Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 29 de marzo de 2011

200º y 152º

DEMANDANTE: P.P.P.P.

DEMANDADO: R.F.P.F.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: 22.356

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Con vista al escrito presentado por el abogado Y.A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.396, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.P.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.662.177 y de este domicilio, parte demandante en la presente causa, en el cual solicita la reposición de la causa al estado de que se inadmita la reconvención propuesta, para decidir el Tribunal observa:

La presente causa es una PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana P.P.P.P. contra el ciudadano R.F.P.F., en la cual el demandado de autos quedó debidamente citado en fecha 22 de noviembre de 2010 (folio 58), mediante diligencia presentada por el abogado B.P., consignado el poder que le fuera conferido por el demandado de autos.

La actuación inmediata siguiente es el escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN presentado por el abogado B.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, en fecha 24 de enero de 2011 (folios 64 al 68). En fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal procedió a admitir la reconvención planteada y a fijar oportunidad para que tuviera lugar la contestación a la reconvención y a ordenar la notificación de las partes de dicho auto.

En fecha 15 de marzo de 2011, los apoderados de los demandantes reconvenidos procedieron a dar contestación a la reconvención.

II

Los apoderados judiciales de la demandante solicitan la reposición de la causa al estado de que se inadmita la reconvención propuesta, fundamentando su solicitud en la imposibilidad procedimental de tramitar la reconvención conjuntamente con el juicio de partición incoado inicialmente, alega, que claramente se evidencia una incompatibilidad entre el procedimiento a seguir en los juicios de partición que es un procedimiento especial, tanto en su fase de cognición y de ejecución, razón por lo cual, es procedente la inadmisibilidad de la reconvención.

El juicio especial de partición, presenta dos situaciones perfectamente diferenciadas:

  1. Que dentro del lapso de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteo la partición, caso en el cual y si la demandada estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

  2. Si en el acto de contestación se formula la debida oposición, es decir el demandado discute o rechaza los términos de la partición, el carácter o cuota de los interesados, o en general ejerce defensas que impidan el procedimiento ejecutivo de partición, el juicio continua tramitándose por el procedimiento ordinario, estando permitido incluso que se continúe con la partición de aquellos bienes cuyo dominio no haya sido discutido. Es decir, que solo en los casos en que se de contestación oportuna a la demanda, y se formule la debida oposición, el juicio continua por los tramites del procedimiento ordinario debiendo ser resuelto por sentencia definitiva de merito.

En este orden de ideas el M.T.d.J. en reiterada doctrina entre ellas la contendida en la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de l997, caso A.S.P. & C.G.C., ratificada en sentencia N° 00736, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2004, se dejó sentado lo siguiente:

...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...

Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, se observa, que la parte demandada no hizo oposición a la partición planteada en el escrito libelar, sino que procedió a rechazar los alegatos formulados por el actor y a reconvenir a la demandante, actuación que sin duda alguna subvierte el proceso de la partición, ya que el demandado debía, formular en caso de que lo considerara pertinente “oposición”, lo cual no hizo, sino que –se repite- procedió a reconvenir a la demandada y el Tribunal actuando erróneamente, procedió a admitir la reconvención planteada.

El articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, está redactado en términos imperativos, dado que si no hubiere oposición al Tribunal no le queda otra alternativa que llamar a las partes para el nombramiento del partidor, pues el legislador así lo ordena utilizando la expresión imperativa “el juez emplazará a las partes”•, y ello es así, por cuanto el legislador entiende que si el demandado no formula oposición, es porque está de acuerdo con los términos en que se demandó la partición en consecuencia, al no haber controversia, solo resta designar al partidor para que cumpla con sus funciones y lleve a cabo la partición propiamente dicha, así lo ha entendido igualmente la jurisprudencia patria cuando en decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 03-08-1998, expediente Nro. 97586, expresó:

… El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (Art. 778 del C.P.C) no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones. Ahora bien, la naturaleza jurídica de esta decisión que se produce en esta fase de la partición no tiene apelación, como se infiere del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar la norma que podía ejercerse recurso de apelación contra la sentencia del Juez que decidió con lugar la partición porque los interesados no hicieron oposición, y ello es así, porque de la propia norma citada se infiere que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el Juez como rector del proceso ordena que por no haber oposición a la partición, las partes deben concurrir en el termino procesal previsto o nombrar partidor…

De conformidad con el criterio contenido en la decisión supra transcrita, y dado que el accionado no formuló oposición a la partición dentro del lapso del emplazamiento, sino que procedió a reconvenir a la demandada y el Tribunal a admitir la reconvención propuesta, lo cual –se repite- subvierte el procedimiento establecido para la partición de bienes; este Tribunal de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DE FECHA 02 DE FEBRERO DE 2011, el cual admite la reconvención planteada por el demandado R.F.P., a través de su apoderado judicial, así como las actuaciones subsiguientes a dicho auto y así se decide.

Actuando, en estricta aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de Despacho siguiente al presente, a las 10:00 de la mañana para la designación del partidor en la presente causa.

Por cuanto la presente decisión, está siendo publicada conforme lo dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de las partes.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 minutos de la tarde.-

La Secretaria,

Exp. 22.356

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