Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Vista la solicitud introducida por la ciudadana P.L.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.328.603, actuando en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIOCA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente asistida por la Abogado V.L., inscrita en el IPSA Nª 113.867, donde solicita se le declare Únicos y Universales Herederos; a la referida adolescente; así como a los ciudadanos JEARLOK PATRIZIA, G.J. y JOSSIFER J.C.L., del de Cujus J.B.C., quien era titular de la cédula de identidad N° 6.568.823, quien falleció el día 18 de marzo del 2008, según se evidencia del acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 788, del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2008. Admitida a sustanciación en fecha 21 de Julio del 2008, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presente los solicitantes, notificación a la Fiscal del Ministerio Público y publicar un edicto por la prensa.

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO:

Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del De Cujus J.B.C., quien era titular de la cédula de identidad N° 6.568.823, quien falleció el día 18 de marzo del 2008, según se evidencia del acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 788, del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2008, y las partidas de nacimientos de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIOCA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, JEARLOK PATRIZIA, G.J. y JOSSIFER J.C.L., los cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos D.D.A.C. y M.D.L.C.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.431.316 y 7.426.400, respectivamente, quienes están conteste en firmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d”, DECLARA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIOCA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y a los ciudadanos JEARLOK PATRIZIA, G.J., JOSSIFER J.C.L. y P.L.G.D.C., UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de J.B.C., antes identificado.

Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 06 de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

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