Decisión nº 092-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)

Años 204º y 155º

ASUNTO: KP02-U-2012-000032

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 092/2014

RECURRENTE: Sociedad mercantil EL PATRIOTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de agosto de 2008, inserta bajo el N° 31, Folio 155, Tomo 50-A, domiciliada en la Avenida Principal Las Palmitas, Sector Corderito, Tamaca, Barquisimeto, Estado Lara, representada por su presidente, ciudadano J.A.B.Á., titular de la cédula de identidad N° V-11.265.107.

APODERADOS DE LA RECURRENTE: Abogados G.T.P., D.A. Sànchez L., Deibis A.Sànchez F. y Yeismar G.C.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 81.536, 185.856, 185.874 y 104.199 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS: Resolución N° 193-2012, de fecha 23 de abril de 2012, notificada el 10 de mayo del mismo año, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado en contra de las Resoluciones Nros. NI-EBA-005-2011 y RL-007-2011 de fechas 12/12/2011 y 14/12/2011 notificadas el 09/01/2012 y las cuales no constan en el presente expediente, en virtud que no fueron consignadas por el recurrente al momento de la interposición del recurso.

I

NARRATIVA

Visto el Recurso Contencioso Tributario autónomo, incoado por el ciudadano J.A.B.Á., titular de la cédula de identidad N° V-11.265.107, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil El Patriota, C.A., ya identificada, asistido por el abogado G.T.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.536, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 193-2012, de fecha 23 de abril de 2012, notificada el 10 de mayo del mismo año, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado en contra de las Resoluciones Nros. NI-EBA-005-2011 y RL-007-2011 de fechas 12/12/2011 y 14/12/2011 notificadas el 09/01/2012 y las cuales no constan en el presente expediente, en virtud que no fueron consignadas por el recurrente al momento de la interposición del recurso; en este sentido, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 19 de junio de 2012, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose notificar a la Alcaldía y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 3 de octubre de 2012 es consignada la notificación efectuada a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 10 de mayo de 2013, el ciudadano J.A.B.Á., ya identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, confiere poder Apud Acta a los abogados G.T., D.S., D.S. y Yeismar Carrera, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 81.536, 185.846, 185.874 y 104.199, respectivamente. De igual manera, mediante diligencia de la misma fecha, solicita se libren las notificaciones de ley, dándole respuesta al citado requerimiento en fecha 13 de mayo de 2013.

El 9 de julio de 2013 es consignada la boleta de notificación efectuada a la Fiscalía General de la República

El 6 de diciembre de 2013, se ordenó agregar las resultas de la comisión mediante la cual se ordenó efectuar la notificación de la Contraloría General de la República.

El 17 de diciembre de 2013 es consignada la boleta de notificación efectuada al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 08 de enero de 2014 se dictó sentencia interlocutoria Nº 001/2014, mediante la cual admitió el recurso contencioso tributario.

El 28 de enero de 2014, se libró auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, indicándose que las partes involucradas en el presente juicio no hicieron uso de su derecho, de igual manera, que comenzaban a transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario.

El 23 de abril de 2014, el Juez Temporal, Abg. E.C. se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes y la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, otorgándose el plazo de 3 días de despacho con base en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 04 de abril el representante fiscal consigna copia del expediente administrativo y el 23 de abril de 2014, se ordenó darle entrada y agregar el expediente administrativo enviado por la parte recurrida.

El 15 de mayo, 18 de junio y 13 de octubre de 2014 fueron consignadas las notificaciones del abocamiento, efectuadas a la Alcaldía y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y la sociedad mercantil El Patriota, C.A, debidamente firmadas y selladas en fechas 12/05/2014, 05/06/2014 y 13/10/2014.

El 30 de octubre de 2014, la Jueza Titular reasume el conocimiento de la presente causa, sin necesidad de abocamiento.

II

MOTIVACIÓN

Esta Juzgadora actuando de oficio con base en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana y los artículos 7, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De las actuaciones ocurridas en el expediente, se constata que este Tribunal Superior admitió el presente recurso contencioso tributario en fecha 08 de enero de 2014 mediante sentencia interlocutoria No. 001/2014 dentro del lapso legalmente previsto, no constando en autos oposición alguna por la parte recurrida, sin embargo no consta que se haya dado cumplimiento a las prerrogativas procesales a favor de la Sindicatura del Municipio Iribarren del estado Lara respecto a notificarla de toda sentencia interlocutoria o definitiva.

En tal sentido establecen los artículos 7, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que el juez podrá aplicar por analogía la forma que considere más conveniente, en su condición de director del proceso y quien debe garantizar el derecho a la defensa manteniendo “… a las partes en los derechos y facultades comunes…., sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio…”, por lo que se deben cumplir e imponer las normas legales en los procesos sin mayores interpretaciones, cuando éstas son claras y no cabe duda en cuanto su contenido y alcance. En este orden esta juzgadora considerando asimismo que las normas procesales relativas a la notificación respecto a los recursos contenciosos tributarios, son de orden público, es por lo que en atención a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente rationae temporis, la cual establece que “…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”, y siendo que de la referida norma se desprende la obligación de los funcionarios judiciales de notificar de toda sentencia definitiva o interlocutoria al Síndico Procurador Municipal y consta en el presente asunto que no se notificó al Síndico Procurador Municipal la sentencia mediante la cual se admitió el recurso interpuesto, esta juzgadora procede a reponer la causa al estado de notificarle.

De las normas antes señaladas, se colige que el Juez es garante del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, por lo que con base en las normas adjetivas anteriormente citadas y de conformidad con el Artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al Debido Proceso, esta juzgadora actuando de oficio REVOCA el auto de fecha 28 de enero de 2014 mediante la cual se señala que se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas.. “dejando constancia asimismo de que “… las partes involucradas no hicieron uso de su derecho …” y por lo tanto, REPONE la presente causa al estado de ordenar notificar la sentencia de admisión del recurso contencioso tributario al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante boleta a la cual debe anexársele copia certificada de la sentencia de admisión del recurso, lo que determina que se declara la nulidad aislada del auto de fecha 28 de enero de 2014 y manteniendo en consecuencia su vigencia el resto de las actuaciones cursantes en autos. Asimismo una vez conste en autos que se ha cumplido con lo ordenado y que consten las notificaciones ordenadas respecto a la presente decisión, el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, toda vez que en el presente asunto no consta que el ente tributario haya efectuado oposición a la admisión del recurso y con relación a los demás lapsos procesales, este tribunal los fijará por auto separado. Así se decide.

III

DECISION

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Se REVOCA el auto de fecha 28 de enero de 2014 mediante el cual se estableció que había vencido el lapso de promoción de pruebas, por lo que se declara la nulidad aislada del referido auto y manteniendo en consecuencia su vigencia el resto de las actuaciones cursantes en autos; SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado de notificar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara de la sentencia de admisión del recurso contencioso tributario y de la presente decisión; TERCERO: Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas respecto a la presente decisión y asimismo conste en autos la notificación de la sentencia de admisión del recurso al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario y CUARTO: Con relación a los demás lapsos procesales, se fijarán por auto separado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara. Líbrense boletas de notificación.

Se ordena emitir copia certificada de la sentencia interlocutoria mediante la cual se admite el recurso contencioso tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y seis minutos de la tarde (02:06 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2012-000032

MLPG/fm/im.

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