Decisión nº A-2007-001047 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: A-2007-001047.-

DEMANDANTE: PATROSINO A.P.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.651.-

DEMANDADO: COOPERATIVA LA FLORESTA DE CAMPO LINDO 932 R.L., representada por la ciudadana: M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.295.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-

MATERIA: AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha Cuatro de Junio de Dos Mil Siete (04-06-2007), por ante este Despacho, cuando el ciudadano: PATROSINO A.P.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.651; Domiciliado en Campo Lindo, Predio: “La Primavera”; del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada: K.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.280.978; debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.065; en su condición de Procuradora Agraria del Estado Portuguesa, según providencia Nº J.A. Nº 052; de fecha 10-11-2003; donde intenta Querella por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO en contra de la COOPERATIVA LA FLORESTA DE CAMPO LINDO 932 R.L., representada por la ciudadana: M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.295.-

En fecha Primero de Junio de Dos Mil Nueve (01-06-2009), Vista la querella anterior y sus anexos, intentada por el ciudadano P.A.P., Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.404.651, asistido por la Abogada K.A.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.065, en su condición de Procuradora Agraria del Estado Portuguesa, contra la COOPERATIVA LA FLORESTA DE CAMPO LINDO 932 R.L., representada por la ciudadana M.T., Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.729.295, por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO; por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y considerándose suficientes las pruebas acompañadas en cuanto a la posesión, su ultranualidad y el despojo alegado, este Tribunal la ADMITE cuando ha lugar en derecho. Anótese en el libro de causas bajo el A-2007-001047. De conformidad con el articulo 783 del Código Civil, en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil, y vista la manifestación del querellante de no poseer capacidad económica, el Tribunal decreta la MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un lote de terreno (plantilla de café) ubicado en Sector “CAMPO LINDO”, Predio “LA PRIMAVERA”, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, con un área de CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL CIEN METROS CUADRADOS (5,21 HAS.), enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: El predio de la Cooperativa La Floresta De Campo Lindo 932, R.L.; SUR: los Predios de A.P., E.J.d.C., M.J.P., C.A.P. y Corriente Intermitente; ESTE: Camino carretero y, OESTE: El predio de la Cooperativa La Floresta De Campo Lindo 932, R.L.; , para la práctica de la medida se fija el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente para el traslado del Tribunal a las 02:30 p.m.; haciendo acompañar de dos (02) funcionarios de la Guardia Nacional, oficiándole lo conducente al Destacamento Nº 41, 3era Compañía, con dos días de anticipación o en su defecto, por tres (03) funcionarios de la Comandancia de Policía del Municipio Páez, a quien se acuerda librar igualmente el oficio con dos días de anticipación. Así se decide.

En fecha Catorce de Junio de Dos Mil Siete (14-06-2007); Comparece ante este Despacho la Abogada: K.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.280.978; debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.065; en su condición de Procuradora Agraria del Estado Portuguesa, según providencia Nº J.A. Nº 052; de fecha 10-11-2003; asistiendo al ciudadano: PATROSINO A.P.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.651; donde solicita se rectifique el área real bajo medida de secuestro que es de aproximadamente una (01) hectárea.-

En fecha Dieciocho de Junio de Dos Mil Siete (18-06-2007); El Tribunal Vista la diligencia anterior suscrita por la Abogada K.A.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.065, en su condición de Procuradora Agraria del Estado Portuguesa, donde señala que el área a secuestrar indicada en el auto de admisión, el Tribunal decretó la Medida De Secuestro, sobre un lote de terreno (plantilla de café) ubicado en Sector “CAMPO LINDO”, Predio “LA PRIMAVERA”, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, con un área de CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL CIEN METROS CUADRADOS (5,21 HAS.), enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: El predio de la Cooperativa La Floresta De Campo Lindo 932, R.L.; SUR: los Predios de A.P., E.J.d.C., M.J.P., C.A.P. y Corriente Intermitente; ESTE: Camino carretero y, OESTE: El predio de la Cooperativa La Floresta De Campo Lindo 932, R.L.; fijando para la practica de la medida el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente para el traslado del Tribunal a las 02:30 p.m.; siendo lo correcto un área de aproximadamente UNA HECTÁREA (1 has), la cual será verificada conforme a las coordenadas UTM, en la fecha de la ejecución, el Tribunal por no ser contraria a derecho, corrige el auto de admisión, y decreta la MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un lote de terreno (plantilla de café) ubicado en Sector “CAMPO LINDO”, Predio “LA PRIMAVERA”, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, con un área de UNA HECTÁREA (1 has.), la cual será practicada en el momento fijado en el auto de admisión. Así se decide.

En fecha Dos de J.d.D.M.S. (02-07-2007); El Tribunal mediante oficios Nrs 509/2007 y 510/2007; solicita al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional y Comandante de la Policía del Municipio Páez, respectivamente, una comisión de funcionarios a fin de resguardar la seguridad del suscrito y de las personas que intervengan en el acto de Medida de secuestro.-

En fecha Cuatro de J.d.D.M.S. (04-07-2007); El Tribunal mediante auto deja constancia que siendo el día y la hora señalada para llevar a cabo la Medida de Secuestro acordada, la parte querellante no compareció en ninguna forma de ley.-

En fecha Nueve de J.d.D.M.S. (09-07-2007); Comparece ante este Despacho la Abogada: K.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.280.978; debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.065; en su condición de Procuradora Agraria del Estado Portuguesa, según providencia Nº J.A. Nº 052; de fecha 10-11-2003; asistiendo al ciudadano: PATROSINO A.P.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.651; donde solicita nueva oportunidad para la ejecución de la Medida de Secuestro.-

En fecha Doce de J.d.D.M.S. (12-07-2007); El Tribunal mediante auto fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para el traslado del Tribunal a las 02:30 p.m., a fin de practicar la Medida de secuestro acordada, líbrese oficios correspondientes.-

En fecha Primero de Agosto de Dos Mil Siete (01-08-2007); El Tribunal mediante oficios Nrs 601/2007 y 602/2007; solicita al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional y Comandante de la Policía del Municipio Páez, respectivamente, una comisión de funcionarios a fin de resguardar la seguridad del suscrito y de las personas que intervengan en el acto de Medida de Secuestro.-

En fecha Tres de Agosto de Dos Mil Siete (03-08-2007); Comparece ante este Despacho la Abogada: K.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.280.978; debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.065; en su condición de Procuradora Agraria del Estado Portuguesa, según providencia Nº J.A. Nº 052; de fecha 10-11-2003; asistiendo al ciudadano: PATROSINO A.P.; donde solicita nueva oportunidad para la ejecución de la Medida de Secuestro, en horas de la mañana por la distancia en la que se encuentra el predio.-

En fecha Ocho de Agosto de Dos Mil Siete (08-08-2007); El Tribunal mediante auto fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para el traslado del Tribunal a las 11:30 p.m., a fin de practicar la Medida de secuestro acordada.-

En fecha Primero de Octubre de Dos Mil Siete (01-10-2007); El Tribunal mediante auto deja constancia que siendo el día y la hora señalada para llevar a cabo la Medida de Secuestro acordada, la parte querellante no compareció en ninguna forma de ley.-

En fecha Diez de Diciembre de Dos Mil Siete (10-12-2007); Comparece ante este Despacho la Abogada: K.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.280.978; debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.065; en su condición de Procuradora Agraria del Estado Portuguesa, según providencia Nº J.A. Nº 052; de fecha 10-11-2003; asistiendo al ciudadano: PATROSINO A.P.; donde solicita nueva oportunidad para la ejecución de la Medida de Secuestro.-

En fecha Veinte de Diciembre de Dos Mil Siete (20-12-2007); El Tribunal mediante auto fija el Martes 22 de enero del año 2008; a las 02:00 p.m., a fin de practicar la Medida de secuestro acordada, líbrese oficios correspondientes.-

En fecha Dieciséis de Enero de Dos Mil Ocho (16-01-2008); El Tribunal mediante oficios Nrs 040/2007 y 041/2007; solicita al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional y Comandante de la Policía del Municipio Páez, respectivamente, una comisión de funcionarios a fin de resguardar la seguridad del suscrito y de las personas que intervengan en el acto de Medida de Secuestro.-

En fecha Veintiuno de Enero de Dos Mil Ocho (24-01-2008); Comparece ante este Despacho la Abogada: VIKKY YASKARI PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.072.482; debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.400; en su condición de Procuradora Agraria del Estado Portuguesa, asistiendo al ciudadano: PATROSINO A.P.; donde solicita nueva oportunidad para la ejecución de la Medida de Secuestro.-

En fecha Veinticuatro de Enero de Dos Mil Ocho (24-01-2008); El Tribunal mediante auto fija el Martes 12 de Febrero del año 2008; a las 02:30 p.m., a fin de practicar la Medida de secuestro acordada, líbrese oficios correspondientes.-

En fecha Ocho de Febrero de Dos Mil Ocho (08-02-2008); El Tribunal mediante oficios Nrs 117/2008 y 118/2008; solicita al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional y Comandante de la Policía del Municipio Páez, respectivamente, una comisión de funcionarios a fin de resguardar la seguridad del suscrito y de las personas que intervengan en el acto de Medida de Secuestro.-

En fecha Doce de Febrero de Dos Mil Ocho (12-02-2008); El Tribunal mediante auto deja constancia que siendo el día y la hora señalada para llevar a cabo la Medida de Secuestro acordada, la parte querellante no compareció en ninguna forma de ley y declara desierto el acto.-

En fecha Diecisiete de M.d.D.M.O. (17-03-2008); Comparece ante este Despacho la Abogada: VIKKY YASKARI PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.072.482; debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.400; en su condición de Procuradora Agraria del Estado Portuguesa, asistiendo al ciudadano: PATROSINO A.P.; donde solicita copia simple de la presente causa.-

En fecha Diecisiete de M.d.D.M.O. (17-03-2008); Comparece ante este Despacho la Abogada: VIKKY YASKARI PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.072.482; debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.400; en su condición de Procuradora Agraria del Estado Portuguesa, asistiendo al ciudadano: PATROSINO A.P.; donde solicita se practique el Decreto Interdictal.-

En fecha Veinticuatro de M.d.D.M.O. (24-03-2008); El Tribunal mediante auto fija el Jueves 03 de Abril del año 2008; a las 02:30 p.m., a fin de practicar la Medida de secuestro acordada, líbrese oficios correspondientes.-

En fecha Primero de A.d.D.M.O. (01-04-2008); El Tribunal mediante oficios Nrs 269/2008 y 270/2008; solicita al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional y Comandante de la Policía del Municipio Páez, respectivamente, una comisión de funcionarios a fin de resguardar la seguridad del suscrito y de las personas que intervengan en el acto de Medida de Secuestro.-

En fecha Tres de A.d.D.M.O. (03-04-2008); El Tribunal mediante auto deja constancia que siendo el día y la hora señalada para llevar a cabo la Medida de Secuestro acordada, las autoridades respectivas, no comparecieron a prestar su colaboración en resguardo de la seguridad física del suscrito y de las personas que intervengan en el acto, en consecuencia, se fija el traslado del tribunal para el día Martes 08 de abril del corriente año, líbrese oficios.-

En fecha Tres de A.d.D.M.O. (03-04-2008); El Tribunal mediante oficios Nrs 269/2008 y 270/2008; solicita al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional y Comandante de la Policía del Municipio Páez, respectivamente, una comisión de funcionarios a fin de resguardar la seguridad del suscrito y de las personas que intervengan en el acto de Medida de Secuestro.-

En fecha Ocho de A.d.D.M.O. (08-04-2008); El Tribunal mediante auto deja constancia que siendo el día y la hora señalada para llevar a cabo la Medida de Secuestro acordada, la parte querellante no compareció en ninguna forma de ley.-

En fecha Veintiocho de M.d.D.M.N. (28-05-2009); Comparece ante este Despacho la Abogada: VIKKY YASKARI PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.072.482; debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.400; en su condición de Procuradora Agraria del Estado Portuguesa, asistiendo al ciudadano: PATROSINO A.P.; donde solicita se practique el Decreto Interdictal.-

En fecha Cuatro de Junio de Dos Mil Nueve (04-06-2009); El Tribunal mediante auto fija el Miércoles 17 de Junio del año 2009; a las 02:00 p.m., a fin de practicar la Medida de secuestro acordada, líbrese oficios correspondientes.-

En fecha Doce de Junio de Dos Mil Nueve (12-06-2009); El Tribunal mediante oficios Nrs 462/2009 y 463/2009; solicita al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional y Comandante de la Policía del Municipio Páez, respectivamente, una comisión de funcionarios a fin de resguardar la seguridad del suscrito y de las personas que intervengan en el acto de Medida de Secuestro.-

En fecha Diecisiete de Junio de Dos Mil Nueve (17-06-2009); El Tribunal mediante auto deja constancia que siendo el día y la hora señalada para llevar a cabo la Medida de Secuestro acordada, la parte querellante no compareció en ninguna forma de ley.-

SOBRE LA PERENCIÓN

EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, y el artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando se refiere a la perención establece:

Artículo 267

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Artículo 269

”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

Artículo 192:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención

.

Sobre la perención el procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…

De igual forma, nuestro m.T., en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica y constata que desde la ultima actuación realizada en fecha Diecisiete de Junio de Dos Mil Nueve (17-06-2009), hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (01) año previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, para ser exactos dos (02) año y cinco (05) meses, por consiguiente, debe declararse la Perención ya que por las partes no han ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela Judicial efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem y el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente Querella por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoada por el Ciudadano: PATROSINO A.P.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.651; Domiciliado en Campo Lindo, Predio: “La Primavera”; del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, contra la COOPERATIVA LA FLORESTA DE CAMPO LINDO 932 R.L., representada por la ciudadana: M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.295, de conformidad con el Artículo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem y el artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Notifíquese a la parte actora.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Dieciocho días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Once (18-11-2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M..-

La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:20 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-

Conste.

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