M.R.B., defensora ad-litem de la ciudadana A.L.G.. En fecha 26/03/2007, se transcribió la cinta del referido acto.

En fecha 10 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 30 días calendarios siguientes a la referida fecha.

En fecha 11 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se revoco por contrario el auto dictado en fecha 20/07/2006, en virtud que la ciudadana M.R.B., ya había sido juramentada por la Jueza de la Sala, como defensora ad-litem de la parte demandada en el presente caso.

II

Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente caso, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

En cuanto a la pretensión de la parte actora, ciudadano P.A.F.W., manifestó que desde el año 2000, por razones de desavenencias entre su cónyuge y sobre todo por el abandono moral del cual fue victima de manera abrupta e inexplicable, su vida se tornó bastante difícil; que su cónyuge trabajaba en la empresa L’Oreal ocupándole todo el tiempo con lo cual se hacia imposible la v.e.c., que no se ocupaba de él en ningún sentido, no se ocupaba de la casa; no atendía a sus deberes inherentes como esposa rechazándolo permanentemente, alegando cansancio, dolor de cabeza para no tener relaciones con él; que asumió todos los gastos del hogar conyugal; que en una oportunidad se enfermó con unos dolores abdominales y diarrea incesante, el día 06/12/2000, que llamo a su esposa para que lo llevara a una clínica ya que estaba desvanecido, no tenía fuerzas ni para abrir los ojos, y que le contestó que estaba sumamente ocupada y que no lo podía llevar, razón por la cual tuvo que llamar a un amigo L.J.M.P., para que lo trasladara a una clínica; que su cónyuge fue incapaz de llamar para ver que tenía; en cuanto a su hija es él quien la llevaba a su maternal y la buscaba, ya que su madre no tenía tiempo para buscarla, razón por la cual decidió separarse, no sin antes comunicárselo a ella; que la conducta de su cónyuge lo ofendía por ser contraria a sus principios, formación y normas que rigen su medio social y cultural; que no obstante al abandono de su cónyuge ha tratado de mantener un contacto cordial con su cónyuge y su familia, a fin de logar una separación amistosa y de mutuo acuerdo, lo cual ha sido imposible; que el día 03/10/2003, la citó al centro comercial macaracuay, para tomarse un café y dialogar, que allí le grito, le dijo que era un desgraciado, que ella empezó a levantarse y a ponerse la chaqueta, él le decía que se calmara, que su deseo era separarse pero no quería llegar a problemas ni pleitos; que sin embrago lo alcanzó en la PB del centro comercial y esta le contesto que él era una lacra, que jamás le daría el divorcio, que este sería su castigo un divorcio a la venezolana, largo y costoso; que como ella estaba gritando la agarró de un brazo para que se parara, se batió y le dijo que la soltara que de lo contrario llamaría a la vigilancia del centro comercial, que lo iba a denunciar a la PTJ, que le iba a prohibir por todas las maneras ver a su hija; que en fecha 15/12/2003, compareció a la jefatura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y allí se enteró el motivo de la denuncia, el que él quería partirle la cabeza en dos con un martillo; al analizar dicha actitud de su cónyuge tomo la decisión de no visitar a su hija hasta tanto el tribunal se avoque a la causa, debido a que su cónyuge es una persona desquiciada, que es mitómana y manipuladora y conociendo bien la relación de unión, amor y confianza que tiene con su hija; no conforme con lo que paso en el mes de diciembre en la Prefectura de Petare, en fecha 16/12/2003, a la Fiscalia 106 de Familia, denunciándolo porque no visitaba a su hija y que no le pasaba pensión de alimentos; que todo esto es evidencia que su cónyuge no es un apersona estable emocionalmente, necesita un tratamiento psicológico con urgencia ya que esta perjudicando la salud mental de su hija, así como también que la niña no es llevada al colegio por su madre; es por lo que los hechos antes narrados constituyen abandono de los deberes inherentes al matrimonio, además de los excesos incurridos por su cónyuge que hacen imposible la v.e.c., y adicionalmente la cónyuge sufre de trastornos mentales, causales de divorcio previstas en los ordinales 2, 3 y 7 del Código Civil.

Asimismo, en cuanto a la parte demandada ciudadana A.L.G., en la oportunidad fijada para que diera contestación a la presente demanda compareció la abogado M.R.B., en su carácter de Defensora Ad-Litem, quien manifestó que rechaza, contradice lo alegado por el actor.

Al respecto esta Sentenciadora observa:

Que la presente acción de Divorcio se encuentra fundamentada en las causales 2, 3 y 7 del artículo 185 del Código Civil.

Que en el presente juicio se cumplieron todas las formalidades prevista en materia de Divorcio.

Que la controversia ha quedado expuesta en los términos de la pretensión de la parte actora consistente en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y su cónyuge, en virtud de existir hechos o circunstancias que configuran la Causal 2, 3 y 7 del artículo 185 del Código Civil, esto es, ABANDONO VOLUNTARIO, EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. y LA INTERDICCIÓN POR CAUSA DE PERTURBACIONES PSIQUIATRICAS GRAVES QUE IMPOSIBILITEN LA V.E.C.. EN ESTE CASO EL JUEZ NO DECRETARÁ EL DIVORCIO SIN ANTES PROCURAR LA MANUTENCIÓN Y EL TRATAMIENTO MÉDICO DEL ENFERMO, y visto asimismo el rechazó expuesto por la demandada a través de la Defensora Ad-Litem, en cuanto a las pretensiones del actor, en consecuencia esta Sala de Juicio pasa a analizar las probanzas aportadas por las partes en el proceso, pero antes esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, respecto al ABANDONO VOLUNTARIO, indicado en las alegaciones de la actora, considera esta Sentenciadora que debe hacerse un estudio previo del significado de los términos utilizados por el Legislador, tenemos que: "...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio...”. "...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: Ser grave, ser intencional y ser injustificada..." "...El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer..." (López Herrera, p 109, Código Civil de Venezuela, UCV)". Asimismo debemos precisar que el abandono voluntario, comprende dos elementos: “...Uno material, de hecho, que es el alejamiento o la ausencia, y otro incidental, subjetivo, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la v.e.c. con el otro cónyuge...". (Vásquez de Pulgar Gruber, p. 109, Código Civil de Venezuela, UCV). Por lo que respecta a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., autores como Escriche, señala que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”, definición que es compartida por Capitán, quien a su vez, afirma que “...las sevicias son los malos tratos corporales o vías de hecho considerados como una causa de divorcio...”. Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”.

En cuanto a la causal 7 del artículo 185 del Código Civil, relativo a “La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la v.e.c.. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.”.

Por lo que, fijados como han quedado los hechos controvertidos y analizada la doctrina al respecto, se pasa ahora al análisis de todas las pruebas incorporadas al juicio, promovidas y evacuadas, que comprenden su legalidad y contenido, todo de conformidad con los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común.

Respecto al análisis de las pruebas, esta Juzgadora observa, que abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron debidamente evacuadas, en el acto oral de evacuación de pruebas.

Los hechos alegados por las partes deben ser probados, a los fines de determinar si en el presente caso existió violación de los deberes conyugales, o el quebrantamiento de la relación matrimonial, que afecten inexorablemente la convivencia entre estos.

La parte actora ciudadano P.A.F.W., ofreció como pruebas documentales las siguientes:

1) Copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos P.A.F.W. y A.L.G., emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, identificada con el N° de Acta 30.

1.1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (x) de ocho años edad, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que hacen plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos P.A.F.W. y A.L.G., la relación filial entre dichos ciudadanos y la niña V.M..

Cursa a los folios 14 al 16 y del 28 al 31 del presente asunto, copias fotostáticas de varios documentos los cuales se encuentran en el idioma Francés, por lo que esta Juzgadora los desestimas en virtud que los mismos no fueron debidamente traducidos al idioma castellano, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Cursa a los folios 17 al 22 del presente asunto, varias facturas y copias fotostáticas de factura de inscripción y de póliza Nº 01-33-2200183, emitidas por el Colegio Francia, los cuales esta Sentenciadora los desestima por cuanto dichos instrumentos nada aportan al presente juicio de divorcio fundamentado en las causales 2, 3 y 7 del Código Civil, y así se declara.

Cursa al folio 24 al 27 del presente asunto, libreta de ahorros del Banco de Venezuela a nombre de la niña V.M.; copia fotostática de hoja de visitas de cliente y registros de identificación de firmas expedidas por el Banco de Venezuela, los cuales esta Sentenciadora los desestima por cuanto dichos instrumentos nada aportan al presente juicio de divorcio fundamentado en las causales 2, 3 y 7 del Código Civil, y así se declara.

Cursa a los folios 32 al 56 del presento asunto, copias fotostáticas relativas a recibos de pagos, recipes emitidas por la Clínica Metropolitana; tickets varios, facturas y recibos emitidas por el Laboratorio de la Clínica Metropolitana; cartas suscritas por la ciudadana A.L.G.; y resultados de exámenes e informe médico emitido por el Laboratorio Metropolitano, los cuales esta Sentenciadora desestimas por dichos instrumentos nada aportan al presente juicio de divorcio fundamentado en las causales 2, 3 y 7 del Código Civil, y así se declara.

Cursa a los folios 67 al 70 del presente asunto, copias fotostáticas de citación dirigida al ciudadano P.W., emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, nota emitida por la ciudadana O.R., y comunicación emitida por la Fiscal A.M.L., mediante la cual insta a comparecer al referido ciudadano, y planilla de pago por concepto de liquidación de derechos arancelarios, los cuales esta Sentenciadora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud que dichas actuaciones no fueron desconocidas ni impugnadas por su adversario, y por tratarse de un documento público al cual se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de las cuales se desprenden que efectivamente el ciudadano P.A.W., fue denunciado por presuntos hechos en contra de su cónyuge, así de declara.

Cursa a los folios 71 al 76 de la primera pieza del presente asunto, autorización judicial para viajar suscrita por los ciudadanos P.A.F. y A.L.G., a favor de la niña (x) ; comunicaciones emitidas por la Empresa L’OREAL, y liquidación personal dirigida a la ciudadana A.L.G.; y dos copias fotostáticas cuyos contenidos no se explican por si solo, los cuales esta Sentenciadora desestimas por dichos instrumentos nada aportan al presente juicio de divorcio fundamentado en las causales 2, 3 y 7 del Código Civil, y así se declara.

Asimismo, la parte actora promovió durante el acto de evacuación de pruebas, los siguientes testimoniales que por lo amplio de sus declaraciones esta Juzgadora pasa a analizar cada una de las testimoniales textualmente donde manifestaron lo siguiente:

1) “…LESTER J.M.P. quien se identificó y manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.047.956 y estar domiciliado en la siguiente dirección: “El Tigre, Estado Anzoátegui, Calle L.G., Quinta Villa Maritza, Casa S/N, Sector La Floresta 2”, quien fue debidamente juramentado previa las formalidades de Ley e impuesto sobre el contenido del artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalizada su juramentación se le otorgó el derecho a la palabra al apoderado judicial de la parte actora quien formuló las siguientes preguntas al testigo en referencia: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si el día seis (06) de diciembre del año dos mil (2.000), tuvo que llevar al ciudadano P.A.F.W. a la Clínica Metropolitana. Contestó: “Si lo tuve que llevar, la situación se dió porque estábamos reunidos en un restaurante, estábamos reunidos en la ciudad de caracas yo vivía para la época en el año dos mil acá, venía a la Universidad Central de Venezuela, y bueno, PATRICK y yo teníamos tiempo de amistad y estábamos conversando, almorzando, sobre todo de cosas y asuntos de trabajo; entonces en el transcurso de la comida el señor PATRICK se empezó a sentir mal, fue al baño y tardó mucho tiempo, le pregunté que pasó y me dijo que se sentía muy mal, que presentaba síntomas de diarrea incluso con rastros de sangre y en la cara lo veía que estaba prácticamente pálido y bueno se sentía muy mal y me dijo si lo podía acompañar a una Clínica, y efectivamente tuve que manejar su vehículo para llevarlo a la Clínica Metropolitana y nos atendieron por emergencia; estamos hablando acerca de las cuatro y media y cinco de la tarde para que lo atendieran. Me consta que el señor PATRICK llamó a su esposa ANABELLA en muchas oportunidades para hacerle del conocimiento de la situación que estaba pasando y la señora nunca le respondió las llamadas, aparte le dejaba unos mensajes, o sea yo me tuve que quedar todo el transcurso de la tarde noche que le dieron de alta como a las diez y media de la noche y a las ocho de la noche, mas o menos, es cuando ella contesta la llamada y le dice que no puede asistir a la Clínica porque ella estaba en una reunión importante y que el resolviera, es donde yo digo, oye como es posible que estando acá y siendo su esposa y conviviendo, esa sea la respuesta de un esposo que se encuentra en la Clínica incluso por presentar alguna enfermedad o molestia y ella no le da la importancia, o no le dio la importancia en el debido momento. Entonces le dieron como de alta a las y treinta y nos fuimos a la casa de PATRICK”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce el motivo por el cual tuvo que llevarlo a la Clínica Metropolitana. Contestó: “Sí, bueno, yo lo llevé, porque estaba con problemas de salud de diarrea y lo mas importante, y lo mas grave del asunto, era que estaba sangrando y lo llevé a la Clínica Metropolitana”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, hasta que hora estuvo hospitalizado en emergencia en la Clínica Metropolitana el señor P.A.F.W.. Contestó: “Hasta las diez y treinta estuvimos nosotros en emergencia que fue cuando salimos de la clínica a la casa de PATRICK”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta las veces que llamó a su cónyuge para notificarle lo que le estaba ocurriendo y cual fue su respuesta. Contestó: “Sí, en efecto PATRICK le llamó muchas veces, desde que se le presentó el incidente y nunca le respondió la llamada, hasta como las ocho y media de la noche, que fue que ella me atendió, y la respuesta fue que ella estaba en una reunión, que estaba muy ocupada, que no lo podía atender y que el resolviera; asimismo le dijo, que resolviera su situación”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta la cantidad de llamadas que recibe a diario el señor P.A.F.W. por parte de su cónyuge, en las cuales lo insulta y amenaza. Contestó: “Bueno si se y me consta que en oportunidades cuando estamos reunidos PATRICK ha recibido llamadas de su esposa insultándolo y e incluso colocando su misma niña para que digas cosas dirigida por ella misma. Yo pienso que este tipo de situaciones en pareja no deberían ocurrir, es mi apreciación personal, pero si lo hacia las pocas veces que yo estaba con PATRICK, cenando o conversando por cuestiones de trabajo, como sería cunado no nos veíamos, me imagino que sería como un infierno”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si muchas de las llamadas que recibe el señor P.A.F.W., son hechas por su hija Victoria aupada por su madre, en la cual se oye su voz dando instrucciones. Contestó: Si de hecho, recibió muchas llamadas y PATRICK las guardaba en su buzón y me las daba para escuchar, y una niña de tres años que no tenía conocimiento de la situación, donde claramente se veía que estaba inducida por una persona adulta, que era la madre la que la inducía a hacer este tipo de llamada. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que la ciudadana demandada, le decía al ciudadano P.A.F.W. ante la situación de emergencia de salud que presentaba, que el resolviera y se las arreglara el solo como el expresa. Contestó: “No, PATRICK me lo comentó cuando recibió la llamada, el textual como lo estoy diciendo, cuando recibió la llamada dijo que estaba muy ocupada en una reunión y dijo que resolviera “resuélvete tú que estas en la clínica”. SEGUNDA REPREGUNTA: El testigo afirma que la madre de la niña la utiliza y la aupa para en tal caso manejar la situación familiar, ¿como le consta al testigo esta situación?. Contestó: “Me consta precisamente por el grado de amistad que tengo con PATRICK y las oportunidades cuando nos reuníamos PATRICK tenía grabada en su celular la vez de la bebé, una niña de tres años, yo creo que un niño a los tres años no tiene conocimiento de decir cosas como “papí me abandonaste, andas con tu barragana” “papí por que no me vienes a buscar” “papí tráeme mi comida” incluso canciones, le dejaba canciones perfectas en el contexto de que “mi papá me abandonó, mi papá no me quiere, anda con su barragana” y cundo se hacían esas llamadas y esas grabaciones, que casualidad que la niña llama y al poco rato llama la madre haciendo lo mismo pero ya como su esposa, diciendo “abandonaste a la niña” “por que no me llamas” “eres un mal padre” y todo lo demás”. En este estado la Juez de esta Sala de Juicio pregunta al testigo: PRIMERA PREGUNTA DE LA JUEZ: Conoce el testigo de vista trato y comunicación a la ciudadana A.L.G. y por cuanto tiempo Contestó: “La conozco de vista, mas no de trato y comunicación, la conozco desde el año dos mil, estaba con PATRICK y el me la presentó”. SEGUNDA PREGUNTA DE LA JUEZ: Tiene el testigo algún tipo de enemistad manifiesta con la ciudadana A.L.G.. Contestó: “No”. TERCERA PREGUNTA DE LA JUEZ: Tiene el testigo algún tipo de interés particular en relación a esta causa. Y contestó: “No”…”.

2) “…El ciudadano J.G.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.580.230 domiciliado en la siguiente dirección: “Avenida Principal de Propatria, Bloque 2, Letra C, Apartamento Nº 3, Residencias Unidas” quien fue debidamente juramentado previa las formalidades de Ley e impuesto sobre el contenido del artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto se le concedió el derecho a la palabra al apoderado judicial de la parte actora quien procedió a interrogar al testigo en referencia con las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si el día tres de octubre del dos mil tres se encontraba en horas de la tarde en el Centro Comercial Macaracuay Plaza. Contestó: “Sí, me encontraba en el Centro Macaracuay Plaza”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si ese día presenció la discusión entre la ciudadana A.L. y el señor PATRICK. Contestó: “Sí la presencié”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si ese día oyó a la señora A.L. amenazarlo con ir a denunciarlo a la policía. Contestó: “Sí la escuché”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si escuchó los insultos ofensivos que le dijo la ciudadana A.L. a mi representado, con todas sus groserías. Contestó: “Si la escuché”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si oyó cuando le dijo a mi representado que no vería más a su hija. Contestó: “Sí la escuché”. Cesan las preguntas por parte del apoderado y en este estado la Defensora Ad-Litem procede a repreguntar al testigo de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: Usted conoce de vista a la ciudadana A.L.G.. Contestó: “Sí, la conozco”. SEGUNDA REPREGUNTA: Podría decir el testigo, en que lugar del Centro Comercial estaba ubicado cuando escuchó las groserías y amenazas que propinó la ciudadana A.L.G.. Contestó: “Estaba ubicado cerca del supermercado Exelcior Gamma”. TERCERA REPREGUNTA: Podría decir el testigo, en que lugar estaban las tres personas para que el escuchara todo lo que estaban hablando. Contestó: “Estábamos cerca de las escaleras, hacia la parte del supermercado”. Cesan las preguntas de la Defensora Ad-Litem y en este estado la ciudadana Juez de esta Sala de Juicio pregunta al testigo: PRIMERA PREGUNTA DE LA JUEZ: Conoce el testigo a la ciudadana A.L.G. de vista, trato y comunicación, y por cuanto tiempo. Contestó: “La conozco de vista”. SEGUNDA PREGUNTA DE LA JUEZ: Diga el testigo alguna descripción física de la ciudadana A.L.G.. Contestó: “Para aquel tiempo era una señora de tamaño regular, pelo ensortijado y piel morena.” TERCERA PREGUNTA DE LA JUEZ: Diga el testigo si tiene algún tipo de interés particular en relación a esta causa. Contestó: “No”. CUARTA PREGUNTA DE LA JUEZ: Diga el testigo si tiene algún tipo de parentesco o afinidad con el señor PATRICK. Contestó: “No”. CUARTA PREGUNTA DE LA JUEZ: Diga el testigo si tiene algún tipo de amistad o enemistad manifiesta con la ciudadana A.L. GALINDEZ…”

3) “…El ciudadano G.D.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.814.663, domiciliado en la siguiente dirección: “Carretera Petare S.L., Kilómetro 9, Urbanización La Estancia, Tercera Transversal, Quinta Las Niñas, Filas de Mariche” quien fue debidamente juramentado previa las formalidades de Ley e impuesto sobre el contenido del artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto se le concedió el derecho a la palabra al apoderado judicial de la parte actora quien procedió a interrogar al testigo en referencia en la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista y trato al señor PATRICK. Contestó: “Sí, conozco de vista y trato al señor PATRICK”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista y trato a la señora A.L.G.. Contestó: “Sí la conozco también de vista y trato”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde vive mi representado y si esta separado de su esposa Contestó: “Sí, sé donde vive y me consta que está separado de su esposa”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe que el señor PATRICK es un buen padre y que cumple con sus deberes y obligaciones para con su hija. Contestó: “Sí, yo las veces que he conversado con PATRICK me he dado cuenta que está pendiente de la niña, la busca al colegio, la llevaba para su casa, se que tiene un seguro, así que si podría decir que está pendiente de su hija y que cumple sus deberes como padre”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce las razones de su separación. Contestó: “Sí, digamos que no a fondo pero si a lo largo de estos años en los cuales ellos tuvieron muchos problemas, estoy al tanto que peleaban bastante, no se llevaban bien”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si presenció algunas discusiones y las circunstancias de las mismas. Contestó: “Presencié una discusión, en el Centro comercial Boleita Center estaba yo con mi esposa y coincidimos con PATRICK y ANABELLA ellos ya estaban ahí cuando yo llegué nos sentamos un ratico con ellos, yo lo saludé, les presenté a mi esposa que no la conocían en ese momento y nos quedamos un ratico con ellos pero se ve que estaban discutiendo desde antes que ellos llegaron, la relación se veía tensa en ese momento y mientras estábamos ahí comenzaron otra vez a discutir, yo creo que estuve si acaso diez minutos con ellos y decidimos que mejor nos íbamos ya que la discusión se estaba tornando cada vez mas fuerte, esa fue la única discusión que presencié, y telefónicamente algunas veces estando con PATRICK tenía discusiones con ella telefónicas”. En este estado la Defensora Ad-Litem procede a repreguntar al testigo en referencia de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Podría decir las razones por las que el señor PATRICK y la señora ANABELLA no se la llevan bien. Contestó: “Sé que no se llevan bien por las discusiones telefónicas en algunos casos y esa que yo presencié y en algunas oportunidades hablando con PATRICK me dijo que tenían problemas, ahora, las razones específicas hasta donde puedo entender es porque ANABELLA se mantenía en su trabajo por muchas horas, pasaba mucho tiempo fuera de casa y no estaba atendiendo a su familia, no estaba en contacto permanente con PATRICK, no estaba en contacto permanente con la niña, de hecho sé que PATRICK estaba mas pendiente de la niña que ella, ahora, razones mas específicas que esas no las podría decir…”.

De las deposiciones de las testimóniales y de acuerdo a los hechos explanados por el actor en su libelo de demanda, se pudo corroborar a través del testigo L.J.M.P., que en una oportunidad tuvo que auxiliar al actor y llevarlo a una clínica por presentar malestar físico, y que efectivamente el cónyuge en varias oportunidades llamó a la ciudadana A.L., y cuando esta respondió la llamada le manifestó que se encontraba en una reunión y que él resolviera, igualmente se pudo coincidir que ciertamente en varias oportunidades presenció cuando la cónyuge llamaba al actor para insultarlo y en donde también colocaba al teléfono a su hija inducida por esta; igualmente se pudo evidenciar de la declaración del ciudadano J.G.S., que presenció en un oportunidad una discusión de los cónyuges en el centro comercial macaracuay, en donde la cónyuge amenazó al Sr. Patrick con denunciarlo a la policía y escucho los insultos ofensivos y groseros proferidos por la cónyuge al actor; y por último de la declaración del ciudadano G.D.R., quien manifestó que presenció en una oportunidad una fuerte discusión entre los cónyuges en el centro comercial boleíta y donde igualmente se puede corroborar de las discusiones telefónicas entre estos, de todo lo antes analizado observa esta Sentenciadora que de las declaraciones de las testimoniales antes transcritas se pudo evidenciar de forma general, que entre otras cosas, que conocen al ciudadano P.A.W., y de la problemática que este afrontaba en su relación conyugal, y donde la misma afectaron su relación paterno filial con su hija, por lo que dichas deposiciones deben ser apreciadas plenamente, pues merecen credibilidad y confianza para esta Juzgadora, por tratarse de testigos hábiles, presénciales y conocedores de los hechos alegados, y los mismos resultan corcondantes entre sí, tal como lo exige el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Asimismo promovió las testimoniales:

4) “…La ciudadana M.I.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.370.582, domiciliada en la siguiente dirección: “Residencias El Trigo, Conjunto Residencial Trigo Dorado, Torre B, Piso 11, Apartamento 113 – Los Teques” quien fue debidamente juramentada previa las formalidades de Ley e impuesta sobre el contenido del artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto se le concedió el derecho a la palabra al apoderado judicial de la parte actora quien procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo su profesión u oficio. Contestó: “Trabajo en el Banco Provincial comencé como cajera, hoy el día soy (…)” SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la señora A.L.. Contestó: “Sí la conozco”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe de las cuentas bancarias que abrieron la señora ANABELLA y el señor PATRICK. Contestó: “Sí, estoy en conocimiento de las cuentas que tiene, bueno, que tenían”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si presenció discusiones entre la señora ANABELLA y el señor PATRICK. Contestó: “Sí, una vez cuando yo estaba como cajera, ella pasó por mi caja y entró haciendo una transacción en dólares y yo le dije que la cuenta estaba a nombre de dos personas y ella me dijo que era su esposo (yo no asociaba la cara del esposo) entonces una vez vino y tenían una discusión, como en aquella época el no hablaba bien en ese tiempo no entendía mucho lo que decía pero si me di cuenta que estaban teniendo una discusión por una transacción en dólares, y ahí empecé a saber que ellos tenían un poquito de problemas para hacer los retiros, y de hecho en una oportunidad teníamos una nueva compañera y yo le dije, mira mosca con esa cuenta porque ellos tienen un lío ahí”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento del retiro de los fondos de las cuentas y el cierre de las mismas. Contestó: “Bueno, posterior a eso yo trabajaba en la oficina de Macaracuay donde ellos tenían su cuenta y fui ahí cajera y atendía a la señora y ella hacía cheques en dólares y eran firmas indistintas pero después en el lugar donde estoy todavía donde abro las cuentas hago asignación y desincorporación de partícipes y ella una vez fue a hacer un cheque de gerencia casi cancelando la cuenta de una empresa que ellos tenían y el titular principal era el señor PATRICK y ella estaba como de segunda y nosotros a veces tenemos la duda cuando un segundo titular va a cancelar una cuenta o por lo menos dejarla sin fondos siempre se le hace del conocimiento que si el primer titular esta conciente que se está cancelando la cuenta y ella dijo que sí, entonces como son dos titulares y son firmas indistintas para nosotros también es transparente quien se está llevando el dinero, pero yo ya sabía por los inconvenientes entre los dos en el banco, pero posterior a eso el señor se acercó al banco a pedir un saldo y yo me asusté porque no quería que me trajera problemas mas adelante ya que la cuenta estaba sin fondos, se fue modestísimo porque eso no podía ser así pero tampoco lo entendía casi porque no hablaba bien, pero la señora fue la que sacó el dinero”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe que actualmente el señor PATRICK está separado de la señora ANABELLA. Contestó: “Sí, mas que todo porque el fue a abrir una cuenta en el banco y yo le dije que “ustedes tenían una cuenta” pero estaba cancelada, una vez que tienen mucho tiempo las cuentas sin movimiento las cancelan, entonces yo busqué en el sistema, (uno coloca la cédula y aparece todas las relaciones que ha tenido con el banco) yo le pregunté por su esposa y el me había dicho que estaba separado, entonces tenía conocimiento que tenían una niña porque ellos la llevaban, una vez iba ella con la niña y otra vez él, y entonces el me dijo que estaba separado”. En este estado la Defensora Ad-Litem de la parte demandada señala que nada tiene que repreguntar a la testigo en referencia, (…).

5) “…El ciudadano T.R.H.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.073.023, domiciliado en la siguiente dirección: “Natividad a San Pascual, 149, La Pastora, Caracas” quien fue debidamente juramentado previa las formalidades de Ley e impuesto sobre el contenido del artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto se le concedió el derecho a la palabra al apoderado judicial de la parte actora quien procedió a interrogar al testigo en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista y trato al señor PATRICK. Contestó: “Sí como no”. SEGUNDA PREGIUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato a la ciudadana A.L.G.. Contestó: “Sí, la conozco de vista mas no de trato”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe donde esta viviendo el señor PATRICK y que vive separado de su esposa. Contestó: Sí como no, vive en la Boyera, y después de la mudanza (…). CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe que es un buen padre y que cumple con sus obligaciones y está pendiente de su hija. Contestó: “Sí, lo que yo he visto con el trato que he tenido con el veo que está pendiente de su hija, cuando hablamos siempre me dice que va a llevar al colegio a la niña o que la va a llevar a tal lado, siempre está buscando a su hija al Colegio La Francia, y veo que es un padre muy pendiente de su hija”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce los motivos de su separación. Contestó: “Bueno, según lo que me ha comentado el Señor PATRICK a través de todos estos años que lo he conocido ya que trabajó en el mismo edificio que yo trabajaba, siempre me comentaba que tenía problemas con su esposa, y yo le decía que tratara de hablar con ella y el me decía que ella no lo atendía (…)” SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si presenció alguna discusión. Contestó: No, pero un día cuando se estaban mudando yo lo ayudé a llevar unas cajas y la verdad no se veían muy amigables, pero nunca presencié una discusión entre ellos. En este estado la Defensora Ad-Litem procede a repreguntar al testigo en referencia en la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: Podría decir el testigo si las razones de la separación de la ciudadana A.L. y el señor P.W. solo las conoce por las versiones dadas por el señor PATRICK o también por versiones dadas por la señora ANABELLA. Contestó: No, le repito que con la señora ANABELLA no he tenido conversación, la conocí como le dije en la oficina, la vi en una galería la he visto el día de la mudanza pero no he tenido conversación con ella en la que me dijera nada. Cesadas las repreguntas formuladas por la Defensora Ad-Litem la ciudadana Juez de esta Sala de Juicio procede a interrogar al testigo en referencia de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA DE LA JUEZ: Diga el testigo si tiene algún tipo de interés con la presente causa. Contestó: No. SEGUNDA PREGUNTA DE LA JUEZ: Diga el testigo si tiene algún tipo de actividad o parentesco bien con la señora A.L. o con el señor P.W.. Contestó: No, no tengo solo somos amigos. TERCERA PREGUNTA DE LA JUEZ: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce y tiene amistad con el señor PATRICK. Contestó: Desde el año dos mil aproximadamente, y durante ese tiempo el ha sido una excelente persona, él me ha ayudado con una serie de cosas…”.

6) “…El ciudadano E.A.P., venezolano, mayor de edad de profesión artista plástico y titular de la cédula de identidad número V-5.484.252 domiciliado en la siguiente dirección: “Avenida Tuy, Quinta Lejara, Colinas de Bello Monte, Caracas” quien fue debidamente juramentado previa las formalidades de Ley e impuesto sobre el contenido del artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto se le concedió el derecho a la palabra al apoderado judicial de la parte actora quien procedió a interrogar al testigo en referencia de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista y trato al señor PATRICK. Contestó: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista y trato a la señora A.L.. Contestó: No de trato mas sí de vista. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta donde esta viviendo y que está separado de su esposa. Contestó: Se por referencia pero nunca he estado en esa casa, solamente por referencia se que es el la Boyera. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el señor PATRICK es un buen padre y que cumple con sus deberes para con su hija. Contestó: Digamos que no tengo una constancia pero por ejemplo conmigo ha sido una buena persona pero esa pregunta no la puedo afirmar totalmente. Me gustaría hacerlo pero tengo referencia de PATRICK. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce las preguntas de su separación. Contestó: Conozco las razones de su separación porque lo he conversado con PATRICK, pero eso es una situación privada, no puedo afirmarlo yo nunca presencié alguna discusión entre ellos o algo así al final yo a ella la he visto en una ocasión. En este estado la Defensora Ad-Litem repregunta al testigo en referencia, en la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: Usted tiene conocimiento que el señor PATRICK y la señora ANABELLA están separados de hecho, podría decir si conoce alguna causa que le sirva a esta Sala por las cuales están separados. Contestó: Bueno, sé porque lo he conversado con él, incluso hace varios años conversé con PATRICK y el me comentó algunas cosas, ya que somos amigos y salimos a almorzar y conversar pero digamos que no tengo ninguna prueba, de hecho, sé un poco la situación porque PATRICK me la ha comentado. Luego de ello la ciudadana Juez de este Despacho Judicial pregunta al testigo. PRIMERA PREGUNTA DE LA JUEZ: Tiene algún interés en particular con la presente causa. Contestó: No, vine porque yo conozco a PATRICK mas o menos desde el año dos mil y por lo que hemos conversado, y nosotros tuvimos un negocio de pintura, tuvimos una relación comercial favorable, el siempre me ayudo me pareció por lo que lo conozco que es una buena persona, por eso estoy aquí, vengo por la amistad. SEGUNDA PREGUNTA DE LA JUEZ: Tiene usted algún tipo de enemistad con la ciudadana A.L.G.. Contestó: No, no, en lo absoluto de hecho yo la he visto en una ocasión, pero no se quien es, no la conozco, no sé como es su personalidad TERCERA PREGUNTA DE LA JUEZ: Ha presenciado en alguna oportunidad a la ciudadana A.L. y descríbala a esta Sala de Juicio. Contestó: Si, la he visto, tengo un recuerdo vago pero es una mujer morena. CUARTA PREGUNTA DE LA JUEZ: Puede especificar a esta Sala de Juicio las razones o los dichos que le haya impuesto el ciudadano PATRICK en cuanto a su relación conyugal. Contestó: Bueno, en un resumen pienso que es una incompatibilidad de caracteres, la relación cambió según me ha comentado, ella tenía su trabajo y no atendía bien el hogar, tuvieron diferencias, los detalles como le digo, los sé porque PATRICK me ha comentado; me ha comentado que ella no atendía el hogar, no le preparaba la comida, las cosas cotidianas, uno espera que la mujer lo atienda a uno, es decir que lo trate con cariño y con afecto y creo que ellos tuvieron diferencias de incompatibilidades y por otro lado creo que ella tuvo un interés económico porque PATRICK es un empresario exitoso, aunque es solo una opinión….”.

7) “…El ciudadano Á.R.G.G., venezolano, mayor de edad de profesión artista plástico y titular de la cédula de identidad número V-3.987.883 domiciliado en la siguiente dirección: “Calle La Guairita, Residencias Vista Al Lago, Piso 11, Apartamento 11-C, Urbanización Guaicay, Municipio Baruta del Estado Miranda” quien fue debidamente juramentado previa las formalidades de Ley e impuesto sobre el contenido del artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto se le concedió el derecho a la palabra al apoderado judicial de la parte actora quien procedió a interrogar al testigo en referencia en la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista y trato al ciudadano P.W.. Contestó: Sí, efectivamente conozco de vista y trato al señor PATRICK. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana A.L.. Contestó: Sí conozco de vista y trato a la señora ANABELLA. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce las razones de su separación Contestó: Si, por incompatibilidad y problemas de discusiones continuas y malos tratos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si presenció alguna discusión y en que circunstancias. Contestó: En dos oportunidades simplemente pude observar un trato de mucha indiferencia, descortesía o mucha apatía por parte de la señora, quizás malcriadés pero realmente un trato de indiferencia con mucho mal carácter. En este estado la Defensora Ad-Litem procede a repreguntar al testigo en referencia quien contestó de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si las razones que dice conocer de la separación, es decir del señor PATRICK y la señora ANABELLA las conoce por referencia o porque las presenció. Contestó: Conozco las razones del Divorcio por referencia, realmente no presencié, habría que vivir toda una vida con la pareja para saber sus reacciones, sus conclusiones los acuerdos o decisiones de divorcio, lo que observé fue lo que dije anteriormente, en dos oportunidades que nos topamos un maltrato sobre todo de parte de la señora. En este estado la ciudadana Juez pasa a preguntar al testigo de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA DE LA JUEZ: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana A.L.. Contestó: Nos conocimos en el año 2000, en una recepción, me la presentó el señor PATRICK. SEGUNDA PREGUNTA DE LA JUEZ: Diga el testigo si tiene interés en la presente causa. Contestó: No, ningún interés. TERCERA PREGUNTA DE LA JUEZ: Diga el testigo si tiene algún tipo de afinidad o parentesco con el ciudadano PATRICK y la ciudadana A.L.. Contestó: No, solo tengo una relativa amistad con el señor PATRICK ya que compartimos funciones de comercio y así fue como nos conocimos…”.

Del análisis de las testimoniales antes transcritas se puede evidenciar que los mismos no son conocedores de la problemática en sí de los cónyuges, solo hacen referencias de algunas situaciones en virtud que el Sr. Patrick se las había comentado en algunas oportunidades, más no les constan fehacientemente sobre los hechos narrados por el actor en su demanda, por lo que quien aquí suscribe no aprecia dichas testimóniales por ser los mismos solo referenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

Ahora bien, de acuerdo a todos los elementos antes indicados y valorados exhaustivamente por esta Juzgadora, considera que se entienden como probados en el presente caso solo los extremos alegados por la parte actora, los cuales encuadran en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa a Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., capaz de disolver el vínculo matrimonial existente, lo que se traduce en la imposibilidad de la v.e.c. entre los cónyuges, con lo cual se hizo visiblemente imposible la cohabitación y protección debida entre los cónyuges, aunado al hecho que mientras cohabitaban, mantenían graves dificultades de convivencia por lo que mal podría esta sentenciadora, en búsqueda del bienestar común de la familia, mantener de alguna manera la unión matrimonial.

En este sentido, también es importante resaltar que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988, lo siguiente: “...El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetitivos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a “injuria” grave que haga imposible la v.e.c.. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción....”. (Subrayado de la Sala).

Por lo que considera esta Sentenciadora que se tienen como probados los extremos alegados por la parte actora, los cuales encuadran sólo en la causal 3° del artículo 185, del Código Civil, relativa a Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., capaz de disolver el vínculo matrimonial existente, y de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada donde se requiere que la parte actora haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, y que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción, y habiendo probado tales hechos a través de las documentales aportadas en el juicio y valoradas por esta Sentenciadora, y en especial de las testimóniales evacuadas y analizadas en el presente procedimiento, donde se pudo constatar a través de sus deposiciones específicamente en cuanto que han presenciado algunas situaciones fuertes en donde la cónyuge ha agredido verbalmente a su esposo y a sostenido una actitud agresiva en contra de éste, por lo que mal podría esta sentenciadora, en búsqueda del bienestar común de la familia, mantener de alguna manera la unión matrimonial.

Es por ello, que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existe plena prueba de los hechos constitutivos en una de las causales invocadas por la parte actora, llevando a la convicción de quien aquí suscribe, de la necesidad de declarar procedente la pretensión de la accionante y la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.-

En mérito de las razones y circunstancias expuestas, esta Sala de Juicio N° I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fuera incoada por el ciudadano P.A.F.W., de nacionalidad Francesa, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.212.373, en contra de la ciudadana A.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.313.742, solo con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa a Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.. En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, el cual fue contraído en fecha 10/12/1994, en la Alcaldía de Essey Les N.M.-et-Moselle, Francia, la cual se encuentra debidamente asentada por ente la prefectura Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda en fecha 15/05/1998.

De conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la niña (x) Permanecerá bajo la P.P. de ambos padres y bajo la Guarda de la madre, ciudadana A.L.G.. En cuanto a la obligación alimentaria, se fija la cantidad equivalente al 24,39% del salario mínimo urbano fijado en SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,oo) mensuales, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), suma que el ciudadano P.A.W., deberá entregarle a la madre a favor de su hija, tomando como base a la cantidad fijada según el salario mínimo nacional urbano según Decreto N° 5.318 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674, asimismo el padre cancelará las inscripciones escolares, los útiles y uniformes escolares, consultas y gastos médicos y una póliza de seguros vigente a nombre de la niña de autos. En relación al Régimen de visitas, el padre podrá retirar a su hija del hogar materno y llevarla consigo un fin de semana alternado, desde el día sábado a las 9:00 a.m., debiendo regresarla el día domingo a las 8:00 p.m., en cuanto a las vacaciones escolares la niña pasara la mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, y de igual forma para las vacaciones de diciembre, alternándose dicho periodo con sus padres, igualmente serán alternados las vacaciones de carnavales, semana santa y días feriados, y además podrá estar con su hija cualquier día de semana previo acuerdo con la madre de la niña. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de esta Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (11) día del mes de junio de Dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA DE SALA,

DRA. A.D.

LA SECRETARIA

KATERY ROJAS

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