Decisión nº 994 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 23 de febrero de 2007 se recibieron por distribución en este Tribunal las actuaciones correspondientes al expediente número 27158, contentivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos P.A.B.D. y M.E.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.688.132 y 3.376.677, domiciliados en Tabay, Municipio S.M.d.E.M., en su condición de parte accionante, debidamente asistidos por el abogado J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.915, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05 de febrero de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. intentada por los ciudadanos P.A.B.D. y M.E.M.G., debidamente asistidos por los abogados J.L.B. y O.R.S.R., y por cuanto el presente recurso no fue ejercido en forma temeraria no se aplicó la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En la misma fecha se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, acordándose de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que este Tribunal resolvería dentro de los treinta (30) días siguientes (folio 34).

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante solicitud presentada en fecha 31 de enero de 2007 (folios 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentada por los ciudadanos P.A.B.D. y M.E.M.G., debidamente asistidos por los abogados J.L.B. y O.R.S.R., inscritos en el Inpreabogado con los números 65.915 y 43.839, mediante el cual, con fundamento en los artículos 26, 27, 49, numerales 1,2,3 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpusieron la acción de a.c. objeto del presente recurso, expuesto en los término que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

LOS HECHOS.

En fecha 21 de noviembre de 2005, constituimos la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA “PIE DE MONTAÑA” ante el Registro Principal, quedando registrada bajo el No. 42, Folios 254 al 260, Protocolo 1, Tomo 6, trimestre 4, conjuntamente con los ciudadanos: E.E.C.I., MARISLENY DEL VALLE MONTILLA VILORIA, V.J.B.M., M.E.V.A., K.E.M.D.P., M.F.V.M., RAYSA J.V.A., ANGY E.T.S., B.R.C.Q., F.D.V.V.N., G.R.T., W.M.M., A.C.C.M., E.A.O.M. y J.A.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.477.562, V-12.300.746, V-9.473.777, V-15.583.037, V-11.956.125, V-9.163.970, V-11.149.213, V-14.400.296, V-4.661.152, V-13.099.232, V-8.335.464, V-14.401.272, V-10.108.283, V-11.149.216, V-13.577.945, V-11.957.131 y V-17.523.898, respectivamente, domiciliados todos en San R.d.T., Municipio S.M.d.E.M. y civilmente hábiles. La asociación se constituyo de manera armoniosa, correspondiéndonos desempañar (sic) el cargo de Presidente de la asociación a M.E.M.G. Y A P.A.B.D., como Vicepresidente, desempañándonos (sic) en los cargos respectivos de manera legal, moral y de acuerdo a los estatutos de la Asociación, hasta el punto que obtuvimos como logro de nuestra gestión, la opción a compra de un terreno, para la construcción de nuestras viviendas de todos los miembros de la Asociación.

Ahora bien, Ciudadano Juez Constitucional, el día tres de septiembre de dos mil seis (03-09-06) a las tres y media de la tarde (03:30 p.m.) se reunieron todos los asociados excepto nosotros, en la residencia del asociado, W.M.M., y de una manera ilegal, arbitraria e inconstitucional, nos excluyeron de la asociación, sin permitirnos el derecho a la defensa y por lo tanto nos violaron el derecho a obtener una vivienda, de la cual carecemos en los actuales momentos y fue para este fin que nos asociamos a la ASOCIACIÓN AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA “PIE DE MONTAÑA”, por lo que estamos sin ninguna esperanza en cuanto a vivienda se refiere, habiéndosenos violado derechos y garantías constitucionales por parte de los integrantes de la ASOCIACIÓN AUTEGESTIONARIA (sic) DE VIVIENDA “PIE DE MONTAÑA”. Razón por la cual recurrimos a sus Nobles Oficios a los fines de solicitar, como en efecto formalmente solicitamos se nos ampare constitucionalmente y en consecuencia solicitamos:

PRIMERO: LA NULIDAD DEL ACTA de fecha 3 de septiembre de 2006.

SEGUNDO: Se ORDENE LA INMEDIATA INCLUSIÓN DE NOSOTROS, DENTRO DE LA ASOCIACIÓN AUTEGESTIONARIA (sic) DE VIVIENDA “PIE DE MONTAÑA”.

LOS AGRAVIANTES

Ciudadanos: 1) E.E.C.I., titular de la cédula de identidad No. V-3.477.562, residenciado en San R.d.T., carretera Nacional esquina del centro médico de diagnostico integral “San R.d.T., casa No. 77. Tabay, Municipio S.M.d.E.M..

2) B.R.C.Q., titular de la cédula de identidad No V-8.335.464, residenciado en S.E., calle 4 No 7-109, Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M..

3) RAYSA J.V.A., titular de la cédula de identidad No V-4.661.152, residenciada en la Pedregosa Alta No 05, Parroquia Lazo de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida.

4) V.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.125, residenciado y domiciliado en la carretera Nacional Trasandina, pasos arriba del Centro Médico de diagnostico integral “SAN R.d.T., frente a Auto Repuestos Lara, Tabay, Municipio S.M.d.E.M..

5) G.R.T.; titular de la cédula de identidad No V-8.026.334, residenciado y domiciliado en la avenida Bolívar, No 1-20, Tabay, Municipio S.M.d.E.M..

6) K.E.M., titular de la cédula de identidad No V-11.149.213, residenciada y domiciliada en El Llanito, calle Guaiquerí No 30-37, Parroquia Spineti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida.

7) R.B.G.T., titular de la cédula de identidad No V-15.583.037, residenciado y domiciliado en El Valle, Hotel Lake Plaza, La Culata, Municipio Libertador del Estado Mérida.

8) M.E.V.A., titular de la cédula de identidad No 9.163.970, residenciada y domiciliada en La Pedregosa Alta, Nº 05, Parroquia Lazo de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida.

9) ANGY E.T.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.232, residenciada y domiciliada en el Barrio La Providencia, Nº 1-5, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida.

10) E.A.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.957.131, residenciado y domiciliado en el sector Mucunutan casa s/n, Tabay, Municipio S.M.d.E.M..

11) M.F.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.400.296, residenciada y domiciliada en la Mucuy Baja, casa s/n Tabay, Municipio S.M.d.E.M..

12) F.D.V.V.N., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.401.272, residenciada y domiciliada en Barrio San Padro (sic) calle Principal Nº 0-33, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida.

13) A.C.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.577.945, residenciada y domiciliada en Mucunutan, casa s/n Tabay, Municipio S.M.d.E.M..

14) W.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.149.216, residenciado y domiciliado en la Carretera Nacional, Barrio El Nazareno, octava casa de la avenida, San R.d.T., Municipio S.M.d.E.M..

15) S.D.C.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.473.777, residenciada y domiciliada en San R.d.T., carretera Trasandina, pasos arriba del centro médico diagnostico integral “San R.d.T.” frente al centro de acopio agrícola, Municipio S.M.d.E.M..

16) MARISLENY DEL VALLE MONTILLA VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.300.746, domiciliada y residenciada en San R.d.T., carretera Nacional Trasandina, esquina del centro médico de diagnostico integral San R.d.T., casa Nº 77, planta superior del taller de cerámica utilitaria, San R.d.T., Municipio S.M.d.E.M..

DERECHO O GARANTIA (sic) CONSTITUCIONAL VIOLADO.

Ciudadano Juez(

a) Constitucional, nos fue violado el derecho a la defensa, el derecho de presunción de inocencia, el derecho a ser oído y el derecho a la vivienda, establecido en los artículos 49, cardinales 1, 2 y 3 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DESRIPCION (sic) NARRATIVA DEL ACTO QUE MOTIVA EL A.C.

Ciudadano, Juez(

a) Constitucional, la asamblea celebrada por los asociados de la Asociación Civil Autogestionaria de Vivienda “Pie de Montaña” el día tres de septiembre de 2006, a las tres y media de la tarde (03:30 p.m.) cuya acta fue registrada ante el Registro Principal del Estado Mérida el día 8 de septiembre de 2006, bajo el Nº 50, Folios 326 al 331, Protocolo 1, Tomo 6, es el acto que nos violó y nos está violando nuestros derechos y garantías constitucionales, es el acto que nos viola nuestros derechos y garantías constitucionales violados, los cuales están supra enunciados, por cuanto no se nos permitió defendernos, así como tampoco nos dieron el derecho de palabra y nos excluyeron de una forma arbitraria de la referida Asociación Civil.

PRUEBAS:

Señalamos como pruebas las siguientes:

Primero: documento público con el objeto de demostrar la constitución de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTEGESTIONARIA (sic) DE VIVIENDA “PIE DE MONTAÑA”.

Segundo: Acta de Asamblea, debidamente Registrada, con el objeto de demostrar, la violación de nuestros derechos y garantías Constitucionales.

Fundamentación Jurídica: Artículos: 26, 27, 49, cardinales 1,2 y 3 (sic) y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicitamos, que la presente acción de Amparo sea admitida y declarada con lugar…

(sic).

Junto con la solicitud libelo, la parte accionante produjo los documen¬tos siguientes:

1º) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos BARRERA DELGADO P.A. y M.G.M.E. (folio 06).

2º) Copia certificada del documento de constitución de la Asociación Civil Autogestionaria de Vivienda “Pie de Montaña”, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, el 21 de noviembre de 2005, inserta con el Nº 42, folios 254 al 260, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre. (folios 07 al 14)

3º) Copia certificada del acta de asamblea inscrita por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2006, inserta con el Nº 50, folios 326 al 331, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre, mediante la cual por unaminidad, se aprobó la exclusión de los ciudadanos M.E.M.G. y P.A.B.D., de la Asociación Civil Autogestionaria de Vivienda “Pie de Montaña” (folios 15 al 19)

Por auto de fecha 05 de febrero de 2007 (folio 20), fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la presente acción autónoma de A.C. propuesta por los ciudadanos P.A.B.D. y M.E.M.G., debidamente asistidos por los abogados J.L.B. y O.R.S.R., inscritos en el Inpreabogado con los números 65.915 y 43.839, se dio por recibido, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, acordando que por auto separado se resolvería lo conducente en cuanto a su admisión o inadmisiócon.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2007 (folios 21 al 29), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, profirió su fallo en los términos y con la motivación que por razones de método, in verbis se transcribe a continuación:

“(Omissis)

II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 31 de enero de 2.007, fue presentada solicitud de A.C. por ante el JUZGADO SEGUNDO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por los ciudadanos P.A.B.D. y E.M.M.G., venezolano (sic), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.688.132 y V-3.376.677, en su orden, domiciliados en el sector La Plazuela, calle Camino Viejo, No. 22-10, Tabay, Municipio S.M., Estado Mérida, la primera; y en el sector La Plazuela, calle La Lagureña, No. 1, Tabay, Municipio S.M., Estado Mérida, asistidos por los Abogados J.L.B. y O.R.S.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.915 y 43.839, respectivamente.

Efectuada la distribución de ley, la solicitud fue remitida a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA el cual le dio entrada mediante auto del 5 de febrero de 2.007, dándosele entrada bajo el No. 27.158 y se le dio el curso de ley correspondiente.

TÉRMINOS EN QUE FUE PLANTEADO EL A.C.

Los recurrentes en amparo exponen en su escrito y que en forma resumida esta juzgadora transcribe, lo que según manifestación de ellos, corresponden parte de los hechos lesivos y violatorios del derecho constitucional, entre los cuales indicaron lo siguiente:

“…omisis…(sic) Ahora bien, Ciudadano Juez Constitucional, el día tres de septiembre de dos mil seis (03-09-06) a las tres y media de la tarde (03:30 p.m.) se reunieron todos los asociados excepto nosotros, en la residencia del asociado, W.M.M., y de una manera ilegal, arbitraria e inconstitucional, nos excluyeron de la asociación, sin permitirnos el derecho a la defensa y por lo tanto nos violaron el derecho a obtener una vivienda, de la cual carecemos en los actuales momentos y fue para este fin que nos asociamos a la ASOCIACIÓN AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA “PIE DE MONTAÑA”, por lo que estamos sin ninguna esperanza en cuanto a vivienda se refiere, habiéndosenos violado derechos y garantías constitucionales por parte de los integrantes de la ASOCIACIÓN AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA “PIE DE MONTAÑA”. Razón por la cual recurrimos a sus Nobles Oficios a los fines de solicitar, como en efecto formalmente solicitamos se nos ampare constitucionalmente y en consecuencia solicitamos:

PRIMERO

LA NULIDAD DEL ACTA de fecha 3 de septiembre de 2.006.

SEGUNDO

Se ordene LA INMEDIATA INLCLUSIÓN (sic)DE NOSOTROS, DENTRO DE LA ASOCIACIÓN AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA “PIE DE MONTAÑA”.

En lo que denominó “DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADO”, indicó:

…omisis…(sic) nos fue violado el derecho a la defensa, el derecho de presunción de inocencia, el derecho a ser oído y el derecho a la vivienda, establecido en los artículos 49, cardinales 1, 2 y 3 y 82 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y en la “DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL ACTO QUE MOTIVA EL A.C.”:

“…omissis…la asamblea celebrada por los asociados de la Asociación Civil de Vivienda “Pie de Montaña” el día tres de septiembre de 2006, a las tres y media de la tarde (03:30 p.m.) cuya acta fue registrada ante el Registro Principal del Estado Mérida el día 8 de septiembre de 2006, bajo el Nº 50, Folios 326 al 331, Protocolo 1, Tomo 6, es el acto que nos violó y nos está violando nuestros derechos y garantías constitucionales,” …omissis…” (sic) los cuales están supra enunciados, por cuanto no se nos permitió defendernos, así como tampoco nos dieron el derecho de palabra y nos excluyeron de una forma arbitraria de la referida Asociación Civil…omissis…”

III

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Expuestos así los hechos que, según los alegatos del recurrente, le sirven de fundamento para acudir ante este Tribunal a solicitar la protección constitucional, por haber sido presuntamente violados sus derechos a la defensa, presunción de inocencia, a ser oído y el (sic) a la vivienda, establecidos en los artículos 49, cardinales 1, 2 y 3 y 82 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada y lo hace de la siguiente manera:

Dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción corresponde al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley:

A tal efecto, este Tribunal acoge la sentencia Nº 1555 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 08 de diciembre del 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Y. Chanchamire. Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo 171, pág. 348 al 355) y cito en esta oportunidad, resumidamente para llegar a emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer del presente asunto:

“La acción de amparo puede ejercitarse contra vías de hechos, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos que el resto de los amparos posibles…

Los criterios determinantes de la competencia en materia de a.c., están contenidos en el artículo 7 ejusdem, según el cual tribunales competentes para conocer del amparo lo serán los de la materia afín con las naturalezas del derecho o la garantía constitucional violadas o amenazadas de violación. Por otra parte, el tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el artículo 7 ejusdem, será el competente por el territorio para conocer de la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales).

Omisis…

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier Juez en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente constitución) podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero en frase del artículo 7 señalado, de que los Tribunales competentes los serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia…

La situación jurídica, consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es, es este estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir el o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra. (Subrayado de este Tribunal y las cursivas son de este Tribunal).

Hechas las consideraciones que preceden, este tribunal observa:

En el caso de autos los recurrentes P.A.B.D. y E.M.M.G., consideran haber sido violado sus derechos a la defensa, presunción de inocencia, a ser oído el de la vivienda, establecidos en los artículos 49, cardinales 1, 2 y 3 y (sic) 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la asamblea de asociados de la Asociación Civil Autogestionaria “Pie de Montaña”, de fecha 3 de septiembre de 2.006 y registrada en fecha 8 de septiembre de 2.006, por ante la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, en virtud del cual se declaró la exclusión de los socios ciudadanos P.A.B.D. y E.M.M.G., (sic)

Así las cosas, el acto presuntamente lesivo es un acta de la asamblea celebrada por los asociados de la Asociación Civil de Vivienda “Pie de Montaña” el día tres de septiembre de 2006, a las tres y media de la tarde (03:30 p.m.) cuya acta fue registrada ante el Registro Principal del Estado Mérida el día 8 de septiembre de 2006, bajo el Nº 50, Folios 326 al 331, Protocolo I, Tomo 6, es el acto que nos violó y nos está violando nuestros derechos y garantías constitucionales,” cuyo acto emanado de una Asociación Civil, como lo es la Asociación Civil de Vivienda “Pie de Montaña” el efecto de tal acto se produce en el territorio de la ciudad de Mérida, donde tiene su domicilio la solicitante del amparo.

En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acatando la doctrina de la Sala Constitucional sobre la competencia material en materia de amparo, se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE A.I.P. Los (sic) CIUDADANOS P.A.B.D. y E.M.M.G., Contra EL ACTA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA “PIE DE MONTAÑA” DE M.E.M., COMPETENCIA MATERIAL QUE SE DECLARA CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY ORGÁNICA QUE RIGE LA MATERIA, habida cuenta que el acto que indica como lesivo es de materia civil. Y así se decide.

IV

EXAMEN SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada así la competencia de este Tribunal para conocer de la acción intentada, debe ahora emitirse pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo, examinando si en el caso de autos se da alguno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pronunciamiento que hace este Tribunal una vez verificado que la solicitud cumple con los requisitos que contempla el artículo 18 ejusdem.

El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es del tenor siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

…omissis...

…6º.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

(las cursivas son de este Tribunal)

Así, puede evidenciarse de la solicitud que la parte ACCIONANTE invoca como fundamento de la acción intentada la presunta violación de SU DERECHO A LA DEFENSA EL DERECHO A LA VIVIENDA Y EL DERECHO A SER OIDO (sic), violación que imputa a LOS SOCIOS DE LA REFERIDA ASOCIACIÓN CIVIL PIE DE MONTAÑA, y el acto presuntamente lesivo lo constituye el acta emanada de reunión registrada en fecha 08 de septiembre de 2006, anotada bajo el Nº 50, Protocolo 1ero, Tomo 6 trimestre 3º año 2006, folios 326 al 331 emanada de dicha asociación antes indicada.

Has sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de afirmar que el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no puede perseguirse la nulidad de una acta de una Asociación Civil por vía de a.c., pues ello sería aceptar la denegatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos administrativos constituido por las demandas de nulidad de las mismas. Como se ha señalado en líneas anteriores, unos de los caracteres del a.c. es el de ser un medio judicial restablecedor de una situación jurídica que ha sido infringida debido a la violación de derechos y garantías constitucionales, como lo establece el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por ello, pretender la nulidad de un acta de esta Asociación Civil por medio de la vía de amparo –como se pretende en este caso- desvirtuaría dicho carácter y seria contradictorio a la prenombrada disposición de la ley que rige la materia de amparo.

En efecto, tal y como lo ha establecido en numerosos fallos nuestro m.T., el objetivo previsto de la pretensión de amparo es lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales. Es por ello que se ha mantenido el criterio según el cual la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la alegada situación jurídica violada o amenazada de violación.

A tono con el criterio anterior, para emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento y decisión, este tribunal considera pertinente citar el criterio interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, vertido en sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Ramírez & Garay, Tomo 167, pág. 388 al 389):

…Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción para el amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia…

(Las cursivas y el resaltado son de este Tribunal).

Así mismo, se indicó por la Sala Constitucional, que el objeto de la acción de amparo nunca puede ser (sic) sustituir los medios administrativos o judiciales específicos, que han sido creados para la defensa de derechos subjetivos o intereses legítimos, en sentencia en sentencia (sic) Nº 486 del 06 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (pág. 298 al 301) así:

omisis… (sic) Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de de (sic) ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, que desarrollan los derechos o intereses… omissis…

(subrayado y cursivas propias)

Colorario de lo antes expuesto es que en caso de autos, al no haber optado los presuntos agraviados en recurrir a la vía ordinaria o solicitar la nulidad del acta de la Asociación civil que ha su criterio considera que es lesiva a su situación jurídica, según se evidencia de su propio alegato, y de los recaudos acompañados a la acción de amparo, como lo es las copias certificadas del acta constitutiva de dicha Asociación Civil y el acta de exclusión de fecha 08 de septiembre de 2006, que obra los (sic) folios 7 al 14 y 15 al 19 respectivamente, se ha verificado el supuesto de inadmisibilidad contemplado en la norma supra referida, por lo tanto debe declararse inadmisible la presente acción de amparo, como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden y con fundamento en la norma legal citada, ESTE JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. intentada por los CIUDADANOS P.A.B.D. y E.M.M.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 14.688.132 y 3.376.677, domiciliados en Tabay Municipios S.M.d. estado (sic) Mérida. Asistidos por los abogados JOSE (sic) L.B. y O.R.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.915 y 43.839. CONTRA EL ACTA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA “PIE DE MONTAÑA” registrada por ante la Oficina Principal Civil del Estado Mérida, bajo el Nº 50, Protocolo 1ero, Tomo 6 trimestre 3º año 2006. Folios 326 al 331 emanada de dicha asociación antes indicada. Y así se decide.

SEGUNDO

Por cuanto el presente recurso de amparo no fue ejercido por las partes presuntamente agraviadas de forma temeraria, no se aplica la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y ASÍ SE DECIDE…” (sic).

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2007 (folio 30), suscrita por los ciudadanos P.A.B.D. y M.E.M.G., parte accionante en el presente a.c. debidamente asistido por el abogado J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.915, apelaron de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de febrero de 2007.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2007 (folio 32), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo cómputo admitió en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte accionante ciudadanos P.A.B.D. y M.E.M.G., debidamente asistidos por el abogado J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.915, ordenando remitir al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en original el expediente, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta, previa su distribución.

Este es el historial de la presente acción de a.c..

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.E.A.

No obstante que en la oportunidad en que decidió la presente acción, la a quo, se pronunció en cuanto a su competencia, procede esta Alzada seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia, para conocer y decidir la apelación formulada contra la decisión de primera instancia en cuanto a la acción de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de a.c. se dirige contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la causa número 27158 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, a cargo de la Jueza Temporal Y.F.M..

Al respecto, el a quo acogiendo la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales el cual reprodujo, se declaró competente materialmente para conocer de la acción de amparo interpuesta.

Observa este Juzgador, que el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye la competencia material a los Tribunales de Primera Instancia. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de primera instancia en lo penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales

.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en apelación, de las acciones autónomas de a.c. intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo sido dictado el fallo interlocutorio, que decidió la acción autónoma de amparo por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, concretamente en un p.d.a. constitucional, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en la acción de amparo interpuesta.

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

A los fines de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso en esta Alzada, y una vez analizado el contenido de la solicitud y decisión del a quo, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se realizó ut supra, se hace necesario señalar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre al solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusiesen apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

En efecto, de lo expuesto por los recurrentes en su solicitud se evidencia, que el acto impugnado en amparo considerado lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, es un acta de asamblea de la Asociación Civil Autogestionaria de Vivienda “Pie de Montaña”, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, el 21 de noviembre de 2005, inserta con el Nº 42, folios 254 al 260, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre. (folios 07 al 14)

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2007, la a quo declaró inadmisible la solicitud de amparo interpuesta, y declarada como fue la competencia de este juzgador para conocer en segundo grado de jurisdicción de la acción de a.c. interpuesta, seguidamente procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si tal acción se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales o en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:

En virtud de que los requisitos de admisibilidad de la acción de a.c. constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, exami¬narlos y declarar su falta, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. En consecuencia, procede seguidamente esta Superioridad, con la referida facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales, a pronun¬ciar¬se sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie es o no admi¬sible, de cuyo resultado depen¬derá que se emita o no decisión sobre el mérito o fondo de la controversia y en tal sentido considera:

El amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu¬cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:

"Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. L.H.F.M., en el juicio de A.D.M. contra Presi¬dente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Políti¬co Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, es¬table¬ció:

"(omissis)…

El señalado carácter extraordinario resulta indispensa¬ble si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el orde¬na¬miento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o proce¬dimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumpli¬miento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.

En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se reve¬laren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

“(omissis):

…El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estable¬ce:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judi¬ciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa¬ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situa¬ción jurídica infrin¬gida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexisten¬cia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficien¬cia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgen¬cia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, estableció amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de a.c. y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“(omissis):…la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(…)

7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

(omissis)

.

En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), precisó lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De M.N.)

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: G.J.G.T., contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:

(Omissis): …

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de a.c., a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

(omissis)

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

De manera que, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de a.c..

En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic)

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut supra, y, en consecuencia, en atención a sus postulados, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud cuyo trascripción se hizo anteriormente, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de a.c. contra violaciones al derecho a la defensa, a la vivienda y el derecho a ser oído, garantías constitucionales consagradas en el artículo 49, cardinales 1, 2, 3 y artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, se evidencia de lo expuesto por los quejosos, ciudadanos P.A.B.D. y M.E.M.G., debidamente asistidos por los abogados J.L.B. y O.R.S.R., en su solicitud, que la pretensión de a.c. deducida se dirige contra el acta de asamblea celebrada el 03 de septiembre de 2006, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2006, inserta con el Nº 50, folios 326 al 331, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre, mediante la cual por unaminidad, se aprobó la exclusión de los ciudadanos M.E.M.G. y P.A.B.D., de la Asociación Civil Autogestionaria de Vivienda “Pie de Montaña” (folios 15 al 19)

Consta de los autos, que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo bajo estudio, los quejosos alegan la violación de los artículos 49, cardinales 1, 2, 3 y artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitaron de conformidad con los dispositivos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se le ampare constitucionalmente, para que se subsane el error cometido en la referida acta de asamblea celebrada el 03 de septiembre de 2006, se declare la nulidad de la misma y se ordene su inmediata inclusión como socios de la señalada Asociación Civil Autogestionaria de Vivienda “Pie de Montaña”.

En efecto, señalan los querellantes que la decisión impugnada a través de la presente acción, violó el derecho de obtener una vivienda de la cual carecen y que para ese fin se asociaron a la Asociación Civil Autogestionaria de Vivienda “Pie de Montaña”.

En tal sentido, de la revisión de la solicitud se desprende que los quejosos pretenden obtener amparo ante situaciones para las cuales nuestro ordenamiento jurídico cuenta con recursos ordinarios idóneos para preservar la efectiva vigencia de sus derechos y garantías constitucionales.

Observa quien decide, que tal como señaló la Juez del a quo en el fallo recurrido de fecha 05 de febrero de 2006, no se puede perseguir por vía de a.c. la nulidad de un acta de una Asociación Civil, por existir mecanismos ordinarios de impugnación contra la validez de los actos administrativos, es decir que disponía la parte accionante de la vía que a tal efecto le provee la Ley, cual es la acción de nulidad.

Sin embargo, observa el Sentenciador, que los quejosos, no habiendo hecho uso de los medios judiciales preexistentes, conforme las previsiones del artículo 6, cardinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada ut retro, hoy pretenden que mediante la acción de amparo interpuesta, se subsanen las fallas u omisiones de que adolece su defensa en la causa que según su opinión originaron la misma, sin haber agotado oportunamente los recursos ordinarios y/o extraordinarios que la Ley pone a su disposición.

Bajo estas consideraciones, es concluyente señalar que en el caso bajo estudio, no se han vulnerado los derechos y garantías constitucionales denunciados, por cuanto en primer lugar, los recurrentes de amparo disponen de recursos ordinarios, los cuales no han empleado, y luego, esperan por otras vías lograr el restablecimiento de la situación jurídica que alegan infringida, y ante tal escogencia, el amparo incoado resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.

Siendo así y acogiendo los criterios jurisprudenciales establecido en las sentencias transcritas precedentemente, esta Superioridad concluye que la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos P.A.B.D. y E.M.M.G., debidamente asistidos por los abogados J.L.B. y O.R.S.R., contra el acta de asamblea de la Asociación Civil Autogestionaria de Vivienda “Pie de Montaña, celebrada el 03 de septiembre de 2006, antes indicada, resulta inadmisible, razón por la cual, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, se declarará sin lugar la apelación, será confirmada en todas y cada una de sus parte la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible dicha acción, en virtud de encontrarlo ajustado a derecho y por encontrarse la parte accionante incursa en el cardinal 5 del artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de febrero de 2007, por los ciudadanos P.A.B.D. y M.E.M.G., debidamente asistidos por el abogado J.L.B., contra la decisión pronunciada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la acción autónoma de a.c., interpuesta por los señalados recurrentes contra el acta de asamblea celebrada el 03 de septiembre de 2006, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2006, inserta con el Nº 50, folios 326 al 331, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre, mediante la cual por unaminidad, se aprobó la exclusión de los querellantes de dicha asociación.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la referida sentencia, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 05 de febrero de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción autónoma de a.c..

TERCERO

Por cuanto de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

CUARTO

Por cuanto la queja no se considera temeraria a juicio de este juzgador, de conformidad con el artículo 33, primer aparte de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil siete.- Años: 196º de la Inde¬penden¬cia y 148º de la Federa¬ción.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G.. En…

la misma fecha y siendo las seis y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de marzo de dos mil siete.

196º y 148º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 4626

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