Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Valencia, 13 enero 2009

Años: 198º y 149º

Expediente N° 11.552

Parte Querellante: M.E.O.P..

Apoderados Judiciales: M.Z., Inpreabogado N° 102.548

Parte Querellada: Universidad de Carabobo.

Objeto Del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

El 8 noviembre 2007 el ciudadano M.E.O.P., cédula de identidad V-7.064.490, asistido por el abogado M.Z., Inpreabogado N° 102.548, interpone recurso de nulidad contra la Resolución de Sesión Ordinaria N° 1.480 del 27 septiembre 2007 dictada por el C.U. de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

El 9 noviembre 2007 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 27 noviembre 2007 se admite la demanda. En consecuencia se ordena citar al Rector de la Universidad de Carabobo, al decano de la Facultad de Ciencias de la Salud, al Consultor Jurídico de la Universidad de Carabobo y al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 7 febrero 2008 por cuanto observa el Tribunal que existe error material en el auto de admisión del 27 noviembre 2007, se revoca por contrario imperio. En consecuencia, se admite el recurso. En consecuencia se ordena citar a la Rectora de la Universidad de Carabobo. Igualmente se ordena notificar al Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud, al Consultor Jurídico de la Universidad de Carabobo y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 15 febrero 2008 el ciudadano M.E.O.P., cédula de identidad V-7.064.490, asistido por el abogado L.A., otorga poder apud-acta al abogado L.A., cédula de identidad V-3.577.076, Inpreabogado 27.024.

El 25 abril 2008 la Alguacil deja constancia de las resultas de las notificaciones a la Rectora de la Universidad de Carabobo, al Consultor Jurídico de la universidad de Carabobo y al Decano de la Facultad de Ciencias de la salud de la Universidad de Carabobo.

El 21 mayo 2008 se reciben las resultas de la comisión conferida para la notificación de la admisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy. El 22 mayo 2008 se da por recibido y se agrega a los autos.

El 23 mayo 2008 se ordena librar el correspondiente Cartel de Emplazamiento.

El 30 mayo 2008 la representación judicial de la parte recurrente retira el cartel de emplazamiento correspondiente.

El 10 junio 2008 la representación judicial de la parte recurrente consigna ejemplar del diario “El Carabobeño” del 10 junio 2008, en el cual se publicó el cartel de emplazamiento correspondiente. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 10 julio 2008 se fija la primera etapa de relación de la causa, la cual culminará el quinto (5°) día de despacho siguiente.

El 21 julio 2008 termina la primera etapa de relación de la causa. En consecuencia se fija el octavo (8°) día de despacho siguiente para la presentación de informe oral.

El 5 agosto 2008 se realiza el acto de presentación de informes. Constancia de la presencia del ciudadano M.E.O.P., cédula de identidad V-7.064.490, asistido por el abogado L.A., Inpreabogado 27.024., parte recurrente. Asimismo constancia de la presencia de la representación judicial de la Universidad de Carabobo, parte recurrida.

El 6 agosto 2008 comienza la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar el vigésimo día hábil siguiente para continuarla.

El 13 octubre 2008 continúa y termina la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia se suspende el acto y se ordena fijar treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar.

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el recurrente en su escrito de demanda“…omissis…como aspirante a cubrir una de las plazas vacantes ofertadas en aviso publicado en el semanario “Tiempo Universitario”, de 30 de abril de 2007, consigné mis credenciales ante el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, y al momento de producirse la valoración de dichas credenciales por la Comisión evaluadora me percaté de que había sido omitido el puntaje correspondiente a los referidos libros de texto”

Señala asimismo el recurrente “Contra esa decisión solicité oportunamente revisión…omissis…consignando nuevamente el físico de los libros, más una reseña periodística del semanario “Tiempo universitario”, N° 433, de fecha 16 de septiembre 2004, página 8, que tiene valor probatorio de un hecho notorio comunicacional. La Comisión Permanente Valoradora de Credenciales ratificó sin motivación alguna, su negativa sobre la valoración de dichas credenciales, alegando “presentación insuficiente de los recaudos correspondiente…omissis…Es de notar que el puntaje merecido por la publicación de seos textos es de 0.5 puntos por cada uno, es decir, 1.5 puntos totales.”

Por otra parte expresa el recurrente “Luego acudí al Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud, organismo que resolvió lo siguiente:”No pueden ser apreciados como válidos los recaudos presentados por el recurrente referidos a la producción intelectual que alega ostentar con vista a la supuesta publicación de tres (3) libros en calidad de autor y coautor, por cuanto no se acompañó a las credenciales consignadas por el concursante y a tenor de lo dispuesto por los literales B-1 y B-2 del numeral 6 de las Normas y Procedimientos para la Valoración de Credenciales en Concursos de Oposición y de Credenciales para la Categoría de Profesor Instructor, la página con la especificación de la editorial, la bibliografía y la constancia de uso inherente a los textos en cuestión”

Señala asimismo el recurrente “…omissis…esos recaudos, sobrevenidamente indicados como faltantes, constituyen presupuesto indispensable para el otorgamiento del ISBN, número de registro internacional asignado a una obra publicada, y que estaba consignado desde el inicio en el expediente administrativo, con su respectivo depósito legal. El Decreto Ley de Simplificación de Trámites Administrativos establece en su artículo 15…omissis…Por tanto no era necesario que presentara nuevamente portada y bibliografía que ya conformaban un presupuesto para la asignación del ISBN”

Por otra parte expresa el recurrente “Mediante escrito de 20 julio de 2007 acudí -como me lo señalaba la decisión del Consejo de la Facultad- al C.U., suprema autoridad que en fecha 15 agosto de 2007, resolvió que no obstante reconocer mi autoría sobre los textos acreditados, negaba la puntuación merecida por extemporaneidad…omissis…”

Señala asimismo el recurrente “…un deber constitucional…omissis…de las Administraciones públicas es actuar con honestidad, eficacia, eficiencia, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. Así que, una puntuación que debió reconocérseme legalmente, no se me puede privar, so capa de una supuesta extemporaneidad en la producción de una prueba documental, puesto que tal cuestión no existe en el Derecho Administrativo, máxime cuando, como puede perfectamente comprobarse del expediente, que consta fehacientemente la existencia de la obra que justifica el puntaje requerido de acuerdo con el baremo; y consta también, que desde el primer momento en que la Comisión evaluadora negó el mérito de tales credenciales, ejercí los recursos administrativos impugnatorios pertinentes para que se hiciera justicia y se me valoraran los textos de mi autoría con el puntaje merecido según el baremo.”

Por otra parte expresa el recurrente “En tal sentido, no existe duda de que con la posición asumida por el C.U. en la Resolución sub litis, injustamente se me restan 1.5 puntos de mi calificación con los cuales ocuparía el tercer lugar del Concurso me haría acreedor incontestable del cargo ofertado…omissis…incurre la Resolución objeto de la presente demanda en un vicio de nulidad conocido como abuso o exceso de poder, al dejar de valorar una prueba inobjetable a mi favor, que cursa en el expediente de manera legal. Se trata de un silencio de prueba, que menoscaba mi derecho a la defensa.”

Señala asimismo el recurrente”No existe…omissis…en el Derecho administrativo, la posibilidad de que una autoridad niegue el valor de una prueba documental que consta en el expediente, aduciendo extemporaneidad. Porque la preclusividad de lapsos, propia del proceso judicial, es una institución de escasa o excepcional aplicación en los procedimientos administrativos, en los cuales rige, en materia probatoria, el principio inquisitivo…omissis…”

Por otra parte expresa el recurrente “…al negar el C.U. darme la puntuación merecida, confesando tener conocimiento cabal de la existencia de mi obra, está dictando una decisión injusta, viciada de nulidad por ilegalidad, que me coloca en estado de indefensión, y en una evidente posición desventajosa respecto de los demás aspirantes en el Concurso, privilegiando las formas en sacrificio de la verdad y la justicia de fondo, lo cual contraría los principios rectores de la actividad administrativa…omissis…”

Finalmente expresa el recurrente“…Por las razones antes expuesta, y en virtud de los poderes consagrados en el artículo 259 de la Constitución para los jueces de lo contencioso administrativo, acudo ante su Juzgado para demandar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución dictada por el C.U. de la Universidad de Carabobo en sesión ordinaria N° 1.480, de fecha 27-09-2007,y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, que un mandamiento del Tribunal en que se reconozca el valor o puntaje de mis publicaciones y se notifique a la Universidad de Carabobo, que tiene el deber se sumar a la puntuación obtenida por mí en el Concurso, la cantidad de 1.5 puntos.”

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La Universidad de Carabobo, parte recurrida no dio contestación al recurso

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Por medio del presente recurso la parte recurrente, ciudadano M.E.O.P., cédula de identidad V-7.064.490 solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución dictada por el C.U. de la Universidad de Carabobo en Sesión Ordinaria del 27 septiembre 2007, en la cual se le niega la petición de reconocimiento del puntaje que debía otorgársele a la autoría de tres libros de texto publicados por el recurrente, en un concurso de oposición para tres cargos a medio tiempo en el Departamento de S.P. de la Escuela de S.P. y Desarrollo Social de la Universidad de Carabobo.

Alega el recurrente que el C.U. de la Universidad de Carabobo violó su derecho a la defensa al negarle la valoración de una prueba documental, la cual fue oportunamente promovida

En tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 1, consagra el derecho a la defensa en los siguientes términos.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…omissis…

Como se aprecia, del encabezamiento del artículo el derecho a la defensa y debido proceso se debe respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 agosto 2007, Sent. N° 1692, señala lo siguiente:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. ( resaltado del Tribunal)

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Como se observa, es obligatorio para la administración respectar el derecho a la defensa y debido proceso administrativo en sus procedimientos. En este sentido la Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 15945, Sentencia N° 01245, del 21 junio 2001, señala:

El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Observa este Juzgador que la parte demandada, Universidad de Carabobo no consignó el expediente administrativo correspondiente, el cual fue solicitado en el auto de admisión de fecha 7 febrero 2008, a pesar de que consta en autos su notificación del recurso ejercido (folio 53 del expediente)

En relación a la importancia del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en la Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 señala:

… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.

Esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera “presunción favorable a la pretensión del actor”. Señala la Corte:

(…) es necesaria destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de perdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

(Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/1989; apud cit. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2125 de fecha 14/08/2001).

Aplicando lo anterior al presente caso, al no constar en autos los antecedentes administrativos, resulta imposible verificar la existencia de los vicios alegados por la parte recurrente. En consecuencia, debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por la parte recurrente y en consecuencia declarar la nulidad parcial del acto administrativo impugnado por estar inficionado del vicio de violación del derecho a la defensa y así se declara.

Declarada la nulidad parcial del acto impugnado se ordena a la Universidad de Carabobo valorar la tasa de producción intelectual (autoría de tres libros de de texto de contenido médico y de pertinencia en cuanto a s.p.) del querellante, de acuerdo con el baremo establecido en el reglamento de Concursos de Oposición de la Universidad de Carabobo vigente para el momento en el cual el querellante concursó para el cargo de en el Departamento de S.P. y Desarrollo Social de la Universidad de Carabobo y así se declara

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ciudadano M.E.O.P., cédula de identidad V-7.064.490, representado por el abogado L.A., Inpreabogado 27.024, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución dictada por el C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO en Sesión Ordinaria del 27 septiembre 2007. En consecuencia se ordena a la Universidad de Carabobo valorar la tasa de producción intelectual (autoría de tres libros de de texto de contenido médico y de pertinencia en cuanto a s.p.) del querellante, de acuerdo con el baremo establecido en el reglamento de Concursos de Oposición de la Universidad de Carabobo vigente para el momento en el cual el querellante concursó para el cargo de en el Departamento de S.P. y Desarrollo Social de la Universidad de Carabobo

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, trece (13) días del mes enero 2009, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio

O.L.U.

El…

Secretario

G.B.R.

Expediente Nro. 11.552. En la misma fecha se libraron los Oficios Nros 0132/10225; 0133/10226; 0134/10227/; 0135/10228 y 0136/10229

El Secretario,

Abg. G.B.R.

OLU/getsa

Diarizado Nº______

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