Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2010-000870

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: P.S.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.884.723.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.V.D. y OTROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.394.

PARTE DEMANDADA: LENOVO VENEZUELA, S. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2005, bajo el No. 10, Tomo 33-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.I.V., P.U.B., G.E.U.A., J.B.I.G., J.F.F., P.A.J., F.G., A.T., V.A., A.S.M., K.P., B.G., M.D.C.D., H.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 96.863, 92.285, 121.388, 130.221, 130.097, 108.180 y 130.530, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 12/04/2010 dictado por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 27 de octubre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la parte demandada alegó en líneas generales que el a-quo debió admitir la prueba de inspección judicial, ya que sus argumentos para que le sea admitida la prueba, son los mismos que esgrime el auto recurrido, ya que no constituye una preconstitución de pruebas, la misma tiene por objeto demostrar la verdadera naturaleza del plan de incentivos y si se esta en presencia de un salario mixto o de una salario por unidad de tiempo lo cual no se puede demostrar sino a través del sistema informático de nómina, por lo que solicitan que el Tribunal se traslade.

DEL AUTO APELADO

Por auto de fecha 12/04/2010, el a-quo negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:

SEGUNDO: En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada por la representación judicial de la prenombrada codemandada al capítulo III de su escrito de pruebas, a los fines de que el Tribunal se traslade a la “sede de LENOVO VENEZUELA S. A., para dejar constancia de los archivos electrónicos llevados por ésta, y se verifique el plan de cálculos de incentivos que se encuentran configurados en los sistemas de dicha empresa”, cabe destacar que la forma en que el promovente solicita dicha prueba no se subsume dentro de los supuestos previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que la inspección judicial sobre lugares, cosas o documentos, tiene por objeto verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, sin que implique que su solicitud deba hacerse en forma genérica, además que se la misma es con ocasión a la verificación o esclarecimiento de hechos que interesen a la decisión de la causa. Por lo tanto mal podría este Tribunal acordar dicha inspección, lo cual se traduciría en la práctica de una prueba preconstituida que de realizarse, rozaría con el fondo de la presenta causa, ya que se trata de verificar situaciones de hecho (forma de pago de un componente salarial ) que puede ser traído al proceso por otros medios distintos, además de que se trata de la verificación de archivos electrónicos en los cuales se requiere de conocimientos técnicos vinculados al área de informática propios de un experto en información digital (informático), los cuales no se ubican dentro de la esfera jurídica de conocimiento del Juez del proceso, de forma que al tratarse de una prueba que pude ser traída por medios distintos al que aquí se promueve, este Tribunal niega su admisión, por ser manifiesta mente impertinente. Así se Decide.”

Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita a determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En primer lugar, considerar pertinente señalar esta Alzada que dentro de los derechos o garantías constitucionales procesales ubicados dentro del debido proceso constitucional (sea jurisdiccional o administrativo) se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció “…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho (…) debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no (…), dejándolo sin la defensa (…), antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…

.

Ahora bien, es necesario indicar, que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como causales de inadmisión de pruebas: su manifiesta ilegalidad o impertinencia, entendiéndose por ilegales las que están prohibidas por la Ley (por ejemplo las posiciones juradas, conforme al artículo 70 eiusdem); y por impertinentes, aquéllas que resultan inidóneas o inconducentes, es decir, aquellas que por su naturaleza no sirven para acreditar el hecho que se pretende comprobar, sea porque la Ley asigna un medio probatorio específico; sea porque al poner en relación al medio probatorio con el objeto de prueba, su aptitud o fuerza de convicción, tal medio probatorio resulta inconducente, ineficaz. Son impertinentes entonces aquéllas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio (thema probanda) o porque, teniéndola, resulta inútil la prueba por tratarse de hechos incontrovertidos, admitidos por ambos litigantes.

Así mismo, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar también lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 111, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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“Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Ahora bien, vale señalar respecto al punto que nos atañe que la parte apelante solicitó la prueba de inspección judicial sobre los archivos electrónicos llevados por LENOVO (Venezuela), S. A., a los fines que se verifique el método utilizado para calcular el Plan de Incentivos que se encuentra configurado en los sistemas de la empresa, y cualesquiera otro particular que sea indicado al momento de la evacuación de la prueba, si fuera el caso, siendo que por máximas de experiencia tales sistemas se encuentran ubicados en el disco duro del sistema central manejado por la empresa, lo que dificulta su traslado al proceso, amén del valor que produce el hecho de constatar directamente y, con los prácticos a que haya lugar, la información que yace en estos instrumentos modernos (ver sentencia de fecha 10/10/2006, caso J.I.L.P. contra la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa); por lo que en este caso yerra el a-quo al negar la prueba de inspección judicial sobre este instrumento automatizado, siendo que en tal sentido, forzoso será declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la admisión de la misma ordenándose en consecuencia, al Juzgado Duodécimo Primero (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la realización de las actuaciones pertinentes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En razón de lo anterior, se modifica el auto de fecha 02 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo por lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 02 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se ordena al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitir la prueba de Inspección Judicial, en los términos en los que fue promovida por la parte demandada. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto apelado.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

M.E.G.C.

LA SECRETARIA;

Abg. R.A.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

Abg. R.A.C.

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