Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

199º y 150º

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), suscrito por el Abogado G.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 24.570, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos A.P.T. y FILIPPO CAPPADORO INGOLIA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 6.449.573 y 6.449.857, mediante el cual interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE A.C. Y SUSPENSION DE EFECTOS contra los actos administrativos Nros 00013003 y 00013055, de fechas 21 de abril de 2009 y 04 de mayo de 2009, respectivamente, emanados por la DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO ADSCRITA AL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.

En fecha dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), se realizó distribución respectiva de la correspondiente causa, recibido por éste Juzgado en fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), signada en el libro de causas bajo el N° 2494-09.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente denuncia la violación al debido proceso alegando que sus representados nunca fueron notificados de la referida revocatoria es decir la N° 012216 del 03/07/2008, a los fines de que se les concediera su nueva pretensión razón por la cual sostienen que se violo flagrantemente la garantía al debido proceso y consiguiente derecho a la defensa establecido en el articulo 49.1 de la Constitución Nacional y por ello la consecuencia inmediata de tal violación es el hecho de haber viciado la Resolución N° 00013055 del 04 de mayo de 2009 dictada posteriormente por la propia Dirección General de Inquilinato.

Que la resolución N° 00013055 del 04 de mayo de 2009 es el resultado de una actuación que necesariamente debió ser notificada a las partes involucradas, cuando ya se les había condenado a pagar una suma de dinero muy inferior a la que posteriormente se les impuso a sus espaldas denuncian la violación de competencial por cuanto el acto administrativo revocado ya gozaba de la cosa juzgada administrativa y si su convicción era de que el mismo adolecía de lo que consideran un “falso supuesto de hecho” la cual rechazan, entonces los perjudicados han podido acudir ante los tribunales competentes en materia Contencioso Administrativa para solicitar la respectiva anulación.

Aducen que la Dirección General de Inquilinato no podía revisar el canon ya fijado, sino pasados como fueran dos (2) años de haber dictado la Resolución revocada que fijo el canon máximo de arrendamiento mensual efectuada y parcialmente notificada, esto es de gran importancia destacar porque en el caso sub examine se revisó y revocó una Resolución que había fijado un canon y todo ello a los fines de fijar uno nuevo sin que hubiese transcurrido el periodo legal señalado.

Que si la Dirección General de Inquilinato para el momento no tenia competencia para dictar una nueva Resolución de fijación de canon arrendaticio, no estaba ejerciendo ningún poder discrecional sino abusivo enfrentando a la Constitución y a la Ley.

Que el Director General de Inquilinato aduce haberse percatado de que el monto fijado en la Resolución revocada no concordaba con las actuales características y condiciones reales del inmueble objeto del procedimiento administrativo, por lo que a su vez consideró que había un “falso supuesto” entonces para corregir la situación a petición de la contraparte procedió a anular la Resolución dictada 7 meses antes y repuso la causal al estado de evacuar un nuevo avalúo

Alegan que los solicitantes vieron fracasadas su nueva pretensión cuando se les acumularon los expedientes, insistieron en una nueva fijación, utilizando para ello como mampara una revisión del acto administrativo dictado por el mismo Órgano.

Que el Director del ente público no corrigió la situación, sino que por el contrario la empeoró y que por supuesta negligencia permitió la actuación dolosa y concertada entre las solicitantes y sus abogados para que forzadamente finalizara el procedimiento con la Resolución N° 00013055 del 4-05-2009 que estableció otro canon máximo sin tener que esperar el lapso de la Ley para hacerlo

Que en el supuesto negado que la Dirección General de Inquilinato pudiese revisar la Resolución N° 012216 del 03-07-2008, el ente debió notificar de su decisión maxime, cuando lo decidido era reponer el procedimiento a la etapa de pruebas es decir reanudó un procedimiento administrativo sin que los afectados tuvieren conocimiento de lo decidido

Que la Resolución N° 00013003 del 21-04-2009, no acuerda notificar a las partes y aún así se evacuaron pruebas y se dicto nueva resolución resolviendo el fondo del asunto

Alegan que el acto administrativo consistente en la Resolución N° 012216 del 03-07-2008 que resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para industria, al inmueble identificado S/N, UBICADO EN EL Molino y R.L.U.S.A.d.C., Parcela 5, Porción Norte, Parroquia Sucre; en la cantidad de 3.111,60 BF es producto emanado dentro de un procedimiento llevado a cabalidad. Pero después de ello decidir revocar dicho acto y luego fijar otro monto como canon máximo, vició de nulidad tal Resolución con base al argumento de que la propia Ley de Arrendamientos Inmobiliario establece como supuesto de hecho, el transcurso de 2 años después de fijada y notificada una regulación.

Que en la Resolución N° 00013055 del 04-05-2009 emanada por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de la Republica Bolivariana de Venezuela no refleja completamente la verdad procesal, para nada se menciona la acumulación de expedientes, ni que la solicitud de fijación de canon del 20-11-2009 y su tramitación fueron revocados, ni que a petición de otros abogados se procedió a reponer la causa, ni que se evaluó nuevamente el inmueble indicado en autos y por consiguiente la Resolución comentada no contiene una relación sucinta de los hechos y ello deriva incongruencia negativa, lo cual es una especie de inmotivación pues no hay decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

Alegan que la Resolución N° 00013055 del 04-05-2009 es simplemente el producto de “un fusilamiento” de la Resolución N° 012216 del 03-07-2008, por cuanto ni siquiera guardaron la formalidad de delatar los hechos tal y como se evidencia del expediente administrativo, y que en el acto impugnado se realizan cálculos con base a unidades tributarias del valor viejo sin percatarse de que el valor nuevo ya es otro.

Que sus representados no tenían ninguna intención de impugnarlo pues estaban concientes de que ya era necesario un ajuste del canon, mas sin embargo, ese ajuste no había podido acordarse entre las partes a causa de intrasingencias de las co-herederas del arrendador es por lo que aduce esta representación judicial que el acto administrativo de efectos particulares (Resolución N° 012216 del 03-07-2008) estaba investido de la cosa juzgada administrativa, y que ka Dirección General de Inquilinato al dictar las Resoluciones N° 00013003 del 21 04-2009 y la N° 00013055 del 04-05-2009 desconoció por completo y vulnero los efectos del acto revocado que no es otro que el carácter producido por la antes invocada cosa juzgada administrativa.

-II-

DE LA ACCION DE A.C.

CAUTELAR.

Solicita esta representación judicial A.C. de conformidad al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de lograr el cese de la violación de los derechos constitucionales denunciados en los particulares respectivos del presente escrito, valga decir, (i) violación al debido proceso y al derecho a la defensa (ii) Violación a la competencia constitucional, y (iii) reposición inequitativa e inútil.

Que los actos administrativos de efectos particulares dictados mediante las resoluciones N° 00013003 del 21-04-2009 y la N° 00013055 del 04-05-2009 emanadas por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio para el Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda de la República Bolivariana de Venezuela violan flagrantemente los artículos 49.1, 259 y 26 respectivamente, de la Constitución Nacional.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

Mediante sentencia N° 00402, dictada en fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001); Caso: M.E.S.V.; la Sala Político-Administrativa, reinterpretó los criterios sobre la tramitación y estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con o sin contenido normativo, ejercidos conjuntamente con Medida Cautelar de A.C., así estableció que toda Medida Cautelar de A.C. debía recibir el tratamiento similar al de una Medida Cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptándose estos naturalmente a las características propias de la institución del Amparo en fuerza de la especialidad de los Derechos presuntamente vulnerados, acogiéndose éste Juzgado al aludido procedimiento; estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso, de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de A.C.C., debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo el lapso de caducidad, para posteriormente, si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de A.C.C..

-IV-

DE LA ADMISIÓN

Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que el Recurso de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.

-V-

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE

A.C..

De seguidas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el A.C.C. solicitado con el fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado por medio del cual se retira a la ciudadana A.E.R.d.T., y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001), caso: M.E.S.V., como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de A.C. ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, en los criterios sobre la materia, el carácter accesorio e instrumental que tiene el A.C. respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada.

En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar (Fumus B.I. y Periculum In Mora), adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Igualmente señala la sentenciadora que conforme a los principios constitucionales que se refieren al deber del Órgano jurisdiccional de asegurar el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, para la procedencia de esta medida excepcional es necesario que se llenen los requisitos fundamentales reiteradamente señalados por nuestra Alzada.

Para fundamentar el Fumus B.I. o Presunción del Buen Derecho alegaron que el mismo se configura con el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar, es decir, si existe la apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio pormenorizado del fondo de la litis o mejor dicho, de lo que constituye el thema decidendum

Alegan que en el caso de autos la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio para el Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda de la Republica Bolivariana de Venezuela, dictó en el expediente 89.012 la Resolución N° 00013003 del 21-04-2009 mediante la cual anulo la resolución N° 012216 del 03-07-2008 que fijaba en la cantidad de TRES MIL CIENTO ONCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 3.111,60) el canon máximo mensual para el alquiler del galpón tomado en arrendamiento por su clientes y a su vez repuso el procedimiento administrativo al estado de evacuar nuevo peritaje inmobiliario.

Que sin mediar notificación se evacuo efectivamente la prueba y finalmente se produjo la Resolución N° 00013055 del 04-05-2009 según la cual se fijo como canon máximo de arrendamiento para dicho galpón la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (8.404,09)

Que sus representados venían pagando apenas la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00) por lo que de una sencilla operación aritmética queda claro que el aumento en el canon de alquiler por el galpón mencionado en este escrito representa mas del 2700%

Que la fijación del canon por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (8.404,09) además de ser una cantidad de dinero evidentemente desproporcionada que no propicia el equilibrio económico de relación arrendaticia, fue fijada dentro de un procedimiento en el que se cometieron las inconstitucionalidades e ilegalidades antes denunciadas lo cual es absolutamente injusto pues en un abrir y cerrar de ojos se fijo un canon que seguramente afectará el desarrollo de la actividad comercial ejecutada por sus clientes.

Alega esta representación que tal presunción de daño seria irreparable, pues de mantenerse la vigencia de los actos impugnados a lo que obligará a sus representados a tener que pagar por algo que fue obtenido en franca violación a la Constitución y a la Ley, y de no hacerlo será inminente una acción de desalojo por falta de pago y consecuencialmente medida de secuestro.

Que a los fines de garantizar la efectiva ejecución del fallo correspondiente al fondo en la presente causa (periculum in mora) solicitan que se acuerde el A.C. y en consecuencia sean suspendidos los efectos de las resoluciones N° 00013003 del 21-04-2009 y la N° 00013055 del 04-05-2009 emanadas por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio para el Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda de la República Bolivariana de Venezuela mientras se decida el juicio principal.

Ahora bien al analizar el caso concreto se observa que los argumentos del Fumus B.I. son también fundamento del Recurso Principal en consecuencia emitir un pronunciamiento al respecto constituiría un adelanto de opinión sobre el fondo del Recurso Contencioso Principal. En virtud de ello, es por lo que la presente pretensión de A.C. debe declararse Improcedente y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ADMITE Provisionalmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Acción de A.C., por el Abogado G.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 24.570, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Ciudadanos A.P.T. y FILIPPO CAPPADORO INGOLIA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 6.449.573 y 6.449.857, contra los actos administrativos, de fechas 21 de abril de 2009 y 04 de mayo de 2009, respectivamente, emanados por la DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO ADSCRITA AL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA. Procédase a la citación de la Procuradora General de la Republica, de la Fiscal General De La Republica Bolivariana De Venezuela, del Director General De Inquilinato Ente Adscrito Al Ministerio Del Poder Popular Para La Infraestructura mediante oficio, Notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de fecha Cuatro (4) de A.d.D.M.U. (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel en el expediente . Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

  2. - Se declara IMPROCEDENTE, la Acción de A.C. solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficio y entréguese al alguacil a los fines de que practique las citaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA JUEZ. EL SECRETARIO.

F.L. CAMACHO A. C.A. MONTILLA. T

En ésta misma fecha se libró Oficio de citación y Oficios de notificación, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

EL SECRETARIO.

C.A. MONTILLA. T.

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