Decisión nº PJ0352013000027 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 22 DE M.D.D.M.T.

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2012-000158

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 20 de mayo del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la demanda de fijación de obligación de manutención, presentada por la ciudadana P.E.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-14.569.076, domiciliada en El Tigre, carrera 14 Sur entre calle 17 y 18, casa S/N sector 5 P.N.S., municipio S.R., Estado Anzoátegui, en representación de la niña: …., en contra del ciudadano J.J.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 8.050.089, sin presentación judicial, con domicilio laboral en el COMANDO DE TRANSITO TERRESTRE (INTT), ubicado en la calle 15 entre avenida 11 y 12, al lado de Ipostel Guanare, Estado Portuguesa; Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: que el ciudadano demandado nunca ha cumplido con la obligación de manutención, y que en vista que han transcurrido aproximadamente cuatro años, su hija no ha recibido como debe ser, el apoyo a que está obligado el padre, en tales circunstancia la demandante declara que como madre ha tenido que cubrir sin ayuda todos los gastos ateniente a sus hija y por contar ahora con mas edad requiere mas gastos, como habitación, colegio, transporte escolar, alimentación, ropa, medicina, esparcimiento personal propio de sus edad, entre otros gastos del día a día. Por otro lado alega el alto costo de los alimentos y de los demás producto de la canasta básica, y la disminución del poder adquisitivo. También arguye la demandante que el padre cuenta con medios suficientes para cumplir con la obligación de manutención. Es por lo que solicita a este Tribunal que establezca la obligación de manutención, en beneficio de la niña de autos, sirviéndose del articulo 365 de La Ley orgánica para la protección de niños, niñas y el adolescentes, en concordancia con los artículos 76, 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la demandante solicitó medidas cautelares por los que se contrae los artículos 369 y 381 de La Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En su petitorio la parte actora enumera las siguientes solicitudes:

1) Una obligación de manutención amplia y suficiente; capaz de permitir cubrir los gastos mensuales, actuales de su hija, estimada en un 30% del ingreso mensual del demandado

2) Dos Cantidades especiales, la primera en el mes de agosto a fin de adquirir uniformes, libros y útiles escolares y la segunda en los primeros días de diciembre.

3) Solicita el carnet de asegurada para su hija, para gastos médicos y hospitalización del cual goza el demandado.

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Tampoco compareció a ningún acto procesal en el presente litigio.

De conformidad a lo establecido en el artículo 474, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467, ejusdem.

En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia de reconciliación, no solo debe promoverse la conciliación de las partes en la controversia, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los las mismas partes, en cuanto a la institución familiar litigada, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la notificación de la parte demandada y la certificación de la misma por la secretaria, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 03 de octubre del año 2012, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta del folio 60 y 61 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora acompañada de su abogado, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado, luego se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. La parte actora ratificó todas y cada unas en sus porciones contenidas en la demanda de obligación de manutención, posteriormente ofreció sus medios de pruebas dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido articulo 474, ejusdem.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 10 de octubre del año 2012, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes.

Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrario al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por la parte actora, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a PRUEBA DOCUMENTALES promovió las siguientes: promovido por la parte demandante: A) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas se han incorporadas al proceso partida de nacimiento de la niña antes mencionada, inserta en el folio 03 del presente expediente. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, de lo que se evidencia con este medio probatorio el vinculo de filiación de la niña y las partes en el presente asunto, por lo que se le otorga valor probatorio. B) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas se han incorporadas al proceso recibos de pago de transporte de la referida niña, insertos en los folios 45 al 56. Este medio probatorio por tratarse de documentos privado emanados de un tercero, se hace necesario ser ratificados mediante prueba testifical, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento civil, por lo que se desestima el mismo. C) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas se han incorporadas al proceso recibo de pago del colegio de la niña antes mencionada, inserta en el folio 40 al 44 del presente expediente. Este medio probatorio por tratarse de documentos privado emanados de un tercero, se hace necesario ser ratificados mediante prueba testifical, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento civil, por lo que se desestima el mismo. D) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas se han incorporadas al proceso oficio emanado del instituto nacional de transito terrestre de fecha 23/07/2012, inserta en el folio 34 al 36 del presente expediente. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, de lo que se evidencia con este medio probatorio la relación laboral del demandado y en efecto su capacidad económica, por lo que se le otorga valor probatorio.

Tal como quedaron las actas procesales y el dispositivo del presente asunto que nos ocupa, solo le corresponde a este operador de justicia fijar el quantum de la obligación de manutención, tomando en consideración la necesidad e intereses de la niña que lo requiera, su interés superior y la capacidad del obligado y parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 8 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, el monto fijado, debe procurar, garantizar, el derecho a un nivel de vida adecuado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. De igual forma, debe considerarse al fijar el quantum, el principio de la unidad de filiación, es decir, todos los hijos deben ser tratos por igual, sin discriminación alguna, de igual forma debe considerarse, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica, que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley antes mencionada. De la misma manera, para fijar el quantum de la obligación de manutención, este operador de justicia, debe considerar que los niños o adolescente que no habiten conjuntamente con sus padres, tienen derecho a que la obligación de manutención, sea respecto a las niñas, en calidad y cantidad igual o equivalente a la que le corresponde a los demás hijos que convivan con el padre. En cuanto al primer punto, es decir, la necesidad e intereses de la niña que la requiera, su interés superior, es evidente por ser una niña, que requiere que el padre coadyuve con su manutención y esta obligado aportar, una determinad cantidad en calidad y cantidad, a que aportan a sus hijos que habitan con él, en presente asunto no consta en autos que el demandado posea otra carga familiar. En cuanto a la capacidad económica del demandado esta consta en autos, que el demandado devenga un salario integral de bolívares 3.455,30 mensuales, tal como puede evidenciarse de constancia de trabajo, expedida

Según el artículo 369 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, se debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el interés y la necesidad de los niños o adolescentes que lo requieran, por lo que vistas y analizadas las pruebas de las partes a la luz del derecho aplicable, determinando que en el caso de autos, trata de un trabajador que labora prestando sus servicios en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional, lo que no impide que este deba buscar recursos propios para proveer lo necesario para la crianza de sus hijos, en consecuencia este Tribunal procede a fijar el monto de la obligación de manutención en un sesenta por ciento (60%) del salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional y dos cuotas extraordinaria anuales, para ser canceladas en la oportunidad de pagar el bono vacacional y las utilidades de fin de año, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la taza de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituye la necesidad e interés de los niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del demandado en la presente acción, además de la obligación de cubrir los gastos médicos, medicina ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requiera la niña, todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365, 366 y 369 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión del la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección de la niña, beneficiaria de las obligaciones de manutención y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de obligación de manutención, presentada por la ciudadana P.E.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-14.569.076, domiciliada en El Tigre, carrera 14 Sur entre calle 17 y 18, casa S/N sector 5 P.N.S., municipio S.R., Estado Anzoátegui, en representación de la niña: …., en contra del ciudadano J.J.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 8.050.089, con domicilio laboral en el COMANDO DE TRANSITO TERRESTRE (INTT), Ubicado en la calle 15 entre avenida 11 y 12, al lado de Ipostel Guanare, Estado Portuguesa; En consecuencia se acuerda fijar el quantum de la obligación alimentaría de la siguiente forma. PRIMERO: Se fija el quantum de la obligación de manutención, MENSUAL, en un SETENTA POR CIENTO (60%) DEL SALARIO MINIMO U.N.O., es decir, la cantidad de Bs. 1.474,20 dicha cantidad del salario mensual del obligado y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre de la beneficiaria ciudadana: P.E.S.A. o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. SEGUNDO: Se acuerda fijar en dos salario (2) del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 4.914,oo dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero, le será retenida del bono vacacional en cada año y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre de la beneficiaria, ciudadana: P.E.S.A. o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. TERCERO: Se acuerda fijar en dos salarios (2) mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 4.914,oo y le será retenida de las utilidades de fin de año en cada año y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la ciudadana: P.E.S.A., ya identificada, o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. CUARTO: la beneficiaria, continuara gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la empresa donde labore el demandado, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparados de los beneficios sociales, mientras este vigente la relación laboral. QUINTO: Se acuerda la retención de la cantidad de Bs. 240, oo mensual por concepto de prima por hijo, los cuales deber ser retenido del salario del obligado y remitidos mediante cheque de gerencia a nombre de la ciudadana: P.E.S.A., ya identificada, o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. SEXTA: Se acuerda fijar en 12 obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero que le fue retenido al demandado y se encuentra depositado en cuenta de ahorro a nombre de la beneficiaria. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución. Tribunal de primera instancia de juicio de protección de niños, niña y adolescente de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui El Tigre

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 2: 47 PM se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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