Decisión nº PJ0292009000746 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Juez Unipersonal XIV

Caracas, 15 de Junio de 2009

149° y 150°

ASUNTO: AP51-V-2009-001632

PARTE ACTORA: P.J.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.918.035.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.V., en su carácter de Defensora Pública Cuarta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: ITERGER ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-10.009.958.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: G.O.C., Inpreabogado Nº 83.527.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

I

Se recibió en fecha 05-02-2009, la presente acción que por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la P.J.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.918.035, en su carácter de madre del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la abogada M.V., en su carácter de Defensora Pública Cuarta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ITERGER ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.009.958.

En auto de fecha 0-02-2009, se admitió la presente demanda y, se ordenó citar al demandado; notificar al Ministerio Público y oficiar al Director de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela (f. 15 y 16).

La Representación Fiscal fue debidamente notificada en fecha 04-02-2009 (f. 25).

El día 16 de marzo del corriente año, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos, División de Seguimiento y Egreso, de la Universidad Central de Venezuela, donde informan acerca de los beneficios que percibe el demandado (f. 38 39).

En fecha 25-03-2009, el ciudadano ITERGER ALVAREZ quedó debidamente citado del presente procedimiento (f. 44).

Se levantó acta en fecha 07-11-08, correspondiente al acto Conciliatorio, cuyas partes comparecieron al mismo, no llegándose a un acuerdo en lo que respecta a la obligación de manutención del adolescente XXXX (f. 46 y 47).

Previa oportunidad fijada por este despacho, el ciudadano ITERGER ALVAREZ presentó escrito de contestación a la demanda el día 17-04-2009 (f. 50 al 52).

En auto de fecha 14 de mayo del corriente año, se fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento (f. 94).

II

PUNTO PREVIO.

Quién aquí suscribe, expresamente señala que, la parte demanda en su escrito de contestación manifestó que es falso que se ha negado a cubrir los gastos de alimentación, salud y educación de su hijo, en virtud de que la Sala de Juicio Nº 05 de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 23-07-2001 fijando una pensión de alimentos a favor del hoy adolescente, por la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares mensuales. En este sentido, si bien es cierto que no consta en el presente asunto copia de esta sentencia, ambas partes hicieron referencia a ella en el Acto conciliatorio celebrado ante la Jueza de esta Sala de Juicio, en fecha 07 de Abril de 2009 (F. 46/47), por lo que se deja constancia la presente acción se trata de una Revisión de la Obligación de Manutención, de acuerdo a lo expresado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.

Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, sin que ninguna de las partes en el período probatorio, aportara prueba alguna, esta sentenciadora pasa a decidir:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que el padre del adolescente, ciudadano ITERGER ALVAREZ, no cumple con sus deberes de padre. Particularmente con la Obligación de Manutención, no aporta para el mantenimiento de su hijo, se niega a aportar la misma, pero siempre con una excusa para no hacerlo en forma puntual, por lo que necesita que el padre provea la Obligación de Manutención que necesita su hijo y que lo haga de manera responsable, fija y que aporte la cantidad que se estipule.

Que, requiere sea fijado un monto para la manutención del adolescente, así como sus respectivas bonificaciones especiales y, que dicha obligación sea descontada del sueldo del padre y sea entregada a la madre mensualmente.

Que, se decrete embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del obligado hasta por un monto que cubra treinta y seis mensualidades.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano ITERGER ALVAREZ, expresó:

Que es cierto que el adolescente XXXX es su hijo, nacido de su unión con la ciudadana P.J. DALMASCHIO RIVEROS; que en cuanto a la solicitud de manutención es falso que se niega a cubrir los gastos de alimentación, salud y educación del mismo. Que la Sala de Juicio N° 5 de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia el 23/07/2001 fijando pensión de alimentos a favor de su hijo, Exp. 7404 anexo distinguido con la letra “A”, desde dicha oportunidad y hasta el presente ha cancelado en forma puntual e ininterrumpida la pensión que fuera fijada en dicha oportunidad e inclusive la aumentó voluntaria y unilateralmente sin orden judicial alguna de Bs. F. 100,00, todo ello de acuerdo a su salario mensual y a los gastos que tienen con su actual esposa, quien en la actualidad se encuentra embarazada tal como se demuestra del anexo marcado con la letra “B”; que así mismo es el padre del n.X., tal co consta en la Partida de nacimiento marcada con la letra “C”, producto de su relación conyugal con la MARIUT P.D.A.; Que está dispuesto en forma voluntaria como hasta el presente lo ha hecho en seguir ayudando en la manutención de su hijo XXXX, peo que dicha asignación debe ajustarse con su salario y a los gastos familiares que como padre tiene con su grupo familiar, su esposa e hijo; considerando además que será padre nuevamente, es por lo que considera que partiendo de su realidad y posibilidades económicas conviene en elevar la pensión mensual a la suma de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,00), más dos cuotas de doscientos Bs. F. (Bs. F. 200,00) adicionales en los meses de agosto y diciembre, por lo que pide sea considerado sus ingresos mensuales según consta en el anexo marcado con la letra “D”, recibo de pago de la Universidad Central de Venezuela; así como según afirma, demuestra del anexo marcado con la letra “E”. Que tiene asegurado, mediante el Sistema de HCM que existe en la institución en la cual labora, por lo que paga mensualmente seguro médico a favor de sus dos menores hijos, su esposa, su madre y su abuela materna, por lo que sus ingresos se ven mensualmente disminuidos; Asimismo, solicita que los documentos consignados sean valorados como medios probatorios que demuestran que no tiene posibilidad de dar una suma superiora la que propone como pensión de alimentos, sea considerado que en forma voluntaria desde el año 2001 y hasta el presente ha cumplido puntualmente con la obligación de manutención de XXXX como queda demostrado de los voucher de depósitos que marcó con la letra “F”.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora conjuntamente con su escrito libelar produjo:

- Acta de Nacimiento Nº 359 del año 1996, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los progenitores y el adolescente de autos.

- Copias simples formato de planilla de inscripción para Natación Infantil Avanzados con membrete de Instituto Autónomo del Círculo de la Fuerza Armada Nacional (f.8); copias simples de Informes Médicos, Récipes, indicaciones médicas y de laboratorio (F: 9-12 y 14); 3 copias simples de Tickets de compras varias (F. 13), probanzas que esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.

La parte demandada en lapso legal consignó las siguientes probanzas:

- Durante la celebración del Acto conciliatorio (f. 48), consignó copia simple de Tarjeta del Servicio Médico, emitida por la Universidad Central de Venezuela en esta se evidencia que en el mismo se encuentra incluido el adolescente de autos, así como también la consignó durante el lapso probatorio (f. 58); y ello no fue negado en ningún momento por su progenitora, por lo que se da por cierto que el adolescente es una de las personas beneficiadas por este servicio que presta la casa de estudios superiores a sus empleados. Y así se establece.-

- Copias simples de Informe Médico a nombre de la ciudadana Mariu Pérez (F. 53/54), probanzas que esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.

- Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 689 del año 2001, emanada de la Autoridad Civil del Municipio C.R., Charallave, Estado Miranda, a nombre del n.X., la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ITERGER ALVAREZ y MARIUT PÉREZ y el n.I.A., por lo que queda probado que el demandado tiene conformado un nuevo grupo familiar. Y así se establece.-

- Copia simple de Voucher de pago de fecha 26/03/2009 y Constancia de fecha 27 de marzo de 2009 a nombre del ciudadano ITERGER ALVAREZ, emitidas por la Universidad Central de Venezuela, a la cual se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al ser adminiculadas con la prueba de informes solicitadas por esta Sala de Juicio a esa casa de estudios, coinciden la información, por lo que se da por cierto que el demandado labora en la misma y por trabajo devenga un salario. Y así se establece.-

- Copias simples de depósitos bancarios (F. 59 al 88) en el Banco Mercantil en cuenta corriente N° 01050078831078226563, a nombre de la ciudadana P.J.D.R., a los efectos de su valoración, esta Jueza acoge, el criterio establecido por la Magistrada ISBELIA P.D.C., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:

“…cuando las entidades bancarias reciben dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

…se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos… En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…”.

En consecuencia, visto que estos depósitos bancarios no fueron impugnados por la actora se da por cierto tales depósitos realizados por el obligado en manutención, por concepto del monto por obligación de manutención del demandado con respecto a su hijo, los depósitos van desde el año 2001 hasta el 2009, con montos desde 46,00 entre trescientos (300,00), cien (Bs. 100,00), cincuenta (Bs. 50,00); a los efectos de este juicio de revisión de la Obligación de manutención el demandado logró probar que ha aumentado el monto por este concepto a favor de su hijo; así como el hecho que ha cumplido con tal obligación aún cuando esto no es parte de lo controvertido en el presente asunto. Y así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Cursa a los folios 38 al 39, constancia de ingresos del Salario Mensual devengado por el ciudadano ITERGER ALVAREZ, remitida por el Vicerrectorado Administrativo, Dirección de Recursos Humanos , División de Seguimiento y Egreso de la Universidad Central de Venezuela, firmada por el Director de Recursos Humanos, Profesora D.S., de fecha 12 de Marzo de 2009, de la cual se desprende que el referido ciudadano, presta sus servicios para dicha empresa desde el Primero (1ero) de Enero del año 1998, con el cargo de Mensajero I a tiempo completo, adscrito a la Dirección de Contraloría Interna, recibiendo las siguientes asignaciones mensuales fija correspondiente al mes de febrero de 2009: sueldo de trescientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 348,00). Prima por Hijo de Noventa y seis Bolívares (Bs. 96,00). P.d.T.d.S.U.B. (Bs. 1,00). Incremento Sueldo Quinientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 535,00). Ajuste Sueldo Tabulador 2008 Doscientos Sesenta y Cuatro con 90/100 Bolívares (Bs. 264,90). Diferencia Prima por Hijo 2008 por Treinta Bolívares (Bs. 30,00). Diferencia de P.d.T. 2008 por Treinta Céntimos de Bolívares (Bs. 0,30), lo cual hace un total de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE (Bs. F. 1.275,20) mensuales; con una deducción mensual de NOVECIENTOS NUEVE CON 56/100 (Bs. 909,56), POR CONCEPTO DE Caja de Ahorro, Préstamos a Corto y mediano Plazo, SINATRA-UCV, Ley habitacional, SINATRA Esc. J. M. Bianco, Diferencia caja de Ahorro 2008 y Diferencia Ley de Política Hab. 2008. Además de los beneficios laborales siguientes: Cesta Tickets por jornada trabajada cada uno de Veintitrés Bolívares (16.800,00) diarios; de Bono Vacacional (80 días), Bono de Fin de Año (90) días del bono integral; Abono del 8,5% de interés sobre prestaciones sociales; Beneficio de Juguete, hasta la edad de los 12 años; Beca, siempre que sea solicitada por el trabajador y consigne la documentación correspondiente; Ayuda para la adquisición de útiles escolares, siempre que sea solicitada por el trabajador y consigne la documentación correspondiente. Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. La obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8, 365 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

En este sentido el artículo 523 de la Ley adjetiva que nos ocupa determina:

Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

.

Es decir, de acuerdo a la norma antes señalada la revisión procede si se modifican los supuestos conforme a los cuales se fijó, en este caso el monto de la obligación de manutención fijado y posteriormente homologada por la Sala de Juicio N° 5 de este esta misma Jurisdicción, en fecha 23/07/2001, siendo que quien solicita la revisión es la progenitora del adolescente XXXX, es este sentido se entiende que su pretensión es que el monto ya fijado sea elevado, para ello esta Juzgadora deber determinar si efectivamente se han modificado las condiciones económicas del obligado en manutención a los fines de decidir si es procedente o no tal revisión.

Asimismo, tomando en cuenta que en el momento de determinar un monto por concepto de obligación alimentaria o su revisión, se deben cubrir los dos (2) extremos establecidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son: 1) La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y, 2) La capacidad económica del obligado.

Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hija, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de alimentos es una institución familiar compartida entre ambos padres.

Ahora bien en el presente caso, la actora demandó al ciudadano E.J.T., a fin de que se ajustase el monto fijado como obligación de manutención a favor de su hijo, el adolescente XXXX, por considerar que dicha suma es insuficiente para cubrir sus requerimientos.

Por su parte hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado, en cuanto a la modificación que también éste haya tenido desde la fijación hasta el momento que se esté analizando la procedencia o no de la revisión. Conforme a dichos elementos antes señalados, es necesario averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Al respecto es necesario destacar que el convenimiento de obligación de manutención quedó establecido judicialmente mediante sentencia de homologación dictada en fecha 23 de julio de 2001, inicialmente por BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS (Bs. F. 46,00) por la Sala de Juicio N° 5 de esta misma Circunscripción Judicial.

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación alimentaria a favor del adolescente de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha fijación, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación alimentaria, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum de manutención, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Siendo que en las actas se encuentra debidamente establecida la capacidad económica del obligado, de acuerdo a comunicación recibida de la Dirección de Recursos Humanos, División de Seguimiento y Egreso de la Universidad Central de Venezuela, que indica que el demandado, devenga un sueldo mensual de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.275, 00) menos los descuentos de ley, que ascienden a la suma de NOVECIENTOS NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 909, 56), lo que del mismo modo, permite el establecimiento de la capacidad económica del mismo; y por otra parte, también quedó probado que el demandado ha aumentado el monto por obligación alimentaria originalmente fijado judicialmente en el año 2001. En atención a lo alegado, probado y teniendo en cuenta las disposiciones legales, considera que la presente acción de REVISION de OBLIGACION DE MANUTENCION, es procedente en derecho, acorde a las necesidades del adolescente de autos y tomando en consideración la capacidad económica del obligado. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.

En cuanto a la solicitud realizada por la actora en su escrito de libelar, respecto a que para asegurar el cumplimiento se decretasen las medidas cautelares convenientes y se decretase medida preventiva de embargo sobre las Prestaciones Sociales a objeto de garantizar 36 mensualidades adelantadas, considera quien decide que siendo este asunto relativo con una revisión de obligación de manutención en donde no existe riesgo manifiesto alguno que conste en el expediente que haya incumplimiento por parte del demandado en asumir su responsabilidad con respecto a su hijo, tal y como se evidencia de la serie de numerosos depósitos que le fueron efectuados a la demandada por parte de éste último, siendo ello así, mal podría decretarse una medida cautelar, pues estaría presumiéndose un incumplimiento y ello sería temerario por parte de esta Jueza quien estaría en el deber de probar un incumplimiento a futuro por parte del obligado alimentario.Y así se declara.

Para mayor ahondamiento en este aspecto, es oportuno traer a colación criterio sentado por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, con Ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, Caso G.M.-N.M., de fecha 31 de enero de 2008, al cual se acoge en todas sus partes esta sentenciadora y textualmente a continuación se señala:

“Con relación a la imputación que se hace al a quo a que se contrae el numeral IV supra expuesto, tiene razón el apelante por lo siguiente:

Estableció el a quo en la parte dispositiva del fallo apelado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el equivalente a treinta y seis mensualidades que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras equivalentes a tres años a razón de Bs. 939.172,50 cada una, más seis bonificaciones especiales adicionales a razón de Bs. 939.172,50 cada una y deberá ser remitido mediante cheque a este Circuito Judicial, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo que en criterio de la Alzada no se ajusta a derecho, ya que el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación” vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el futuro, lo que no aparece cumplido al momento en que se dictó la sentencia de primer grado hoy recurrida, por lo que procede la apelación en este punto.

Reiterada doctrina de esta Alzada ha establecido los requisitos exigidos para el decreto de las cautelares a que se hace referencia, entre las cuales aparece sentencia dictada en el asunto AP51-R-2006-009446 (Andreina Coromoto N.D. contra D.d.V.M.G.) bajo la ponencia de la Dra. E.S.C.S., al tenor siguiente:

“…Siendo que la presente causa se circunscribe a la Revisión del quantum alimentario fijado judicialmente por homologación que hiciera la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° I del acuerdo celebrado entre los padres del niño de marras, en la cual la sentencia a dictar debe disponer el aumento o disminución del monto alimentario, previa la verificación en autos de la modificación de los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó la decisión judicial recaída con anterioridad, ello a tenor de lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe en el presente caso, el cumplimiento de los extremos legales exigidos a los fines de la procedencia de las Medidas solicitadas por la demandante, por lo que mal podría prosperar una cautelar tendente a resguardar el cumplimiento de mensualidades atrasadas, y así se establece. … Ya en otras oportunidades esta Alzada ha acogido el criterio supra expuesto, tal es el caso de la sentencia recaída en fecha 27 de julio de 2006 en el asunto signado con las letras y números AP51-R-2006-009446, en el juicio que con motivo de revisión de Obligación Alimentaria instauró la ciudadana A.C.N.D. contra el ciudadano D.d.V.M.G., en la cual estableció: “…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (…) Conforme al libelo de la demanda, la fijación judicial de la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 1.200.000,00 deviene de lo convenido por los padres de la adolescente y de la niña en escrito y solicitud de divorcio, lo cual evidentemente se asimila a una fijación por el órgano jurisdiccional, habida la cuenta de la homologación que hizo la Sala N° III de tal convención, y evidenciándose por tanto que lo peticionado en este asunto es que se aumente aquél monto fijado convencionalmente y no una demanda por incumplimiento de ese monto por parte del obligado alimentario, no se está en presencia del supuesto normativo aducido por la peticionante de la cautelar y en consecuencia, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho respecto de la postergación del pronunciamiento del decreto de dicha medida. (…) Dicho de otro modo: La potestad del Juez para el decreto de las cautelares en materia de alimentos, debe fundamentarse en todo caso, en los supuestos establecidos por el legislador para ello, vale decir, conforme a la norma invocada por la actora, no estamos en presencia de aquellos pretendidos por la peticionante, por cuanto el garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario haya incumplido y por tanto se presuma que no lo haga en el futuro, y como en el caso de autos –se repite-, la pretensión libelada está configurada en el pedimento de que se aumente el monto de la obligación fijada convencionalmente por los padres y homologada por el Tribunal que conoció del divorcio, es innegable que falta uno de los elementos concurrentes, esto es, el incumplimiento efectivo por parte del hoy demandado de aquella obligación contraída…”.(Negritas de esta Corte Superior). (…) Por lo que con fundamento en el criterio parcialmente transcrito supra, esta Superioridad estima que carece de fundamentación legal el recurso de apelación ejercido y ajustado a derecho el auto impugnado, y así se establece…”.

En virtud de lo anterior, la pretensión de la parte actora de que para asegurar el cumplimiento se decretasen las medidas cautelares convenientes y se decretase medida preventiva de embargo sobre las Prestaciones Sociales a objeto de garantizar mensualidades adelantadas, no procede en derecho, ya que no existe el riesgo manifiesto a futuro de incumplimiento por parte del demandado, por el contrario se evidencia suficientemente de las actas que el obligado ha venido cumpliendo efectivamente con su obligación; en este mismo sentido, tampoco procede en derecho el descuento del monto por obligación de manutención puesto que el padre demostró que realiza los depósitos bancarios correspondientes, lo cual no está duda esta Jueza que continuará realizando como parte de su deber patenal. Y así se declara.-

II

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 en concordancia con el 30 y 369 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana P.J.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.918.035, en su carácter de madre del adolescente XXXX en contra del ciudadano ITERGER ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.009.958. En consecuencia, se revisa el monto de la obligación de manutención la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES(Bs. 200,00), equivalente al 22,75 % aproximadamente, al salario mínimo establecido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante Decreto Oficial N° 6.660 de fecha 30-03-09, y publicado en la Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 03/04/2009. Se establece bonificación adicional para las épocas escolares y decembrinas, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300,00) cada una, equivalentes al 34,12 % del salario mínimo antes señalado. De igual manera se ordena al progenitor así incluir al adolescente de autos en todos los beneficios que goza el obligado en su lugar de trabajo, tales como becas, etc. Las cantidades aquí establecidas deberán ser entregadas directamente a la ciudadana, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en los mismo términos como hasta la fecha lo ha cumplido, es decir, con depósito bancario en el Banco Mercantil en cuenta corriente a nombre d la progenitora. Asi se decide.

Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hijo, el adolescente XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación revisado por manutención aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique bajo ningún concepto que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de que la presente Sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal XIV. Caracas, quince (15) de Junio de 2009. Años 199° y 150°.

LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Carolina Parra.

AP51-V-2009-001632

Rev.. Oblig. Mnut.

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