Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2013

Años: 202° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000408

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: P.V.L.L., mayor de edad, , titular de la cédula de identidad No. 16.022.515.

APODERADOS JUDICIALES: G.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.444.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE).

APODERADOS JUDICIALES: D.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.069.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada D.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana P.L. contra FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (Fundarte).

Por auto de fecha 04 de abril de 2013 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 17 de abril de 2013, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual la Jueza del Despacho procedió a dar lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que existió error inicialmente de la secretaría en el cómputo del lapso de 45 días de suspensión establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al ser la demandada una Fundación (FUNDARTE) adscrita al Municipio Bolivariano Libertador con presupuesto y actuaciones que derivan del Alcalde, el Síndico Procurador es el representante Legal del Municipio; sin embargo, en la presente causa cuando se modifico la fecha de la audiencia no se notificó al Síndico Procurador, ni al Alcalde ni a la Demandada FUNDARTE, por lo que siendo la fecha de celebración de la audiencia preliminar modificada, debió realizarse nueva notificación. Que posteriormente celebrada la referida audiencia preliminar sin la presencia de su representada; no se atendió a los privilegios del municipio según los cuales, en caso que el municipio no se presente a estas causas se da por contradicha la demanda conforme las leyes especiales pertinentes; razón por la cual solicita se verifique el debido proceso y tutela judicial efectiva por cuando se ha causado perjuicio al municipio al no poder contradecir lo alegado en el libelo.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que, después de haberse hecho la notificación de las partes se revocó dicha constancia mas no se revoca el auto de admisión permaneciendo vigente así como las notificaciones, y en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que una vez que están las partes a derecho no se requiere de ninguna otra notificación, que en esta causa ciertamente se dictó una nueva constancia estando las partes a derecho, comenzando a correr el lapso para la audiencia preliminar, al tiempo que manifiesta que Fundare fue notificada de la audiencia a la cual no compareció, y el hecho que tengan ciertas prerrogativas no quiere decir que no deba actuar oportunamente, se solicita una reposición de la causa de notificaciones que están hechas, consignadas por el alguacil y que constan en el expediente.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que cualquier evento que modifique y afecte al municipio se le debe notificar inmediatamente al síndico procurador y a sus representantes lo cual no consta en el expediente, lo que constan son las notificaciones del llamado de la primera audiencia y cuando sacan los cálculos e indican que fue un error por parte de secretaria mandan a una nueva distribución pero inmediatamente deben notificar al síndico procurador que dicha audiencia no se llevó a cabo por incurrirse en un error, se notificó al síndico es de una sentencia donde se causa un perjuicio al municipio.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que lo solicitado por la demandada atenta el principio de celeridad pues las partes estaban a derecho, la certificación dejada a destiempo no implica que las notificaciones sean nulas y que las partes no tuvieran conocimiento de la causa y no tienen que ser nuevamente notificados.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente y las defensas opuestas por la parte actora, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

A tal efecto, se observa que la parte demandada presenta diligencia en fecha 21 de marzo de 2013 por la cual apela del auto de fecha 14 de marzo de 2013 y solicita la reposición de la causa al no haberse notificado para la audiencia preliminar y gozar de los privilegios y prerrogativas con los que cuenta la Municipalidad.

Del auto recurrido, cursante a los folios 248 y 249, se desprende que el a quo consideró que las partes estaban a derecho para la celebración de la audiencia preliminar y se llevó a cabo en base a la constancia dejada por secretaría.

Examinadas las actas procesales se observa que en fecha 24 de enero de 2013 se publicó sentencia, cursante a los folios del 216 al 221, donde se desprende que la parte demandada no concurrió a la audiencia preliminar pautada para el día 16 de enero de 2013, declarándose la admisión de los hechos, y en consecuencia, con lugar la acción ordenando a la parte demandada a cancelar cantidades de dinero.

.

Ante la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto la petición del actor no sea contraria a derecho. Sin embargo, si el demandado justifica su incomparecencia por fundados motivos de caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, también se establece la posibilidad de celebrar nuevamente el inicio de la audiencia preliminar.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, señala:

Ahora bien, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, en ambas circunstancias resolverá mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, contra esa decisión no hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (arts. 130 y 131). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

De lo anterior se concluye que el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la posibilidad de impugnación de las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declare la admisión de los hechos por parte del demandado, a fin de que sean revisadas en una instancia superior con el objeto que sea reconsiderada la decisión que le perjudica, en este caso, al accionado, cumpliéndose de esa forma con el sistema de doble grado de jurisdicción, el cual se encuentra regido por el principio dispositivo, según el cual, el juez superior sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el recurso de apelación. Este sistema de doble grado de jurisdicción, el cual tiene rango constitucional, lleva implícito el denominado principio de la reformatio in peius, estrechamente vinculado con el también conocido principio procesal tantum apellatum quantum devolutum.

Sin embargo, también hay que destacar que el conocimiento de la causa que se remite al Tribunal Superior por efecto de la apelación, implica el deber para la Alzada de corregir las faltas o vicios que observare en el procedimiento, aplicando las normas de los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, cuyos vicios, en casos de tratarse de cuestiones esenciales a la validez de los actos y que lesionen el orden público, no pueden considerarse convalidadas ni entenderse que producen cosa juzgada por el solo hecho de no haber denunciado la parte apelante tal falta o vicio procesal.

Ahora bien, examinadas las actas procesales esta Alzada observa que la presente demanda se ha admitido contra FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (Fundarte) ordenándose su emplazamiento y, se ordenó notificar mediante oficio al SINDICO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR y al ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, a los fines que tengan conocimiento de la admisión de la demanda. Asimismo se indicó en el auto de admisión que la Audiencia Preliminar, sería celebrada una vez transcurridos como sean el lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación del alguacil de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.

La última de las notificaciones practicadas fue al PRESIDENTE DE FUNDARTE y fue consignada por el Alguacil en fecha 15 de octubre de 2012, por lo que, en cumplimiento con el auto de admisión, a partir del día hábil siguiente comenzarían a transcurrir los cuarenta y cinco (45) días continuos de suspensión de la causa, que de acuerdo con el cómputo realizado correspondía su vencimiento el 29 de noviembre de 2013, luego de lo cual, deberían ser certificadas por Secretaría dichas notificaciones para que al décimo (10°) día hábil siguiente tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

Así pues, durante el transcurso del lapso de suspensión de la causa el Tribunal encargado de la admisión procede a dictar auto el 14 e noviembre de 2012, con motivo de la solicitud d el parte actora en diligencia de fecha 09 de noviembre de 2012, indicando que aun esta corriendo al lapso de suspensión a que se refiere el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que procedió a negar lo solicitado por el actor, sin embargo, al haber dictado el referido auto encontrándose suspendida la causa y, para mayor garantía y certeza jurídica de las partes debió haber indicado la afectiva fecha de vencimiento del referido lapso de suspensión para que no haya duda del mismo por las partes.

No obstante lo anterior, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, el secretario del Tribunal procedió a certificar las notificaciones practicadas, siendo que, como se indicó anteriormente el lapso de suspensión de 45 días continuos vencía el 29 de noviembre de 2013, por lo que en este estado de la causa, existe un error procesal imputable al Tribunal al realizar una certificación sin de dejar transcurrir los lapsos legales establecidos.

Asimismo, advierte esta Alzada que en fecha 13 de diciembre de 2012, fecha que correspondía el décimo día hábil siguiente a la certificación de secretaría, se procede a la distribución del expediente para la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo, el Tribunal Mediador a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto, una vez constatado el error de secretaría, se abstiene de celebrar la audiencia preliminar indicando que no se dejó transcurrir íntegramente el lapso de suspensión de los 45 días a que se refiere el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, e indica que la certificación debía ser realizada el 29 de noviembre de 2012, no obstante, como se indicó supra el lapso de suspensión de 45 días continuos contados a partir del día hábil siguiente a la última notificación del 15 de octubre de 2012, vencía en fecha 29 de noviembre de 2013, por lo que en esa oportunidad tampoco debía procederse a la certificación por secretaría como erradamente lo indicó el Tribunal encargado de la mediación, sino a partir del 30 de noviembre de 2013.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, observa igualmente esta Alzada que luego de remitirse el expediente de nuevo al Juzgado encargado de la admisión de la demanda éste procedió a dictar auto el 17 de diciembre de 2012, revocando la constancia de secretaría, folio 24, indicando que, como se había vencido el lapso de suspensión se procedería a dejar nueva constancia, conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que al día siguiente, comenzara a transcurrir el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar “en la oportunidad fijada”, sin indicarse cuál, en garantía a la certeza de los actos procesales.

Así pues, dicha constancia secretarial se procedió a dictar el 18 de diciembre de 2012, teniendo lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, la celebración de la Audiencia Preliminar, acto al no compareció la parte demandada, hecho que se dejó constancia en el acta respectiva, procediendo el Juez Mediador a quo mediante en sentencia apelada, de fecha 24 de enero de 2013, a declarar la admisión de los hechos, pese a que la demandada se trata de FUNDARTE, una fundación adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a la cual se le deben aplicar los privilegios de la República.

Seguidamente, advierte esta Alzada que por auto de fecha 04 de febrero de 2013, el a quo ordena la notificación de la sentencia a la Fundación demandada, por lo que entiende esta alzada que debía considerarse que no estaba a derecho para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual requería realizarse nueva notificación al ente demandado y no solo proceder a librar oficios al Síndico Municipal y al Alcalde.

De forma que en el presente caso, se observa que al proceder el Tribunal encargado de la admisión, a realizar actuaciones judiciales encontrándose suspendida la causa, sin indicar además con claridad y precisión la afectiva fecha de vencimiento del referido lapso de suspensión, a fin de generarle mayor garantía y certeza jurídica a las partes sobre la oportunidad en que debía realizarse la audiencia preliminar, incurre el mismo en un error procesal que generó dudas fundadas a las partes respecto a la oportunidad en que seria celebrada la audiencia, pues al realizarse una certificación sin dejar transcurrir los lapsos legales establecidos, se rompió con el hilo procedimental en la presente causa.

En este sentido, debe dejar sentado esta Alzada que, no fue tampoco considerado por el a quo el hecho que un primer Tribunal había advertido la constatación de un error en el computo del lapso de suspensión a los efectos de la certificación secretarial, la cual debía ser realizada el 29 de noviembre de 2012, siendo que, el lapso de suspensión de 45 días continuos contados a partir del día hábil siguiente a la última notificación del 15 de octubre de 2012, vencía en fecha 29 de noviembre de 2013, observándose que efectivamente en esa oportunidad tampoco debía procederse a la certificación por secretaría como erradamente lo indicó el Tribunal encargado de la mediación, sino que esta debía operar a partir del 30 de noviembre de 2013, por lo que se dio información errónea de los lapsos procesales, aunado a ello, el Tribunal encargado de la admisión procedió a indicar en el auto de fecha 17 de diciembre de 2012, que se procedería a dejar nueva constancia para que comenzara transcurrir el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar “en la oportunidad fijada”, siendo que debía dejar claro a las partes que se trataba del transcurso de los días a que se refiere el auto de admisión.

En el caso de autos, a juicio de quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, los vicios reseñados anteriormente, constituyen en una conducta violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa que indudablemente infecta de nulidad lo actuado en el juicio a partir del acta de fecha 16 de enero de 2013, folio 29, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de la causa, fije mediante auto expreso dictado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, haciendo valer la parte actora el escrito y elementos probatorios consignados a los autos, sin necesidad de notificación previa de las partes, pues se encuentran a derecho al haber comparecido a la audiencia de alzada. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2013, emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda interpuesta por la ciudadana P.L. contra la FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE), ente adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, partes identificadas a los autos. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que el Tribunal de la primera instancia fije, por auto expreso, dictado dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin que sea necesario para ello la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, por encontrarse estas a derecho con su comparecencia a la alzada.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Libertador.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/25042013

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