Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteReinaldo José Cabrera Espinoza
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

Vistos

, sin informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 1962, bajo el Número 08, Tomo 39-A, en su condición de empresa filial y Administradora de los bienes del CENTRO S.B., C.A., empresa esta última adscrita al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) conforme al Decreto Nº 370 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.889, de fecha 10 de Febrero de 2001, constitutita con capital del Estado, según se aprecia del contenido del Artículo 5 del Documento Estatutario, inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según consta de documento registrado en fecha 11 de Febrero de 1947, bajo el Nº 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 6.646, de fecha 27 de Febrero de 1947, cuya denominación actual consta de documento de reforma inscrito por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 08 de Enero de 1954, bajo el Nº 1, representada por su Presidente ciudadano Á.E.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.352.871.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Y.B., TEONEIRA J. ACOSTA GUTIÉRREZ, P.R.A., ENRRICO D.C.S., A.R.V.M., N.B., BONNE K.B.P., J.O.R.L., A.J.C., SONIJANETTE PEREEIRA BREMO, R.J.M.A. y M.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 17.944, 74.840, 68.835, 75.046, 59.831, 72.674, 89.707, 105.069, 97.914, 85.451, 63.100 y 114.682, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA SERVISUPLY, C.A., inscrita en fecha 04 de Agosto de 1995, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 90-A-Cto., representada por su Representante Legal ciudadano W.R.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.413.100.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.M.C.G. y R.G.A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 39.218 y 39.097, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: N° AP31-V-2007-000660.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta en fecha 10 de Mayo de 2007, por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM, C.A.) en su condición de empresa filial y Administradora de los bienes del CENTRO S.B., C.A., a través de su co-apoderada judicial abogada A.R.V.M., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en contra de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA SERVISUPLY, C.A., representada por el ciudadano W.R.T.R., por presunta falta de pago del canon de alquiler.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 17 de Mayo de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada en la persona del ciudadano Á.M.Z.M., de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que del representante legal de la demandada se hiciera. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno correspondiente.

En fecha 05 de Junio de 2007, la co-abogada de la parte accionante consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa respectiva, lo cual fue providenciado en fecha 07 de ese mes y año.

En fecha 16 de Julio de 2007, la apoderada actora suministró las expensas necesarias para la práctica de la citación, al ciudadano R.Á.M., en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el Edificio J.M.V., dejó constancia de haberlas recibido, quien a su vez en fecha 25 del mismo mes y año dio cuenta de la imposibilidad de practicar la misma, consignando la compulsa y el recibo a los fines de ley.

En fecha 30 de Julio de 2007, este Tribunal, previa solicitud de la co-apoderada actora, ordenó la citación de la parte accionada por medio de carteles, conforme con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código Procesal.

Efectuadas las publicaciones del cartel de citación en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, y una vez que fueron consignadas en autos, la ciudadana Diocelis J. P.B., en su condición de Secretaria Titular de este Tribunal, en fecha 18 de Febrero de 2008, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de la empresa demandada, dando así cumplimiento a todas las formalidades de la ley al respecto.

Vencido el lapso para que el demandado compareciere ante este Juzgado a los efectos de darse por citado, en fecha 31 de Marzo de 2008, la representación actora solicitó la designación de un Defensor Ad-Litem.

En fecha 01 de Abril de 2008, el abogado R.G.A.s. constituyó en autos como apoderado judicial de la empresa accionada DISTRIBUIDORA SERVISUPLY, C.A., conjuntamente con el abogado J.M.C.; consignó poder en nombre de su mandante, cuya representación fue acreditada el día 03 del mismo mes y año.

Cumplidas las formalidades de la citación, en fecha 08 de Abril de 2008, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito, donde, entre otras determinaciones, opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda, invocando la solvencia arrendaticia de su mandante y la declaratoria sin lugar de la acción.

En fecha 22 de Abril de 2008, el abogado de la parte accionada presentó escrito donde promovió las pruebas que consideró pertinentes a favor de su poderdante y consignó recaudos en copias fotostáticas cursantes a los folios 91 al 128 del expediente marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente.

En fecha 28 de Abril de 2008, el Dr. R.J.C.E., se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, según oficio Nº CJ-08-0558 y juramentación de fecha 21 del mencionado mes y año. En esa misma fecha este Despacho admitió las pruebas promovidas por la representación accionada.

En fecha 05 de Mayo de 2008, la abogada actora presentó escrito donde promovió pruebas a favor de su mandante en relación a las cuestiones previas y defensas de fondo opuestas por el abogado de la empresa accionada, siendo admitidas por el Tribunal el día 06 del mismo mes y año.

En fecha 15 de Mayo de 2008, este Tribunal, previó cómputo certificado practicado por Secretaria, dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso probatorio establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y dijo “Vistos” para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 eiusdem; por lo que estando dentro de la oportunidad para resolver la controversia, lo hace, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

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Artículo 8.- La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la República

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167. - "En el contrato bilateral, si alguna de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal

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Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.

Artículo1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención

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Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

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Artículo 1.274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

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Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

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Artículo 8.- Para todos los efectos de esta Ley debe entenderse como: … c) Cláusula Penal Arrendaticia: Es la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato

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Artículo 28.- Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo

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Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito de demanda la representación actora acciona formalmente la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de Noviembre de 1995, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 41, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, entre la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM, C.A.) en su carácter de arrendadora como empresa filial y Administradora de los bienes del CENTRO S.B., C.A., y la parte demandada Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA SERVISUPLY, C.A., en su condición de inquilina, sobre el inmueble constituido por un local de uso comercial distinguido con los Números y Letras 2D2-27, ubicado en el Sótano Dos del Área Central de la Zona II, Niveles 863,65 y 863,70, con punto de referencia debajo del Edificio Caroata (203), del Conjunto Urbanístico de Parque Central, situado en la Urbanización El Conde de la Parroquia San Agustín, del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, todo ello conforme se desprende de documentos que acompaña marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente.

Alegó que se trata de un contrato celebrado a tiempo determinado por un (1) año prorrogable por igual período de tiempo a menos que una cualquiera de las partes notificare por escrito a la otra parte, por lo menos con treinta (30) días de anticipación, su deseo de darlo por terminado, conforme su cláusula segunda.

Sostuvo que demanda la resolución del contrato de arrendamiento conjuntamente con la entrega material del inmueble de marras, totalmente desocupado de bienes, personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, por cuanto la parte accionada dejó de cumplir con su obligación establecida en la Cláusula Cuarta del citado contrato, al presentar una deuda por la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 2.754,25) que comprende cincuenta (50) mensualidades a razón de Cincuenta y Cinco Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.F 55,09) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos; más la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F 684,63) por concepto de intereses de mora causados por el retardo en el pago del citado canon de alquiler, calculados a razón de Doce por Ciento (12%) anual y la cantidad de Doscientos Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.F 208,22) por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre los cánones de arrendamiento calculados desde el mes de Septiembre de 2004 hasta la fecha de interposición de la acción, así como la cantidad de Trescientos Veintitrés Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.F 323,90) por concepto de gastos administrativos, y que en su totalidad suman la cantidad de Tres Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares (Bs.F 3.971,oo), cuyos montos también demanda en el petitorio libelar por concepto de indemnización de daños, más los que se sigan causando hasta la fecha en que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme; al igual solicita que se aplique la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, así como el pago de las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) de lo que resulte de la condena a pagar conforme el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó la pretensión de conformidad con los Artículos 1.160, 1.164, 1.167, 1.258, 1.269, 1.271 y 1.274 del Código Civil, e invocó el contenido del Artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Solicitó medida de secuestro del bien inmueble de marras y la designación de su representada como depositaria judicial del mismo. Solicitó que la citación se practique en la dirección del referido bien, y señaló el domicilio procesal de su mandante. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares (Bs.F 3.971,oo), y por último pidió su declaratoria con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de la contestación de la demanda la representación accionada mediante escrito invocó, entre otras defensas, las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 4º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al fondo de la demanda rechazó, negó y contradijo la misma tanto en los hechos como en cuanto al derecho mismo se refiere.

Señaló tal representación que el fundamento de la acción lo constituye la supuesta falta de pago de cincuenta (50) cánones de arrendamiento, determinados en el punto segundo del petitorio libelar desde el 30 de Octubre de 2002 hasta el 30 de Noviembre de 2006, sosteniendo que consta de las actuaciones cursantes al Expediente Nº 2007-1980 de la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que no solo los cánones antes referidos fueron satisfechos, sino que, igualmente han sido satisfechas las sucesivas pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde Diciembre de 2006 hasta Febrero de 2008, ambas inclusive, encontrándose para el momento de la referida contestación en los trámites relativos a la consignación del mes de Marzo de 2008.

Expresó igualmente que los citados pagos fueron efectuados en razón al monto fijado en la Cláusula Tercera del Contrato que señala doce (12) cuotas iguales y consecutivas por la cantidad de Veinte Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F 20,88) cada una, pagaderas mensualmente en la Caja Principal de la Sede del Centro S.B., C.A., dentro de los cinco (5) últimos días de cada mes, aunque en todo caso la cuantificación no sea un punto discutido en el presente juicio.

Concluyó en consideración a ello que la demanda sea desechada por no ser cierto los hechos invocados para su justificación, ni procedente en cuanto a derecho se refiere, y por último pidió su declaratoria sin lugar en la definitiva.

Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, es menester para este Despacho pasar a pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, sobre las cuestiones previas alegadas por el abogado de la accionada, de lo cual observa:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

El abogado R.G.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa accionada, estando en el acto de contestación de la demanda, opuso expresamente la cuestión previa contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en el escrito libelar se pide que la citación se practique en la persona del ciudadano Á.M.Z.M., como supuesto representante legal de su mandante, cuando en realidad desde el día 16 de Abril de 1996, ella está representada legalmente por el ciudadano W.R.T.T., conforme se desprende del expediente que al efecto lleva la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y del poder conferido por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Señala igualmente que la parte actora actuó negligentemente al momento de preparar la demanda, lo cual, a su entender, conduce a que las actuaciones realizadas en el proceso en cuanto a la citación por medio de un ciudadano distinto al naturalmente llamado a representar a la sociedad demandada conllevan a un vicio de nulidad absoluta cuya declaratoria solicita sea apreciada y declarada en la sentencia definitiva.

Con respecto a esta defensa, es importante señalar que, para oponerla, es necesario que se alegue la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, y el motivo que permite hacerlo es por no tener el carácter que se le atribuye, pudiendo ser opuesta tanto por la persona citada como el demandado mismo, o en su defecto por su apoderado; y en atención a ello, particularmente considera quien aquí decide destacar sobre este punto que la acción es actividad jurídica por excelencia, ya que se traduce en una serie de actos que producen consecuencias jurídicas, y de ahí que no pueda ser desenvuelta por cualquiera.

Para que los actos que la componen produzcan tales consecuencias, o sea que desplieguen la eficacia querida en el proceso, hace falta que quien los realice esté provisto de los requisitos que aquí se definirán.

Esos requisitos coinciden con lo que, en general, son los requisitos subjetivos de los actos jurídicos y, por tanto, se refieren a la capacidad y a la legitimación.

La capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales. Por su parte la legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. Estas dos nociones muestran que los dos requisitos, incluso refiriéndose ambos al modo de ser del sujeto agente, han de ser considerados como esencialmente distintos.

No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentra en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él puede sentirse estimulado a servir de medio entre los hechos y quien los haya de valorar. Es manifiestamente intuitivo que mientras el desinterés es requisito para decidir, el interés es el requisito por excelencia para demandar.

La regla es la que se infiere de las reflexiones ya hechas: actúa en juicio el sujeto del interés en litigio, aunque esta regla no la enuncia la ley de manera precisa. Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su primer apartado que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”, establece, a la par, dos requisitos de la acción: la existencia del litigio, y la relación con la persona que actúa. Sin embargo, de dicha disposición se arguye claramente el principio de la coincidencia entre el interés y la acción. Según la primera de estas hipótesis, la noción de la legitimación se conecta, por lo menos en parte, con la noción de capacidad, ya que la incapacidad del interesado constituye el motivo de la legitimación para obrar de una persona distinta, o sea precisamente de su administrador o representante legal.

Pero la divergencia entre interés y acción derivante de las razones agrupadas en la primera hipótesis, va más allá de los casos de incapacidad, puesto que comprende, junto a la figura de la administración o representación legal de los incapaces, la de la administración o representación de las personas jurídicas y, además, la de la representación voluntaria.

La legitimación procesal expresa, por tanto, la idoneidad de una persona para actuar en el proceso debida a su posición y, más exactamente, a su interés o a su oficio.

Teniendo en cuenta la distinción que se establecerá entre quien promueve el proceso y aquél contra quien se promueve, a saber actor y demandado, se diferencian la legitimación para actuar y la legitimación para contradecir, o, como se dice asimismo, la legitimación activa y la pasiva; aunque no siempre quien está legitimado para actuar lo está también para contradecir.

Precisamente, mientras la legitimación principal comprende la proposición de la demanda introductiva, o sea la introducción del litigio en el proceso, la legitimación secundaria la excluye.

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina:

…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por ‘legitimidad ad-causam’, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De eso se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan ‘legitimidad ad-procesum’. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ‘ad-causam’ lo sea ‘ad-procesum’; como a la inversa, no todo legitimado ‘ad-procesum’ lo es ‘ad-causam’

… (Pierre 1992 No. 11, 74).

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio por daño moral, incoado por C.G.P.P., contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., reiteró en la actualidad lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”;

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente

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Conforme a los criterios precedentemente señalados, los cuales objetivamente hace suyo éste Sentenciador, y con vista a la cuestión previa opuesta, se puede inferir en que si bien, en la pretensión resolutoria bajo estudio se ordenó la citación de la sociedad de comercio denominada DISTRIBUIDORA SERVISUPLY, C.A., en la persona del ciudadano Á.M.Z.M. como su representante legal, conforme al escrito libelar, es oportuno señalar que la subsanación de la referida cuestión previa contenida en este Ordinal 4º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, se verificará mediante la comparecencia del demandado mismo o su verdadero representante, conforme lo establece el Artículo 350 eiusdem, en su Ordinal 6º, tal como ocurrió en el caso de marras cuando el abogado R.G.A. a tal efecto consigno poder a los folios 83 y 84 del expediente, otorgado por el ciudadano W.R.T.R., en su condición de Representante Legal de la demandada Empresa DISTRIBUIDORA SERVISUPLY, C.A., conforme se desprende de la copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas registrada en fecha 16 de Abril de 1996, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 136-A-Cto., que riela a los folios 91 al 97 de las actas procesales, a las que se les otorga valor conforme los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.363 y 1.384 del Código Civil, convalidando en consecuencia con su presencia y exposición cualquier ilegitimidad que pudiese existir, y así se decide.

Adicionalmente a ello, también es cierto que con su comparecencia mediante apoderado judicial se cumplió con la garantía de conocimiento de la litis para dicha empresa que es la función última de la citación, ya que con ello se procura la simplicidad de los procesos, como un valioso aporte a los principios de celeridad y economía procesal, puesto que la citación es la base y el soporte esencial a fin de salvaguardar la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales que como legitimada pasiva le corresponden, tales como el derecho de defensa, el debido proceso, así como lo atinente a la tutela efectiva de la justicia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la función pública del proceso no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares; y siendo así, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la defensa de ilegitimidad así como el vicio de nulidad absoluta que fueron opuestas por la representación demandada, y así queda establecido.

La citada representación opuso igualmente la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 ibídem, al considerar que la actora no puede demandar la resolución del contrato de arrendamiento y al mismo tiempo el cumplimiento al exigir el pago de sumas de dinero tales como alquileres, intereses, indexación monetaria y gastos administrativos supuestamente adeudados, como indemnización de daños y perjuicios.

Ahora bien, del escrito libelar se evidencia que la causa bajo estudio está dirigida expresamente a la resolución del vínculo obligacional celebrado sobre el inmueble descrito en los autos por haberse dejado de honrar en forma correcta el monto de los respectivos cánones de arrendamiento cuyo pago también se demanda a tenor de lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, junto a otros conceptos, y no por vencimiento de término alguno, siendo necesario destacar que la falta de pago constituye el incumplimiento del deber de una de las principalísimas obligaciones de todo inquilino conforme lo determina el Artículo 1.579 eiusdem, y puede ser reclamado subsidiariamente con la acción principal y no mediante un juicio autónomo para ello, ya que atentaría contra el principio de la economía procesal, la justicia breve, eficaz y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, aunado a que las pretensiones de resolución y cumplimiento de contrato de arrendamiento, si bien constituyen dos (2) acciones distintas, también tenemos que, en materia inquilinaria ellas pueden ser acumuladas en un solo libelo ya que el legislador les ha dispuesto de un mismo procedimiento para su sustanciación y decisión, como lo es el procedimiento breve previsto en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley Especial; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la inepta acumulación a que se contrae el Artículo 78 del Código Adjetivo, opuesta por la representación de la empresa demandada como cuestión previa, y así queda establecido.

Resueltas las cuestiones previas anteriores, pasa éste Sentenciador a a.l.d.p. traídas a los autos a fin de determinar la procedencia o no de la acción interpuesta. De acuerdo a ello, deberá, para resolver la controversia, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo, y al respecto observa:

DE LAS PRUEBAS OPUESTAS

La abogada A.R.V.M. actuando como representación actora trajo junto al escrito libelar copia fotostática del documento constitutivo estatutario de su poderdante empresa ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM, C.A.), inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 1962, bajo el Número 08, Tomo 39-A, en su condición de empresa filial y Administradora de los bienes del CENTRO S.B., C.A., cursante a los folios 4 al 24 del expediente marcada con la letra “A”; a la cual se le adminicula al acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la última empresa señalada, adscrita al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) conforme al Decreto Nº 370 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.889, de fecha 10 de Febrero de 2001, constitutita con capital del Estado, según se aprecia del contenido del Artículo 5 del Documento Estatutario, inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según consta de documento registrado en fecha 11 de Febrero de 1947, bajo el Nº 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 6.646, de fecha 27 de Febrero de 1947, cuya denominación actual consta de documento de reforma inscrito por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 08 de Enero de 1954, bajo el Nº 1, cursante a los folios 26 al 38 del expediente marcada con la letra “B”. Las anteriores instrumentales no fueron cuestionadas por la representación demandada y en razón de ello el Tribunal les otorga valor probatorio conforme los Artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia que la parte demandante y la empresa a quién ella representa como su filial y administradora de sus bienes, se encuentran debidamente constituidas, pudiendo actuar por si mismas, y así se decide.

Igualmente tal representación consignó certificación del poder otorgado en fecha 06 de Octubre de 2005, por el ciudadano A.E.C.R., en representación de la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM, C.A.), a los abogados Y.B., Teoneira J. Acosta Gutiérrez, P.R.A., Enrrico D.C.S., A.R.V.M., N.B., Bonne K.B.P., J.O.R.L., A.J.C., Sonijanette Pereira Bremo, R.J.M.A. y M.M.P., ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 33, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 39 al 47 del expediente en copia fotostática marcada con la letra “C”, a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen dichos abogados en nombre de su poderdante, y así se decide.

Del mismo modo la abogada en comento consignó cursante a los folios 48 al 53 del expediente marcado con la letra “D” contrato de arrendamiento distinguido con el Número 4339, suscrito en fecha 24 de Noviembre de 1995, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, bajo el Nº 41, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, entre la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM, C.A.) en su condición de arrendadora y la Empresa DISTRIBUIDORA SERVISUPPLY, C.A., en su carácter de arrendataria del bien inmueble de marras señalado up supra, con un término de duración de un (1) año prorrogable por iguales períodos de tiempo, contados a partir de la firma del contrato, salvo que alguna de las partes notificare por escrito a la otra, con treinta (30) días de anticipación su deseo de darlo por terminado; dejando a salvo la cláusula décima del mismo relativa a la enajenación, expropiación o construcción del inmueble de marras; y con un canon de arrendamiento por el primer año de vigencia del contrato por la suma de Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F 557,61) de la cual la inquilina deberá pagar la cantidad de Trescientos Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.F 307,05) para la firma del contrato y la suma de Doscientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.F 250,56) en doce (12) cuotas iguales y consecutivas de Veinte Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F 20,88) cada una, en forma mensual ante la Caja Principal de la Sede del CENTRO S.B., C.A., dentro de los cinco (5) últimos días de cada mes, cuyo retardo en el canon acarrearía el pago de intereses de mora a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre el monto del mismo, desde que se haga exigible, según las cláusulas primera, segunda, tercera y cuarta, entre otras estipulaciones de la convención.

Ahora bien, luego de una minuciosa revisión de la citada prueba, se observa que, la misma fue opuesta por la abogada de la parte actora como instrumento fundamental de la pretensión libelar, y en vista que la representación accionada no la desconoció dentro de la oportunidad correspondiente para ello, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, y tiene como cierta la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito de la demanda, así como las obligaciones y derechos de tracto sucesivo que surgen de ella para ambas partes, y así se decide.

La citada abogada acompañó a los folios 54 al 56 del expediente marcados con la letra “E” Memorandum de fecha 04 de Noviembre de 2006, emanado de la Gerencia General de la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM, C.A.) para la Consultoría Jurídica del CENTRO S.B., adjunto al estado de cuenta que presenta específicamente la Empresa DISTRIBUIDORA SERVISUPPLY, C.A., por la cantidad de Tres Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 3.971,oo) relativo al canon de alquiler generado por el Local en comento, a cargo de la Empresa demandada, durante los meses de Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2002; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, así como los de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2006, a razón de Cincuenta y Cinco Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.F 55,08), incluyendo los intereses de mora, el Catorce por Ciento (14%) por concepto de Impuesto al Valor Agregado a partir del mes de Septiembre de 2004, y los gastos administrativos, a las cuales el Tribunal si bien les otorga valor probatorio, no obstante aprecia lo que a continuación pasa a determinar en la forma siguiente:

En fecha 22 de Abril de 2008, la representación demandada durante el evento probatorio correspondiente consignó a los folios 98 al 128 de las actas procesales copia fotostática de actuaciones contentivas en el expediente de consignaciones distinguido bajo el Número 2007-1980, de la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contentiva, entre otros, de un depósito bancario identificado con el Número 1111354 de fecha 20 de Noviembre de 2007, por la cantidad de Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F 1.273,68), que fue consignada por el ciudadano W.T., en la cuenta bancaria Nº 0003-0012-87-0001037592, que a tales efecto mantiene el citado Despacho, cuyo monto fue efectuado a favor de la Empresa ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM, C.A.), por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses del día 30 de Octubre de 2002 hasta el día 30 de Octubre de 2007, ambos inclusive conforme su auto de ingreso cursante al folio 118 de autos, por el inmueble de autos identificado up supra.

La anterior prueba instrumental es adminiculada con el depósito bancario identificado con el Número 1021724 de fecha 12 de Diciembre de 2007, por la cantidad de Veinte Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F 20,88), por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2007; al igual que con el depósito bancario identificado con el Número 1021950 de fecha 07 de Enero de 2008, por la cantidad de Veinte Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F 20,88), por concepto de pago del canon de arrendamiento relativo al mes de Diciembre de 2007; así como con el depósito bancario identificado con el Número 1021694 de fecha 14 de Febrero de 2008, por la cantidad de Veinte Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F 20,88) por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2008, y con el depósito bancario identificado con el Número 0977961 de fecha 03 de Marzo de 2008, por la cantidad de Veinte Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F 20,88) por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2008, consignadas por el mencionado ciudadano a favor de la empresa en referencia a fin de demostrar la solvencia arrendaticia opuesta, cuya defensa fue objetada por la representación judicial de la demandante al considerar que no cumplió con el pago en la forma como fue convenido en el contrato opuesto.

Con vista a las anteriores pruebas instrumentales, y a las defensas y alegatos opuestos por ambas representaciones judiciales, este Órgano Jurisdiccional observa que, disponen textualmente las Cláusulas Tercera, Cuarta y Décima Octava de la convención bajo estudio, lo que parcialmente se extrae a continuación:

TERCERA: …doce (12) cuotas iguales y consecutivas de VEINTE OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.880,oo c/u), pagaderos mensualmente en la Caja Principal de la Sede del CENTRO S.B., C.A., que la ARRENDATARIA declara conocer dentro de los cinco (5) últimos días de cada mes…

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CUARTA: En el caso de que LA ARRENDATARIA incurra en retardo en la cancelación del canon de arrendamiento….pagará a LA ARRENDADORA intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre el monto de dicho canon de arrendamiento y a partir de la fecha señalada para la cancelación del referido canon…

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“DECIMA OCTAVA: … “LA ARRENDADORA” está exenta de la regulación de sus inmuebles por Decreto Presidencial… Igualmente “LA ARRENDADORA” cuando lo considere conveniente a sus intereses podrá incrementar el canon de arrendamiento, y “LA ARRENDATARIA” así lo acepta”.

Por su parte el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el tiempo o momento en que debe ser realizada la consignación arrendaticia, cuando expresa los siguientes términos:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

.

Con respecto a la mencionada norma concatenada con los Artículos 53, 54 y 56 eiusdem, debe acortarse que ellos constituyen el fundamento de la consignación arrendaticia en nuestro derecho, puesto que allí se encuentran indicados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legítima y por tanto afirme el estado de solvencia del arrendatario en cuestión.

Con relación a la expresión “vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado” es menester destacar que ello puede significar que el arrendador y el arrendatario determinen en el contrato el pago anticipado, o también que el pago del alquiler debe tener lugar dentro de determinados días. No obstante, independientemente que el contrato establezca el pago por adelantado, señalando una cantidad de días de anticipación o al vencimiento de la mensualidad, lo indubitablemente cierto es que se tienen quince (15) días continuos a partir del vencimiento concreto de la mensualidad para pagar el alquiler.

También es preciso determinar en primer lugar las estipulaciones que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso en relación a la oportunidad en que debe realizarse el pago del canon de arrendamiento, ya que según el Código Civil en su Artículo 1.159 los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, donde no solamente se obligan a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley, conforme lo determinado en el Artículo 1.160 eiusdem, cuyas obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, en concordancia con lo prescrito en el Artículo 1.264 ibídem.

En tal sentido se establece que si la vigencia del contrato bajo estudio fue pactada convencionalmente por la partes para que comenzara a regir a partir del día 24 de Noviembre de 1995, según su Cláusula Cuarta, en consecuencia el lapso de los cinco (5) últimos días para el pago pautado en la Cláusula Tercera, corre desde el día 20 hasta el día 24 de cada mensualidad, ambos inclusive, y así se decide.

Por efecto de lo anterior se infiere que una vez vencido ese lapso contractual de cinco (5) días para el pago del alquiler, comienzan en consecuencia a correr los quince (15) días que otorga el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios si el arrendador se rehúsa a recibirlo; es decir surgen en consecuencia veinte (20) días exactos contados a partir del día 20 de cada mensualidad vencida para que la arrendataria efectuare la consignación en referencia, pudiendo ser considerada en mora si la realiza luego de dichos lapsos, y así se decide.

Bajo estos lineamientos se puede deducir que el pago del canon de arrendamiento correspondiente a las mensualidades que van desde el día 30 de Octubre de 2002 hasta el día 30 de Noviembre de 2006, demandadas expresamente como insolutas en el escrito libelar, fueron consignadas en forma extemporánea ya que su depósito se realizó en forma acumulativa el día 20 de Noviembre de 2007, al igual que los cánones relativos a los meses que se vencieron a partir del día 30 de Diciembre de 2006 hasta el día 30 de Octubre de 2007, puesto que no se cumplió con los parámetros anteriores tal como lo exige la ley especial al respecto y lo convencionalmente pactado entre las partes contratante, y así se decide.

Con relación a la pensión correspondiente al mes de Noviembre de 2007, se observa que fue realizada el día 12 de Diciembre de 2007, es decir, fuera del lapso para realizar su consignación, ya que el mismo vencía para el día nueve (9) de Diciembre de 2007, por lo que la arrendataria está insolvente en relación a esta mensualidad, y así se decide.

En cuanto al alquiler correspondiente al mes de Diciembre de 2007, se observa que fue realizado el día 07 de Enero de 2008, es decir, dentro del lapso para realizar su consignación, ya que su vencimiento correspondía para el día ocho (8) de Enero de 2008, quedando en consecuencia solvente la inquilina con respecto a esta mensualidad, y así se decide.

En cuanto al canon correspondiente al mes de Enero de 2008, observa el Tribunal que el mismo se verificó el día 14 de Febrero de 2008, es decir, luego de haber transcurrido seis (6) días después del lapso para ello, por haber vencido su pago el día ocho (8) de Febrero de 2008, y así se decide.

En referencia a la consignación correspondiente al mes de Febrero de 2008, se observa que la misma se realizó el día 03 de Marzo de 2008, es decir antes de que venciera el lapso correspondiente para ello, lo que indica claramente que la demandada está solvente con respecto a esta mensualidad, y así se decide.

Conforme a las anteriores determinaciones ha quedado en consecuencia plenamente demostrado que en este juicio se ha dejado de pagar el canon de arrendamiento en forma consecutiva, y siendo que el contrato de arrendamiento que los vincula es a tiempo determinado, hace procedente lo contemplado en el Artículo 1.167 del Código Civil, ya que la arrendataria no desvirtuó estar incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, como lo es el pago de la pensión de alquiler en su debida oportunidad, por el contrario produjo pruebas en su contra, y así queda establecido.

En cuanto al monto del canon de alquiler demandado en el escrito libelar observa el Tribunal que si bien los inmuebles propiedad de la arrendadora se encuentran exentos de regulación de alquileres por Decreto Presidencial para la fecha de la firma de la convención conforme quedó entendido en su Cláusula Octava, también es cierto que la representación actora no determinó en ninguna forma de derecho en el escrito libelar ni demostró fehacientemente durante el transcurso del hecho controvertido que el canon mensual pactado en la Cláusula Tercera del contrato por la cantidad de Veinte Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F 20,88), haya sido modificado a su conveniencia o por acuerdo entre las partes en la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.F 55,08), ni que la arrendataria así lo haya aceptado; por ello es incuestionable que el alquiler que debe regir en esta causa es el que establecieron en la referida cláusula ya que de autos no se evidencia que haya sufrido variación alguna al respecto, puesto que tal representación solo se limitó a señalar dicha cantidad sin ahondar más al respecto; diferencia esta a la que debe limitarse la deuda total inquilinaria alegada en caso de ser procedente la acción intentada, y así se decide.

En relación al cobro por la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F 684,63) por concepto de intereses de mora a la tasa del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo previsto en la Cláusula Cuarta de la convención, generados hasta la fecha de interposición de la demanda y los que se sigan causando para la fecha de la sentencia definitivamente firme, el Tribunal acuerda tal petitorio específicamente desde el vencimiento del canon relativo al mes de Octubre de 2002 y los que se siguieron venciendo, hasta el día 20 de Noviembre de 2007, tomando en consideración que a partir de esta última fecha los cánones de arrendamiento demandados se encuentran depositados a favor de la arrendadora en la cuenta que a tales efectos mantiene el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, como recaudador de los mismo, y así se decide.

En cuanto al pago de la cantidad de Doscientos Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.F 208,22) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), generados desde el mes de Octubre de 2002, hasta el mes de Noviembre de 2006, y los que se sigan causando para el momento en que la sentencia quede definitivamente firme, más la cantidad de Trescientos Veintitrés Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.F 323,90) por concepto de gastos administrativos, constata éste Juzgador, que la representación judicial de la empresa demandante no probó en autos durante el transcurso del hecho controvertido la procedencia de las citadas cantidades, ni indicó en el escrito libelar referencia alguna sobre la naturaleza de los mismos a los efectos de su procedencia, lo cual impide tener certeza sobre esta reclamación, por tal razón y en fuerza de la ley, es ineludible ordenar deducir tales conceptos de la deuda inquilinaria en comento dada la improcedencia de los mismos, y así queda establecido.

Visto lo anterior el Tribunal le otorga valor probatorio a los instrumentos cursantes a los folios 54 al 56 del expediente marcados con la letra “E”, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser documentos administrativos que al emanar de funcionarios competentes de acuerdo a las leyes gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad solo desvirtuable mediante prueba en contrario, y en consecuencia aprecia conforme a la sana crítica que la empresa demandada adeuda única y exclusivamente la cantidad de Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.F 1.044,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre de 2002 hasta Noviembre de 2006; más la cantidad de Doscientos Setenta y Siente Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 277,44) por concepto de los cánones de arrendamiento relativos al mes de Diciembre de 2006 hasta el mes de Noviembre de 2007, incluyendo el mes de Enero de 2008, a razón de Veinte Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F 20,88) cada mensualidad, en vista que los mismos fueron depositados ante el Tribunal espacial de consignaciones en forma extemporánea, infringiendo así la Cláusula Tercera de la Convención y el Dispositivo prescrito en el Artículo 51 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no haber quedado demostrado en autos la procedencia de los conceptos denominados Impuesto al Valor Agregado y gestiones de cobranzas, y así se decide.

Ahora bien, la apoderada judicial de la empresa accionante igualmente en el petitorio de la demanda, solicitó la indexación sobre la suma adeudada mediante experticia complementaria del fallo, y en vista que también pretende el pago de los intereses de mora, el Tribunal lo niega por no estar ajustado a derecho ya que ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación pretendida, considerándose esto contrario a la ley, puesto que solo se puede acordar una indexación sobre un monto líquido y no sobre éste y los intereses de mora conforme lo ha sostenido el M.T., y así se decide.

En cuanto al pago de las costas procesales demandada en el escrito libelar, éste Juzgador se pronunciará en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia que nos ocupa y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que ambas partes reconocieron haber suscrito la convención locativa bajo estudio, y así se decide.

En cuanto a los alegatos y defensas opuestas en este juicio, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Nº 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la empresa demandada con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que ésta a través de su co-apoderado judicial, en el acto de contestación a la demanda negó expresamente la insolvencia arrendaticia opuesta, sin que fuera demostrada plenamente tal afirmación durante el evento probatorio correspondiente ya que solo demostró estar solvente con las mensualidades relativas a los meses de Diciembre de 2007 y Febrero de 2008, pues, por el contrario produjo pruebas en su contra mediante pagos extemporáneos con relación a los meses de Octubre de 2002 hasta Noviembre de 2007, y Enero de 2008; por lo tanto, al no haber quedado probado en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, quedó comprobada la falta de pago las mensualidades en forma consecutiva, conforme fue invocado en el escrito libelar; y al ser así, la acción que origina estas actuaciones debe prosperar parcialmente conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar jurisdiccionalmente rescindido el contrato de arrendamiento bajo estudio, dada la procedencia parcial de la pretensión opuesta, puesto que solo quedó demostrado a las actas procesales que la inquilina dejó de pagar la pensión de alquiler en los términos convenidos encuadrando así en el dispositivo contenido en los Artículos 1.167 y 1.592, Numeral Segundo (2º) del Código Civil, ya que no probó los conceptos denominados Impuesto al Valor Agregado, gestiones de cobranzas e indexación, conforme los lineamientos expuesto en este fallo; y la consecuencia de dicha situación es condenarla a la entrega material del inmueble alquilado y al pago del canon insoluto demandado, así como al que se ha venido venciendo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En el entendido que los cánones correspondiente a los meses de Octubre de 2002 hasta Diciembre de 2007, así como los de Enero y Febrero de 2008, se encuentran depositados en la cuenta que mantiene el citado Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a favor de la parte demandante como beneficiaria de los mismos, y así quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTES las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en los Ordinales 4º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo pautado en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ÁREA METROPOLITANA, C.A. (APIEPAM, C.A.) en su condición de empresa filial y Administradora de los bienes del CENTRO S.B., C.A., a través de su co-apoderada judicial abogada A.R.V.M., en contra de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA SERVISUPLY, C.A., representada por el ciudadano W.R.T.R., judicialmente representada por los abogados J.M.C.G. y R.G.A.S., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo, por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la inquilina incumplió con una de sus principalísimas obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar dentro del tiempo oportuno el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre de 2002 hasta Noviembre de 2007, y Enero de 2008, ya que solo demostró estar solvente con las mensualidades relativas a los meses de Diciembre de 2007 y Febrero de 2008, aunado a que no quedó demostrado en autos la procedencia de los conceptos denominados Impuesto al Valor Agregado, gestiones de cobranzas e indexación, conforme los lineamientos expuesto en este fallo.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria queda resuelto jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por el término de un (1) año prorrogable por iguales períodos de tiempo, contado a partir del día 24 de Noviembre de 1995; y consecuencialmente se condena a la parte demandada a hacer entregar a la parte actora del inmueble de autos constituido por local de uso comercial distinguido con los Números y Letras 2D2-27, ubicado en el Sótano Dos del Área Central de la Zona II, Niveles 863,65 y 863,70, con punto de referencia debajo del Edificio Caroata (203), del Conjunto Urbanístico de Parque Central, situado en la Urbanización El Conde de la Parroquia San Agustín, del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes, personas y en mismo buen estado en que se le entregó.

CUARTO

Se condena a la parte demandada únicamente a pagar a la parte actora la cantidad de Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.F 1.044,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre de 2002 hasta Noviembre de 2006; más la cantidad de Doscientos Setenta y Siente Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 277,44) por concepto de los cánones de arrendamiento relativos al mes de Diciembre de 2006 hasta el mes de Noviembre de 2007, incluyendo el mes de Enero de 2008, a razón de Veinte Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F 20,88) cada mensualidad, en vista que los mismos fueron depositados ante el Tribunal especial de consignaciones en forma extemporánea, infringiendo así la Cláusula Tercera de la Convención y el Dispositivo prescrito en el Artículo 51 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ya que solo demostró estar solvente con respecto al canon relativo a los meses de Diciembre de 2007 y Febrero de 2008. En el entendido que los cánones de arrendamiento antes referidos se encuentran a disposición de la arrendadora, como beneficiaria de los mismos, en la cuenta que a tales efectos mantiene el tantas veces mencionado Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. De igual forma se condena el pago en forma subsidiaria de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir del mes de Marzo de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

QUINTO

Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora los intereses de mora devengados a la rata del doce por ciento (12%) anual desde el vencimiento del canon de alquiler relativo al mes de Octubre de 2002 y los cánones que se han seguido venciendo, hasta el día 20 de Noviembre de 2007, a razón de Veinte Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F 20,88) cada mensualidad, tal como se determinó anteriormente, cuyo monto será calculado por un solo experto colegiado designado al efecto por el Tribunal en fase de ejecución de sentencia.

SEXTO

Dada la naturaleza parcial del presente fallo el Tribunal no hace especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíque se, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149°

EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA

REINALDO JOSE CABRERA ESPINOZA

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo las diez y treinta horas post meridiem (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

RJCE/DJPB/PL-B.CA.

Arrendamiento Inmobiliario.

Asunto: Nº AP31-V-2007-000660.

Materia Civil. Resolución de Contrato.

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