Decisión de Juzgado del Municipio Peña de Yaracuy, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Peña
PonenteOctavio Mendez
ProcedimientoPerención De Instancia

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Yaritagua, 23 de Enero de 2006

Año 195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: DO P.L.I.

PARTE DEMANDADA: R.Q.J.G.

MOTIVO: SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: 685/01

El presente Juicio se inicia por Solicitud hecha ante el Tribunal de Protecciòn del niño y del Adolescente de la Circunscripcion del Estado Yaracuy, por la Ciudadana L.D.P. en contra del Ciudadano Josè G.R. por Solicitud DE PENSION ALIMENTARIA a favor de su hijo J.R., en vista de que las dos partes residían en Yaritagua, se declino la Competencia a este Tribunal del Municipio Peña en fecha 13-06-2001 este Tribunal admite la demanda por no ser contraria a derecho, se Notifico a las partes de que el Tribunal se avocaba al conocimiento de la causa, comparecieron ambas partes en fecha 27-06-2002 para un acto conciliatorio, la cual fue homologada, en fecha 2 de Julio de 2002, se Oficio al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, para que se le hagan los descuentos al Padre del menor en cuanto a la Pension Alimentaria del niño y otros beneficios, en fecha 18 de Julio del 2002 comparece la Demandante y solicita al Tribunal se cite nuevamente al Padre de su hijo para pedirle aumento de la Pension Alimentaria, en Tribunal lo acuerda y se envía telegrama al Demandado, en fecha 25 de Julio de 2002 comparecieron ambas partes y convinieron en el aumento, en fecha 18 de Septiembre de 2002 la Demandante comparece y pide al Tribunal se oficie a la Comandancia General de la Policia para que le sea descontado lo del aumento ya que no se había cumplido, el Tribunal en fecha 24 de Octubre de 2002 lo admite y se oficia pidiendo lo solicitado, en fecha 4 de diciembre del 2003 la demandante solicita nuevamente se cite al Padre de su hijo ya que esta incumpliendo con la Pension alimentaría, el tribunal lo acuerda en esa misma fecha y la demandante se le designa Correo Especial para llevar la Citaciòn, en fecha 12 de Enero del 2004 comparece la Demandante informando que ya le estaban depositando el dinero pero que todavía le debía y solicitaba se citara al Demandado para nuevo aumento, en fecha 15 de enero el Tribunal acuerda lo solicitado y libra boletas de Citaciòn del Demandado y la Demandante funge como Correo Especial para llevar la comisiòn, en fecha 02 de Febrero comparecieron ambas partes y llegaron a un acuerdo, la parte Demandada depositara en una cuenta que la Madre abrirá y solicito se le suspendiera la retención que se le hacia por el Trabajo, el Tribunal viendo lo convenido oficio a la Comandancia General de la Policia ordenando la suspensión de la Pension y oficio al Banco para que la Demandante abriera la Cuenta de Ahorros, el 24 de Septiembre del 2004, comparece la Demandante y solicita se oficie a la Comandancia General de Policia para pedir la Constancia de sueldo actualizado y poder pedir aumento, el tribunal acuerda lo solicitado y nombra correo especial a la interesada para llevar dicho oficio, en fecha 01 de noviembre de 2004 la Demandante solicita se cite nuevamente al Padre de su hijo para el aumento de la Pension y los gastos Navideños, el tribunal acordó lo solicitado, se libro boletas de Citaciòn, la cual fue debidamente firmada y consignada por el Alguacil en fecha 8 de Noviembre de 2004, en fecha 11 de Noviembre de 2004, ambas partes comparecieron y llegaron a un nuevo acuerdo el cual fue homologado

Este Tribunal observa:

A los fines de darle cumplimiento al principio de celeridad procesal y en aras de una justa y sana Administración de Justicia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:

Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse

ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El M.T. de la Republica ha establecido que: “La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del Procedimiento, causado por la inactividad de las partes, durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide intereses impulsivos de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la Paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la causa procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, durante un lapso de mas de un año no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, provocando con ello su eventual paralización y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide. Tal como se observa en el presente expediente la última actuación fue en fecha 12 de noviembre de 2004 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa oportunidad hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la Instancia. En consecuencia este Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La Perención de la Instancia en el presente Juicio por Solicitud de Pension Alimentaria, incoado por la Ciudadana L.D.P. en contra del Ciudadano J.G.R. favor de su hijo J.A.R., y así se decide de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua A los Veintitrés días del Mes de Enero de 2006. Año 195° y 146°.

El Juez

Abg. Octavio Mèndez La Secretaria

Abg. Cándida Lucena Perdigón

En esta misma fecha, siendo la 12:40 del mediodía se publico y registro la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Cándida Lucena

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