Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-012027

ASUNTO : EP01-R-2013-000099

PONENTE: DRA. M.R.D.

ACUSADOS: A.P.C.C. Y A.R.S..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. C.C. RUMBOS Y M.C..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. J.Y.R.V.

FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.Y.R.V., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 10.07.2013 y publicada en fecha 29.07.2013, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual absolvió a los ciudadanos A.P.C. y A.R.S., del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 22.08.2013, y se designó ponente a la DRA. M.R.D..

Por auto de fecha 29.08.2013, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha doce (12) de septiembre del 2013 siendo las 09:30am, se realizó la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. M.R.D., en su condición de Jueza Presidenta y Ponente, el Dr. T.M., el Dr. A.V., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Abg. J.V.. Así mismo, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. J.Y.R., las Defensoras Privadas abogados C.R. y M.C., así como los acusados A.P.C. y A.R.S., previo traslado desde el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; finalmente una vez oída la exposición de las partes se declaró cerrado el acto informando a los presentes, que esta Alzada se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguiente a dicho acto para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El recurrente abogado J.Y.R.V., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, apela de la decisión dictada en fecha 10.07.2013 y publicada en fecha 29.07.2013, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:

Manifiesta el recurrente que de la sentencia recurrida se observa la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria dictada a favor de los ciudadanos A.P.C. y A.R.S.. Alega que de conformidad con el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la infracción del numeral 2 del articulo 444 por falta de motivación en la sentencia, por cuanto a su criterio la jueza incurrió en flagrante silencio de pruebas, toda vez que el a quo no tomó en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la sentencia, que así lo denuncia y la solución que pretende al denunciar dicha infracción es la nulidad de la sentencia impugnada y que esta Corte de Apelaciones proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que la pronunció.

Señala mas adelante que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida, que ha de contener a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 del texto taxativo penal constituye un grave perjuicio que contraviene con el espíritu, propósito y razón del legislador toda vez que la exegesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser concurrentes y no taxativos. Aduce que en el caso de marras el requisito antes señalado no existe y que mal podría entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate, que ello a su juicio configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso.

Aduce el apelante que al observar los hechos que el tribunal a quo consideró acreditados y compararlos con cada una de las pruebas recepcionadas y la valoración que el tribunal hace de cada una de ellas, a su criterio existe falta, contradicción y la ilogicidad para motivar una sentencia absolutoria. Aduce que hay dudas en el intelecto de quien juzga en cuanto a la actuación policial para establecer de manera cierta la relación de causalidad entre la droga incautada presuntamente oculta en la encomienda y los acusados y determinar en consecuencia la participación de los acusados en el delito atribuido, infiriendo que la jueza no logró con los testimonios establecer la relación de causalidad entre la droga y los acusados. Aduciendo que con los testimonios de los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento, ciudadanos J.U.G., M.M.B. y L.A., que efectivamente los dos ciudadanos acusados uno de ellos A.C. que recibió la encomienda y éste manifestó que A.R. se la había entregado. Así mismo, aducen que en la valoración dada por la Jueza faltó dar una interpretación lógica a lo expuesto por el Ministerio Público en las conclusiones.

En su petitorio solicita a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia se declare la nulidad del juicio y se ordene llevar a cabo un nuevo debate oral y público en virtud de las violaciones incurridas.

DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO

PRIMERA CONTESTACIÓN: La abogada C.L.R. en su carácter de defensora privada del ciudadano A.R., en fecha 14.08.2013, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por el abogado J.Y.R. en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en el cual entre otras cosas señala que dicho escrito recursivo es de manera generalizada, que no especifica de manera concreta como la Jueza de Juicio incurrió en una falta de motivación al silenciar las pruebas y al no valorarlas de manera particular; que a todas luces se observa la manera detallada de la valoración dada por el Tribunal en la sentencia publicada, a cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, tanto las testimoniales como las documentales. Finalmente en su petitorio solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y se declare la libertad plena de su defendido A.R.S..

SEGUNDA CONTESTACIÓN: La abogada M.C. en su carácter de defensora privada del ciudadano A.C.C., en fecha 14.08.2013, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por el abogado J.Y.R. en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en el cual entre otras cosas manifestó que se opone al recurso interpuesto con efecto suspensivo por cuanto en las actas del proceso no existe evidencia que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano A.C.. Finalmente solicita se ordene la libertad del mencionado ciudadano por cuanto no está comprometida su responsabilidad como autor o coautor de un hecho calificado como delito.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, dictada en fecha 10.07.2013 y publicada en fecha 29.07.2013, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresa:

…FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito.

Según el Doctrinario Hildemaro G.M.: En cuanto a la búsqueda de la verdad en el proceso penal; “…repercute sobre la obtención de las probanzas, como único instrumento legal que permite arribar a la certeza de un hecho punible. Sin embargo la búsqueda de la verdad en el proceso penal se haya limitada por la constelación de garantías contenidas en el debido proceso…

Durkheim por su parte, asevera que el hecho de que un delincuente delinca es algo: “…si se quiere, esperable y lo normal. Que los jueces “legitimen un mal proceder de los órganos de prueba, implica que no son jueces de la constitución…no hay mas escandaloso que quienes administran justicia, no sean justos, cosa que es dramática…(negrillas del tribunal)”

Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacificas decisiones, ha sostenido “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”.

Doctrina en relación a la absolución ante la duda razonada, y así tenemos que ante los problemas de los Testimonios a los jueces se nos está dado, profundizar y escudriñar en todo en haber probatorio y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, en el caso particular no se pudo CON CERTEZA Y CON C.D.L.D., apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, QUEDÓ LA DUDA, QUE VA DE LA MANO CON EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)

1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.

2) Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.

3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente Nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio General del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Sin embargo habiendo este Tribunal de Juicio Unipersonal, presenciado con la inmediación y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y duda, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, que solo corresponde absolver, ante la duda racional, subjetiva y lógica, por lo que debe ser absolutoria y así se decide, no pudiéndose atribuir a los ciudadanos A.P.C.C. y A.R.S., culpabilidad o responsabilidad alguna en el hecho y delito, que se le atribuye.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de los acusados de autos.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalía del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad publica.

En este orden de ideas observa este Tribunal Unipersonal que para que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS se materialice es menester comprobar la existencia y tenencia de la sustancia ilícita, es decir que la misma este bajo la disponibilidad del acusado, siendo por ello necesario realizar la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no de la sustancia, si la misma es o no es considerada de las prohibidas expresamente por la ley.-

En este sentido, se observa que efectivamente la sustancia incautada se trata de una de las prohibidas expresamente por la ley; y que esto quedó plenamente demostrada con el contenido de dicha experticia realizada por las expertos B.R. y Adelquis Espinoza, pero aun siendo esto así no existe evidencia alguna en el presente caso que: Primero: Que Efectivamente los acusados de autos fuera a quien se le incautara la sustancia Ilícita, (cocaína); ya que como se observó de los testimonios evacuados, solo existe las testimoniales de los funcionarios de la Guardia Nacional, que aseveran que el acusado Chamorro fue quien recibió la encomienda y fue quien la colocó en la oficina de MRW agencia san A.d.T., según lo manifestado por el gerente de la empresa, donde les facilitó el video grabado por las cámaras de la empresa, no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia que ampara a los acusados, ya que dicho video no fue promovido como prueba, para así demostrar la responsabilidad de los hoy acusados, igualmente no existe deposición de testigo alguno que demuestre que efectivamente a dichos acusados fueran las persona a quienes se le incautara la ilícita referida. Segundo: No existe en autos la plena convicción que a los acusado de autos se le encontrarse en el lugar de los hechos al momento del procedimiento, le fuera incautada dicha sustancia prohibida, así como ninguna prueba que el acusado Rodríguez le haya entregado la encomienda al co acusado Chamorro, ya que del vaciado de llamadas no se evidencia ninguna relación, igualmente no quedo demostrado que el acusado chamorro, haya realizado de manera manuscrita el bauche, ya que el experto que realizó el dictamen pericial W.A., manifestó que se necesitaba el original para determinar qué persona lo realizó, y que solo se le hizo la prueba a tres copias en carbón, preguntándose esta juzgadora: ¿Por qué no se le realizó la experticia al bauche original? Si consta en el expediente que el mismo fue entregado al funcionario Azuaje Poncho, igualmente esta juzgadora se le presenta la duda, en cuanto a la testigo M.M.B.G., que si bien es cierto que manifestó que ella le había entregado ese cupón al mensajero del a empresa MRW, porque ya no iban a necesitar de sus servicios, se pregunta esta juzgadora ¿donde está la relación de contable o algún registro que demuestre que el mismo fue entregado al ciudadano chamarro? Manifestando la testigo que ellos no llevan esa relación, y que si bien es cierto que el gerente de la empresa le informó al funcionario Azuaje que ese número de cupón le pertenecía a la empresa fs staciones, la cual nunca manifestó a la empresa mrw que el mismo había sido devuelto al mensajero, ¿Por qué no se investigo más a fondo? Quienes eran las personas remitente y destinatario? o ¿sería que personas de esta empresa eran cómplices en el envío de la mercancía? igualmente se pregunta esta juzgadora: si el gerente de la empresa de MRW, facilitó el video donde supuestamente el ciudadano Chamorro colocó la mercancía en la oficina, este funcionario Azuaje Poncho no participo al fiscal del ministerio público para promoverlo como prueba?, o sería porque realmente con este video no se evidenciaba nada de que el ciudadano chamorro fue el autor de colocar esa encomienda en la empresa,? o se demostraba que hubo más complicidad en que la misma (mercancía-sustancia ilícita) llegara a su destino final? Ya que del testimonio del gerente de la empresa señor ARIZA, manifestó que en la empresa se encuentran funcionario antidrogas que están para revisar la mercancía y controlar la misma antes de ser embarcada a la cava, que incluso a veces llevaban los caninos, y que la empresa tenía cámaras en todos lados, e incluso se podía observar cuando estaban embarcando la mercancía, por lo que a esta juzgadora se pregunta si tenían todas las pruebas a la mano de que el acusado chamorro fue la persona que colocó la mercancía con la sustancia ilícita dentro del a empresa las mismas no fueron promovidas, para que de esa manera quedada desvirtuada la presunción de inocencia de los hoy acusados.

Por lo tanto, la relación de causalidad entre el hecho ocurrido (acción) y las consecuencias del mismo (resultado) se fracciona en cuanto a la participación de los acusados, ya que no existe un nexo causal que implique o que haga al menos suponer que los acusados primero: se encontraren en el lugar de los hecho (empresa mrw) ocultando dicha sustancia; y tampoco de la relación de llamadas de la experticia arrojada que el ciudadano rodríguez le haya entregado dicha encomienda, y menos aún existe evidencia alguna aparte del solo decir de los funcionarios para indicar que al ciudadano chamorro se le incautó los envoltorios contentivos de cocaína; o que fue la persona que coloco dicha sustancia dentro de la empresa, porque si bien es cierto que el funcionario azuaje manifestó haber visto un video donde el gerente de la empresa mrw facilitó, el mismo no fue traído a la sala de juicios para ser observado y así haberse demostrado la participación del acusado, igualmente que si bien es cierto que el gerente le manifestó al funcionario Azuaje que la letra del bauche era del mensajero chamorro la misma no se demostró ya que no se le realizó experticia grafotécnica para de esta manera demostrar que dicho bauche o cupón fue realizado por el acusado chamorro, igualmente si en la oficina se encontraba el técnico de informática y otra empleada, según lo manifestado por el funcionario Azuaje al momento d entrevistarse con el gerente de la empresa mrw, no sirvieron de testigos cuando se trasladaron hasta el sitio donde supuestamente el señor rodríguez estaba esperando al ciudadano chaparro luego que este ultimo realizara la llamada telefónica y fuera aprehendido? por tanto no hay una relación directa que indique que la referida sustancia ilícita denominada cocaína estuviera en poder de los mismo. Por lo que no se probó que él hubiera sido el autor material del hecho, ya que los únicos testigos que lo manifiestan así, son los funcionarios actuantes. Así se decide.

Situaciones estas no suficientes para condenar en aplicación del Principio Universal In Dubio Pro Reo. De ahí que en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, tanto ante la duda subjetiva y ante la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar. Así mismo se considera y se acata por quien decide el Criterio Jurisprudencial, Sala Penal, magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 14-07-10, sentencia Nº277, que establece que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica.…cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial…se tornaría irrelevante y por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia… En caso de duda, debe sentenciarse en beneficio del acusado… Sala Penal, magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 27-07-10, sentencia Nº 305.

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto del razonamiento lógico y al estimarse el acervo probatorio, quien decide está convencida que sería discrecional y arbitrario, que dichos acusados, sean declarados responsables del hecho imputado, si partimos de la tesis argumentada desde el inicio del proceso y de los alegatos iniciales en el debate, por el Ministerio Público, tenemos que no se logro demostrar la participación de los acusados en los hechos acaecidos.

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Nº 01 que no se logra demostrar la responsabilidad penal del hecho punible atribuido a los ciudadanos CHAMORRO Y RODRIGUEZ; Igualmente se decide, eximir del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme a la norma procesal penal y en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. Por lo que surgiendo tantas dudas con relación a la forma en que se practico el procedimiento, a la transparencia del mismo, responsabilidad penal de los acusados con respecto al ocultamiento de la droga, y determinar en consecuencia la participación de los acusados en el delito atribuido, no logrando con estos testimonios establecer la relación de causalidad entre la droga y los acusados, quedando sólo acreditado durante el desarrollo del juicio que la sustancia incautada por los funcionarios son de prohibido consumo y posesión Cocaína (por la cantidad), quedando demostrado tal hecho con la testimonial de la Experta B.R., Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barinas, quién por sus conocimientos científicos en la materia, es la persona idónea para determinar si la sustancia decomisada en el procedimiento es de las expresamente establecidas como prohibidas por la Ley Orgánica de Drogas, es decir, que sólo quedó demostrado en el desarrollo del juicio el cuerpo del delito, lo que implica que la sustancia incautada se trataba de la droga denominada Cocaína, no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia que ampara a los acusados, por las explicaciones anteriormente citadas, no pudiendo establecer quién aquí decide de manera cierta la participación de los acusados en los hechos atribuidos, no surgiendo de dichas pruebas la plena convicción ni la evidencia total que determina que los acusados de autos, hayan ocultado la droga, que no se determinó en que consistió la conducta desplegada por los acusados para subsumirla en el tipo de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, duda razonable que no verifica la participación de los mismos en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quién está obligada a demostrarlos, ya que la convicción debe ser plena en su prueba, debiendo imperar en el caso que nos ocupa el principio In Dubio Pro Reo, vale decir que en caso de duda se debe favorecer al reo, y en tal sentido no puede atribuírsele responsabilidad alguna a los referidos acusados, no quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia que los ampara, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso absolver a los acusados P.C. y A.R.. Así se decide…”.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

El recurrente abogado J.Y.R.V., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, apela de la decisión dictada en fecha 10.07.2013 y publicada en fecha 29.07.2013, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal manifestando que de la sentencia recurrida se observa la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria dictada a favor de los ciudadanos A.P.C. y A.R.S., que a su criterio la jueza incurrió en flagrante silencio de pruebas, toda vez que no tomó en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la sentencia, que así lo denuncia y la solución que pretende es la nulidad de la sentencia impugnada y que esta Corte de Apelaciones proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que la pronunció.

Ahora bien, con relación al criterio planteado en el escrito recursivo, no comparte esta Sala lo aducido por el recurrente, pues, se deduce claramente de la recurrida que ella no incurre en cualesquiera de los supuestos del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no hay falta, ni contradicción y, menos aun, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Aunado a ello, el recurrente es impreciso cuando se refiere a esta denuncia, ya que no determina dónde hubo la falta, la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que, engloba todo su argumento de forma generalizada y no especifica de manera concreta como la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 incurrió en una falta de motivación al silenciar las pruebas. De modo que, al afirmar el recurrente, que, “se observa la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria dictada a favor de los ciudadanos A.P.C. y A.R.S., que a su criterio la jueza incurrió en flagrante silencio de pruebas, toda vez que no tomó en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la sentencia”, como se dijo, hay vacío en sus alegatos, además, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de todas las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto, cada una de ellas. Considera este Tribunal Superior que, el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo u orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia y así se declara.

Así mismo, aduce el recurrente que la jueza no logró con los testimonios establecer la relación de causalidad entre la droga y los acusados. Aduciendo que con los testimonios de los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento, ciudadanos J.U.G., M.M.B. y L.A., se determina la participación de los dos ciudadanos acusados uno de ellos A.C. que recibió la encomienda y éste manifestó que A.R. se la había entregado.

En el caso objeto de estudio, se observa de la sentencia impugnada que la jueza a quo habiendo presenciado la inmediación y el contradictorio de todos los medios de pruebas y al valorar, concatenar y adminicular las mismas, en el capitulo de los fundamentos de hecho y de derecho, llegó a la conclusión de que no existe en autos la plena convicción de que los acusados A.C. y A.R. son los responsables del delito que se les atribuye, señalando en su motivación lo siguiente: “Segundo: No existe en autos la plena convicción que a los acusado de autos se le encontrarse en el lugar de los hechos al momento del procedimiento, le fuera incautada dicha sustancia prohibida, así como ninguna prueba que el acusado Rodríguez le haya entregado la encomienda al co acusado Chamorro, ya que del vaciado de llamadas no se evidencia ninguna relación, igualmente no quedo demostrado que el acusado chamorro, haya realizado de manera manuscrita el bauche, ya que el experto que realizó el dictamen pericial W.A., manifestó que se necesitaba el original para determinar qué persona lo realizó, y que solo se le hizo la prueba a tres copias en carbón, preguntándose esta juzgadora: ¿Por qué no se le realizó la experticia al bauche original? Si consta en el expediente que el mismo fue entregado al funcionario Azuaje Poncho, igualmente esta juzgadora se le presenta la duda, en cuanto a la testigo M.M.B.G., que si bien es cierto que manifestó que ella le había entregado ese cupón al mensajero del a empresa MRW, porque ya no iban a necesitar de sus servicios, se pregunta esta juzgadora ¿donde está la relación de contable o algún registro que demuestre que el mismo fue entregado al ciudadano chamarro? Manifestando la testigo que ellos no llevan esa relación, y que si bien es cierto que el gerente de la empresa le informó al funcionario Azuaje que ese número de cupón le pertenecía a la empresa fs staciones, la cual nunca manifestó a la empresa mrw que el mismo había sido devuelto al mensajero, ¿Por qué no se investigo más a fondo? Quienes eran las personas remitente y destinatario? o ¿sería que personas de esta empresa eran cómplices en el envío de la mercancía? igualmente se pregunta esta juzgadora: si el gerente de la empresa de MRW, facilitó el video donde supuestamente el ciudadano Chamorro colocó la mercancía en la oficina, este funcionario Azuaje Poncho no participo al fiscal del ministerio público para promoverlo como prueba?, o sería porque realmente con este video no se evidenciaba nada de que el ciudadano chamorro fue el autor de colocar esa encomienda en la empresa,? o se demostraba que hubo más complicidad en que la misma (mercancía-sustancia ilícita) llegara a su destino final? Ya que del testimonio del gerente de la empresa señor ARIZA, manifestó que en la empresa se encuentran funcionario antidrogas que están para revisar la mercancía y controlar la misma antes de ser embarcada a la cava, que incluso a veces llevaban los caninos, y que la empresa tenía cámaras en todos lados, e incluso se podía observar cuando estaban embarcando la mercancía, por lo que a esta juzgadora se pregunta si tenían todas las pruebas a la mano de que el acusado chamorro fue la persona que colocó la mercancía con la sustancia ilícita dentro del a empresa las mismas no fueron promovidas, para que de esa manera quedada desvirtuada la presunción de inocencia de los hoy acusados. Por lo tanto, la relación de causalidad entre el hecho ocurrido (acción) y las consecuencias del mismo (resultado) se fracciona en cuanto a la participación de los acusados, ya que no existe un nexo causal que implique o que haga al menos suponer que los acusados primero: se encontraren en el lugar de los hecho (empresa mrw) ocultando dicha sustancia; y tampoco de la relación de llamadas de la experticia arrojada que el ciudadano rodríguez le haya entregado dicha encomienda, y menos aún existe evidencia alguna aparte del solo decir de los funcionarios para indicar que al ciudadano chamorro se le incautó los envoltorios contentivos de cocaína; o que fue la persona que coloco dicha sustancia dentro de la empresa, porque si bien es cierto que el funcionario azuaje manifestó haber visto un video donde el gerente de la empresa mrw facilitó, el mismo no fue traído a la sala de juicios para ser observado y así haberse demostrado la participación del acusado, igualmente que si bien es cierto que el gerente le manifestó al funcionario Azuaje que la letra del bauche era del mensajero chamorro la misma no se demostró ya que no se le realizó experticia grafotécnica para de esta manera demostrar que dicho bauche o cupón fue realizado por el acusado chamorro, igualmente si en la oficina se encontraba el técnico de informática y otra empleada, según lo manifestado por el funcionario Azuaje al momento d entrevistarse con el gerente de la empresa mrw, no sirvieron de testigos cuando se trasladaron hasta el sitio donde supuestamente el señor Rodríguez estaba esperando al ciudadano chaparro luego que este ultimo realizara la llamada telefónica y fuera aprehendido? por tanto no hay una relación directa que indique que la referida sustancia ilícita denominada cocaína estuviera en poder de los mismo. Por lo que no se probó que él hubiera sido el autor material del hecho, ya que los únicos testigos que lo manifiestan así, son los funcionarios actuantes. Así se decide…”. Por lo que no le asiste la razón al apelante ya que la Jueza de la recurrida con la argumentación necesaria que constituye la base de su fundamento, determinó que no existe un nexo causal que implique o que haga al menos suponer que los acusados A.C. y A.R. son los autores materiales del hecho, determinando la a quo que los únicos testigos que así lo afirman son los funcionarios actuantes, estableciendo la Jueza que ello no era suficiente para condenar a los mencionados acusados; observando esta Corte de Apelaciones que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que la misma se encuentra suficientemente motivada. Es por lo que la presente denuncia se declara sin lugar y así se decide.

En este sentido, no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que a su criterio existe falta, contradicción y la ilogicidad en la valoración que el tribunal a quo hace de cada una de las pruebas recepcionadas y que faltó dar por parte de esta una interpretación lógica a lo expuesto por el Ministerio Público en las conclusiones, así pues, estima esta Corte de Apelaciones, que es dable al tribunal a quo, una vez finalizado el debate, hacer las valoraciones que considere y no estar sujeto a criterios de las partes, para ello es el contradictorio, y es lógico que el tribunal arribe a una decisión y la adjudique; si el Ministerio Público no está de acuerdo con el criterio del sentenciador, no significa que la decisión incurre en falta por no haber valorado las pruebas en su valor axiológico y en la forma y modo como hubiese querido la vindicta pública; el tribunal sólo debe estar ajustado a las reglas de la sana crítica, enmarcado en los principios que informan el juicio penal, y sobre éste particular, la Sala observa que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación y concentración, con el agregado que, como se dijo anteriormente, se evidencia que la recurrida si valoró las pruebas traídas al debate contradictorio, haciendo el debido análisis de cada una de ellas. Es por lo que se declara sin lugar lo inherente a la presente denuncia. Así se decide.

Se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas. efectuando un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el Juicio para fundamentar el fallo absolutorio a favor de los ciudadanos A.P.C. y A.R.S., del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo u orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia; ya que del estudio realizado al proceso de valoración de pruebas que hizo la recurrida, se constata a todas luces que efectivamente no quedó demostrado la culpabilidad de los acusados A.P.C. y A.R.S., habida cuenta que en ningún momento le fue incautada droga alguna, aunado a ello la posible participación del itercrimini tampoco se llega a la convicción de la responsabilidad penal; ya que las declaraciones de los expertos B.N.R.V. y W.A., de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional O.A.V., Lugdwin A.M., J.C.B.G., D.R.M., F.R.A.C., el funcionario adscrito al C.I.C.P.C. Yndren González, en nada contribuyen a los efectos de la culpabilidad, solo es para la demostración del cuerpo del delito; y las declaraciones de los testigos E.J.S.M., J.D.S., J.E.D.C., L.A., M.M.B.G., y el conductor J.A.U.G., tampoco se demostró el dolo en dicho delito, ya que el Imputado A.P.C. hizo la parte objetiva como hecho lesivo y que es propia de su actuar como mensajero de la empresa MWR, y que sobre ésta actuación no está ni quedó demostrada la parte subjetiva del delito de trafico de droga, como seria la voluntad culpable del coacusado A.C.; de igual forma y consideración debe hacerse de manera ineludible para el acusado A.R.S., quien el mismo ciudadano A.C. manifestó que no recibió encomienda alguna de A.R.; situación que fue valorada de acuerdo al articulo 22 procesal apreciada por la jueza de juicio y que es confirmada por esta Instancia Superior, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 eiusdem. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 10.07.2013 y publicada en fecha 29.07.2013, en la cual dictó sentencia absolutoria, en la causa que se le sigue a los ciudadanos A.P.C. y A.R.S., del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal virtud, se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado por el abogado J.Y.R.V., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, contra la sentencia referida ut supra y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 10.07.2013 y publicada en fecha 29.07.2013, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la cual dictó sentencia absolutoria, a favor de los ciudadanos A.P.C. y A.R.S.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las precedentes consideraciones, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado J.Y.R.V., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 10.07.2013 y publicada en fecha 29.07.2013, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual absolvió a los ciudadanos A.P.C. y A.R.S., del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 10.07.2013 y publicada en fecha 29.07.2013, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se ordena librar boleta de libertad a los ciudadanos A.P.C. y A.R.S., la cual se hace efectiva desde esta Sala.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA TEMPORAL

DRA. M.R.D.

PONENTE

EL JUEZ DE APELACIÓNES TEMPORAL EL JUEZ DE APELACIONES

DR. ABRAHAM VALBUENA DR. TRINO RUBEN MEDOZA ISTURI

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

Asunto: EP01-R-2013-000099

MRD/AV/TRM/JV/glengalindez.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR