Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, tres (3) de noviembre de 2010.

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

ASUNTO: AH1B-V-2003-000095

Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: La sociedad mercantil ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PUBLICAS DEL AREA METROPOLITANA, C.A., (APIEPAM, C.A.), de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 08, Tomo 39-A, el 12 de diciembre de 1962, modificados sus estatutos tal como se evidencia de documento inscrito por la anteriormente mencionada oficina de Registro el 15 de junio de 1982, anotado bajo el No. 16, Tomo 70-A Pro., nuevamente reformados dichos estatutos por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de enero de 1985, bajo el No. 79, Tomo 12-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TEONEIRA J. ACOSTA GUTIERRES, P.R.A., H.R.P.B. y EN RRICO D.C.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.840, 68.835, 58.640, 75.046 y 89.707, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.341.650, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.V.G.P., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.436, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I

De una revisión de las actas procesales que integran el presente asunto este Juzgador pudo constatar lo siguiente:

Agotados como fueron los intentos tanto de citación personal, así como por Carteles del ciudadano M.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.341.650, habiendo cumplido con las exigencias y vencidos como se encuentran los lapsos de ley, sin que hubiere comparecido la parte demandada, por si mismo o por medio de apoderado judicial alguno, este Juzgador por auto dictado en fecha 18 de abril de 2010, designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la ciudadana A.D.V.G.P., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.436; ordenándose en ese mismo acto su notificación a los fines de hacer de su conocimiento tal designación, y a tales efectos fue librada la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha.

En fecha 06 de julio de 2010, comparece la ciudadana A.D.V.G.P., antes identificada, mediante diligencia aceptó el cargo de Defensor Judicial recaído en su persona, y prestó el debido juramento de Ley. En tal sentido, consignados como fueron los fotostatos correspondientes, este Juzgado emplazó a la ciudadana A.D.V.G.P., antes identificada, en su carácter de Defensor Judicial del la parte demandada ciudadano M.F.C., antes identificado, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diese contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, a tales fines se ordenó compulsar el libelo de la demanda, lo cual se cumplió en esa misma fecha.

Siendo el día 22 de septiembre de 2010, el ciudadano R.H. H., en su carácter de Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana A.D.V.G.P., antes identificada, Defensor Judicial de la parte demandada, a quien manifestó haber citado en esa misma fecha.

En las fecha 07 y 28 de octubre de 2010, la abogado TEONEIRA ACOSTA, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencias en las cuales solicitó se reponga la causa al estado que la defensor judicial de contestación a la demanda.

II

Ahora bien, de los hechos precedentemente narrados observa este Juzgador lo siguiente:

Habiendo quedado constancia de la práctica de la citación de la ciudadana A.D.V.G.P., antes identificada, Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en fecha 22 de septiembre de 2010, tomando en consideración dicha fecha para el calculo del lapso para que la Defensor Judicial diese contestación a la demanda en nombre de su representado, transcurrió de la siguiente forma: Septiembre 2010: 23 y 24; por lo el lapso en referencia inicio en fecha 23 de septiembre de 2010 y precluyó en fecha 24 de septiembre de 2010. De lo anterior, se hace evidente que la prenombrada defensor Judicial no dio contestación a la demandada en el lapso legal correspondiente, lo cual demuestra un incumplimiento de las funciones inherentes al cargo que le fue encomendado de conformidad a lo dispuesto en la Ley, así como lo establecido por nuestro M.T., mediante sentencia No. 3105 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., la cual apuntó:

…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un Defensor Ad-Litem:

Para decidir, la Sala observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad Litem.

Esta última clase de defensoría (Ad-Litem) persigue un doble propósito:

1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor Ad-Litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor Ad-Litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor Ad-Litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor Ad-Litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor Ad-Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

...omissis...

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...

Establecida como ha quedado la función que debe desempeñar el Defensor Ad-Litem, en beneficio de su defendido, garantizando de esta forma que el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, y según lo expuesto en el fallo antes transcrito, ello supone que sea oído en su oportunidad legal, por lo que no es admisible que el defensor Ad-Litem, no asista a contestar la demanda, y mucho menos que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la naturaleza del cargo de Defensor responde a la defensa de quien no pudo ser emplazado, y no, para que desmejore su derecho de defensa, es por lo que este Juzgador acoge el fallo antes transcrito y aplicándolo al caso que nos ocupa, considera que la ciudadana A.D.V.G.P., antes identificada, en su condición Defensor Judicial, quebrantó su función inherente al cargo que aceptó juro cumplir, al no dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, ciudadano M.F.C., antes identificado, y asimismo, incumplió los parámetros fijados por nuestro M.T.d.J. en la sentencia antes referida, menoscabando de esta forma el derecho a la defensa de su defendido; razón por la cual quien aquí decide, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar la nulidad de la todas las actuaciones efectuadas a partir del día 07 de octubre de 2010, fecha inclusive, y reponer la causa al estado en que la ciudadana A.D.V.G.P., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.436, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano M.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.341.650, de contestación a la demandada en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PUBLICAS DEL AREA METROPOLITANA, C.A., (APIEPAM, C.A.), anteriormente identificada. En consecuencia, la Defensora Ad-Litem, deberá comparecer por ante este JUZGADO AL SEGUNDO (2do.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN QUE DEL PRESETE FALLO SE PRACTIQUE, dentro de las horas destinadas para despachar, es decir, de 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que crea pertinentes contra la misma, mediante escrito que presentarán ante la Secretaría de este Juzgado, observando a tales fines los parámetros fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 3105, trascrita en el cuerpo de este fallo. Y Así Se Decide.

III

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

La NULIDAD de todas las actuaciones efectuadas a partir del día 07 de octubre de 2010, fecha inclusive.

SEGUNDO

Se REPONE la presente causa al estado en que la ciudadana A.D.V.G.P., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.436, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano M.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.341.650, de contestación a la demandada en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PUBLICAS DEL AREA METROPOLITANA, C.A., (APIEPAM, C.A.), de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 08, Tomo 39-A, el 12 de diciembre de 1962, modificados sus estatutos tal como se evidencia de documento inscrito por la anteriormente mencionada oficina de Registro el 15 de junio de 1982, anotado bajo el No. 16, Tomo 70-A Pro., nuevamente reformados dichos estatutos por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de enero de 1985, bajo el No. 79, Tomo 12-A Pro. En consecuencia, la Defensora Ad-Litem, deberá comparecer por ante este JUZGADO AL SEGUNDO (2do.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN QUE DEL PRESETE FALLO SE PRACTIQUE, dentro de las horas destinadas para despachar, es decir, de 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que crea pertinentes contra la misma, mediante escrito que presentarán ante la Secretaría de este Juzgado, observando a tales fines los parámetros fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 3105, trascrita en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

Notifíquese mediante Boletas a las partes del presente fallo, a los fines de que una vez quede constancia de la practica de ambas notificaciones en autos comience a correr el lapso establecido.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 03:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

Asunto: AH1B-V-2003-000095

Antiguo: 19922

AVR/SCM/RB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR