Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001174

ASUNTO : SP11-P-2006-001174

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. R.A.C.D.

FISCAL: Abg. Ben A.S.R..

SECRETARIO: Abg. H.O..

IMPUTADO (S): J.C.T.C..

DEFENSORA: Abg. P.M.O..

Celebrado el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Juez de Control N° 03 de esta Extensión Judicial de fecha 06 de Abril de 2006 (folios 34 al 37), al decretar con ocasión de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, seguido al imputado J.C.T.C.; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado Ben A.S.R., se encontraba debidamente asistido el imputado por su defensor Abogado P.M.O..

I

HECHOS IMPUTADOS

Consta en Acta de Investigación Penal de fecha 02-04-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes manifestaron que siendo las 06:00 horas de la tarde cumpliendo sus funciones de vigilancia y prevención revisaron el tanque de gasolina del vehículo que conducía el hoy imputado de autos, observando que el mismo no presentaba características acordes con la versión original, requiriendo la presencia de dos testigos, obteniendo como resultado que el tanque transportaba ciento treinta litros de gasolina, circunstancia ésta que no es acorde a los tanques originales.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia de fecha 11 de Mayo de 2006, siendo las dos horas de la tarde, en la sala cuatro de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de celebrar Audiencia Oral y Pública, seguido en el presente asunto, se encontraba debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 1, conformado por el Juez abogado R.A.C.D., la Secretaria y Alguacil de Sala, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público, seguido en contra del ciudadano J.C.T.C., identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordenó verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encontraban presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público abogado Ben A.S.R., el acusado J.C.T., previa citación, en compañía de su Defensor Privado abogado P.M.O.. Consecutivamente, el Juez concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal abogado BEN A.S.R., quien hizo los alegatos, ratificando la acusación en todas sus partes, en contra del imputado J.C.T.C., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto solicitó se aperturara el debate del Juicio Oral y Público, solicitando en la sentencia definitiva un fallo condenatorio y se le imponga la pena correspondiente. Acto seguido, se concedió derecho de palabra a la Defensa, en la persona del abogado P.M.O., quien hizo sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo entre otras cosas, lo siguiente: “Solicito sea oído mi defendido ya que el mismo ha manifestado que desea acogerse al beneficio previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome en consideración y se aplique el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal por cuanto no posee antecedentes, es todo”. Seguidamente procedió a imponerse al imputado J.C.T.C., del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, explicándole al acusado, que si tenía conocimiento que con lo solicitado y previamente señalado por la defensa la sentencia será necesariamente condenatoria; en virtud de ello manifestó desear declarar, por lo que le fue concedido el derecho de palabra, quien libre de juramento y sin aprehensión y apremio expone: “Yo admito los hechos que se señala y pido se me imponga la pena correspondiente por este hecho, estando en pleno conocimiento de mis derechos, es todo”. Seguidamente, la defensa alega: “ Solicito se le mantenga la Medida de Libertad, hasta que cumpla la pena impuesta por este Tribunal, igualmente, pido, que este Tribunal le haga entrega de la cédula de identidad a mi defendido J.C.T.C., por ultimo, se deje constancia de que el propietario del vehículo es el ciudadano G.T.V., titular de la cédula de identidad N° V. 9.463.157 y que posteriormente, consignare la documentación original del vehículo retenido, así como el poder, es todo”.

III

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:

1) Que el ministerio Público presentó formal acusación y la misma fue admitida, junto a los medios de prueba.

2) Que el acusado J.C.T.C., teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libre de apremio y coacción, admitió los hechos en este acto.

4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado J.C.T.C., la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

En atención a lo anterior, admitida la acusación junto con los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, declara no haber lugar al debate contradictorio en la presente causa.

En el caso en comento, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido y principio de Justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud una decisión y más aún cuando el resultado es una pena minimizada, previsto en el artículo 26 en relación con el 257 Constitucional, por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV

CALCULO DE LA PENA

En ordinal 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, prevé una pena de 4 a 8 años de prisión, tomado el término medio se ubica en 6 años, a lo que este juzgador en su soberana y libre apreciación, tomando en consideración que el acusado es primario en la comisión de delitos, idea que se ve reforzada con la falta de antecedentes que corran agregados a la causa, siendo una obligación del Ministerio Público por ser titular de la acción penal, a tenor de lo establecido en la sentencia de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia No 097 de fecha 21/02/2001, debe aplicarse el contenido del ordinal 4 del artículo 74 del Código penal y tomarse la pena señalada en su limite inferior, es decir, partir de los 4 años, a cuya pena procedemos a aplicarle el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la admisión de hechos, considerando la rebaja de la mitad, por lo que la pena definitiva a imponer queda en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

No se ordena el comiso del vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color plata, año 1982, serial de carrocería 1N474CV107058, Placa BAJ-726, serial de motor ACV 107058, de uso particular, por ser aparentemente propiedad de ciudadano distinto del condenado de autos, conforme lo establece el artículo 14 de la ley sobre el delito de contrabando. Así se decide.

Se ordena el comiso del combustible y del tanque de gasolina adaptado, previa desincorporación del mismo y su remisión para su destrucción, a la aduana principal de San A.d.T.. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano J.C.T.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nto V.- 20.294.208, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, de oficio militar, domiciliado en Rubio, Barrio Remolino II, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

EXONERA al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la Justicia.

TERCERO

MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.C.T.C., decretada en fecha 04 de Abril de 2006, ampliándose las presentaciones de cada ocho (08) días a una (1) vez cada Treinta (30) días.

CUARTO

No se ordena el comiso del vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color plata, año 1982, serial de carrocería 1N474CV107058, Placa BAJ-726, serial de motor ACV 107058, de uso particular, por ser aparentemente propiedad de ciudadano distinto del condenado de autos, conforme lo establece el artículo 14 de la ley sobre el delito de contrabando.

QUINTO

Se ordena el comiso del combustible y del tanque de gasolina adaptado, previa desincorporación del mismo y su remisión para su destrucción, a la aduana principal de San A.d.T..

Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

SECRETARIO

ABG. HECTOR OCHOA

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