Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoEjecución Hipoteca

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 4 de agosto de 2008.

198° y 149°

Recibidas en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por motivo de las apelaciones del auto de fecha 27 de febrero de 2008, que ordena proseguir con la ejecución del decreto intimatorio de fecha 12 de febrero de 2003 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.13.560.000,00) ahora TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 13.560,00); y decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre un inmueble compuesto de un lote de terreno propio y sobre el mismo construida una casa para habitación, edificada de paredes de bloque y ladrillo, pisos de cemento, techo de platabanda y un galpón industrial edificado de paredes de bloque, pisos de cemento, techos de acerolit, la casa integrada por tres habitaciones, baño, demás dependencias y anexidades, ubicado en la calle 2, N° 2-161 del Barrio Santa Teresa, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: propiedades que son o fueron de J.S.C. y M.C., mide Aproximadamente quince (15 Mts); SUR: la calle 2 del Barrio Santa Teresa y distinguido el inmueble con el B° 2-161, mide nueve metros con treinta centímetros (9,30 Mts); ESTE; de norte a sur mide dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 Mts) y colinda en esta medida con propiedad de J.A.E. y luego en línea quebrada igualmente de norte a Sur, mide veintisiete metros sesenta y cuatro centímetros (27,64 Mts),y colinda en esta medida con propiedad de J.O.M.; y OESTE; propiedad que es o fue de J.P.B., mide cuarenta y cuatro metros con cuatro centímetros (44,04 Mts). Dicho inmueble le pertenece a los demandados según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C. delE.T., en fecha 13 de Agosto de 1999, inserto bajo el N° 20, Tomo 008, Protocolo 01, folios ¼, correspondientes al tercer Trimestre, año 1999. (fs. 689-695)

Asimismo observa esta Juzgadora que el ciudadano P.A.Q., en fecha 22 de enero de 2003 interpone juicio de ejecución de hipoteca contra C.A.M.M. y B.M. deM., transcurriendo desde la fecha de admisión hasta la presente más de cinco (5) años, verificado este tiempo esta juzgadora, insta a las partes a los fines de que lleguen a un acuerdo, y en auto de fecha 4 de julio de 2008 fija oportunidad para que tenga lugar un acto conciliatorio, el cual se llevó a cabo el 8 de julio de 2008; y una vez que las partes conversaron se pospuso el acto conciliatorio para el día 10 de julio de 2008, fecha en la cual las partes de común acuerdo suspenden la causa por cinco días de despacho a los fines de llegar a un convenimiento definitivo.

Así las cosas, en fecha 16 de julio de 2008 compareció por ante el Tribunal la ciudadana B.M. deM. asistida de abogado, y consignó cheque de gerencia Librado por Banfoandes en fecha 16 de julio de 2008 por TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00), a favor de P.A., para que fuese guardado en la caja fuerte del Tribunal y entregado en su oportunidad al demandante, y solicita que se declare cancelada la obligación principal originada por el contrato de préstamo a interés garantizado con hipoteca; que se declare extinguida la hipoteca según el articulo 1907 del Código Civil y se oficie lo conducente al Registro Publico Competente; se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el auto de admisión de la demanda en fecha 12 de febrero de 2003. En fecha 17 de julio de 2008, se presentó la abogada M.V. deA., apoderada de la parte demandante señalando que en atención y aceptación a lo convenido con la representación de la demandada solicitaba se le entregara el cheque consignado a favor de su representado P.A.Q., se de por cancelada la obligación contraída por los codemandados y se levante la medida que pesa sobre el inmueble objeto de la obligación hipotecaria. En la misma fecha este Tribunal superior hizo entrega del cheque de gerencia a la apoderada judicial del demandante.

En virtud de lo expuesto esta Juzgadora observa que la Jurisprudencia patria es conteste en afirmar que:

…La voluntad del legislador, que no puede ser otra sino la de proteger al acreedor de la mora del deudor y es claro que si el pago es hecho en cualquier instante del juicio toda medida preventiva o de ejecución en contra del deudor cesa y el pago conserva todo su valor jurídico. En cualquier momento es valido el pago hecho por el deudor, porque la moral es el hombre sin deudas, vale decir, el hombre libre. El legislador no puede crear obstáculos que coarten esa libertad y el juez que resuelva lo contrario se convierte en legislador y comete abuso de poder y extralimita sus atribuciones…

En el presente caso el remate se iba a efectuar y empezaban a hacerse las posturas. Antes de haber quedado firme la última postura por la falta de nuevas ofertas, el ejecutado pagó su deuda. El acto termino antes de haberse completado con el remate. El derecho común reconoce el derecho (sic) que tiene toda persona de extinguir su obligación por medio del pago y no hay razón alguna para considerar que el ejercicio de un derecho perjudique a quien lo ejerce y mucho menos cuando el acto del remate es efecto de la ejecución de una sentencia que condena pagar…

Respecto al modo de extinguirse las hipotecas el Código Civil establece:

Artículo 1.907 “ Las hipotecas se extinguen:

1º. Por la extinción de la obligación.

2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865

3º. Por la renuncia del acreedor.

4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Es evidente que el pago de la obligación principal realizado en cualquier momento del juicio, cesa la ejecución en contra del deudor y dicho pago debe conservar todo su valor; igualmente si la obligación está garantizada con una hipoteca, al momento de realizarse el pago de la obligación principal, dicha obligación se extingue y como consecuencia de ello se extingue la hipoteca. Palmariamente en el presente caso la parte demandada pagó la obligación al consignar cheque de gerencia a favor del demandante por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.30.000), la cual fué aceptado por la apoderada judicial de la demandante como pago de la obligación, razones por las cuales y en apego a la jurisprudencia y normas transcritas, esta Juzgadora, en justicia, declara cancelada la obligación principal originada por el contrato de préstamo a interés garantizado con hipoteca por la cantidad actual en virtud de la reconversión monetaria, de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00); en consecuencia, declara extinguida la hipoteca de conformidad con el artículo 1907 del Código Civil; levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo en el auto de admisión de la demandad de fecha 12 de febrero de 2003, y ordena oficiar al registro inmobiliario a los fines de que se estampe la nota marginal referente a la extinción de la hipoteca y levantamiento de la medida, y así formalmente se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 4 días del mes de agosto del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendado:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6192

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