Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoNulidad De Venta

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 25 de Octubre de 2010.

200 º y 151 º

Vista la anterior demanda PATRIMONIAL (NULIDAD DE VENTA) y recaudos que lo acompañan, suscrita por la ciudadana PATRIZZIA G.C., venezolana, mayor de edad, C.I Nº V-15.271.777, asistida por el abogado E.E.B.E., INPREABOGADO Nº 42.104, contra los ciudadanos C.A.P.V. y K.M.S.P., venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-4.257.528; V-18.297.267, a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal observa: PRIMERO: Que de una revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman la presente causa las partes Ad procesum, entendida por el vocablo PARTE, a la luz de la doctrina patria según la cual este vocablo contiene diversos significados EN DERECHO CIVIL: se denomina así toda persona de existencia visible o invisible que interviene con otra u otras en cualquier acto jurídico, EN DERECHO PROCESAL, parte es toda persona física o jurídica que interviene en un proceso en defensa de un interés o un derecho que lo afecta, ya lo haga como demandante, demandado, querellante, querellado, acusado, acusador, o como dice COUTURE: “ Atributo o condición del actor, demandado o tercero interviniente que comparece ante los Organos de la Jurisdicción en materia contenciosa y requiere una sentencia favorable a su pretensión………( omisis)”, En consecuencia en el caso de autos se evidencia por lo que respecta a la demandante ciudadana PATRIZZIA G.C., venezolana, mayor de edad, C.I Nº V-15.271.777, por cuanto pretende estrictamente la Nulidad de un acto simulado de Venta de un Bien Inmueble propiedad de la comunidad conyugal de su persona con el ciudadano C.A.P.V.. SEGUNDO: Observa el tribunal lo estipulado en el artículo 177 LOPNNA”, referente a la Competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes, que reza:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a.- Filiación, b.- Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio; c.- Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia; d.- Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional, e.- Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional; f.- Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país; g.- Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país; h.- Colocación familiar y colocación en entidad de atención, i.- Adopción y nulidad de adopción, j.- Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges, k.- Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; l.- Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes, m.- Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Lo subrayado es nuestro).

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

a.- Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.

b.- Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del C.d.T..

c.- Curatelas.

d.- Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.

e.- Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

f.- Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

g.- Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

h.- Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.

i.- Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

j.- Títulos supletorios.

k.- Justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.(LO SUBRAYADO ES NUESTRO).

l.- Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a.- Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

b.- Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c.- Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d.- Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.

e.- Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.

Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a.- Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b.- Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c.- Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

d.- Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e.- Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Quinto: Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.

En consecuencia vista que la presente solicitud no corresponde en razón de la materia a la competencia material de este Tribunal por cuanto los derechos involucrados en la misma no involucran derechos ni intereses personales directos de niños, niñas y adolescentes, sino de la demandante mayor de edad, conforme al artículo 177 LOPNA, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA EN RAZÓN A LA MATERIA Y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del C.P.C a los f.d.L.. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Y.F.G. y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente MD11-T-2010-000002, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.

LA SECRETARIA.

Exp. Nº MD11-T-2010-000002

YFGG/jg.-

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