Decisión nº PJ0152012000195 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto: VP01-R-1012-000527

Asunto principal: VP01-L-2011-001668

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conociendo de la causa en fase de juicio, en fecha 14 de agosto de 2012, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.221.047, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien estuvo representado por el abogado E.R.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.108.550; frente a la entidad de trabajo SERVICIOS Y PROYECTOS VALERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2001, bajo el No. 42, Tomo 32-A, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados R.S.V., R.S.M. y Keen Suárez Valles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 150.982, 46.404 y 150.981, respectivamente.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior la vista de la causa en audiencia pública, en la cual las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal procedió a dictar su fallo en forma oral, para a reproducirlo por escrito, para la cual considera:

El ciudadano J.G.P.O., alega que comenzó a laborar en fecha 08 de abril de 2008, para la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS VALERO, C.A. (SEPROVOVAL, C.A.), como operador de isla, cumpliendo sus labores dentro de un horario rotativo de lunes a domingo, de 8 horas diarias comprendido de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.; de 02:00 p.m. a diez 10:00 p.m.; de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., con un día libre a la semana de acuerdo a la disponibilidad de la empresa, devengando como último salario mensual la cantidad de bolívares 935; siendo despedido injustificadamente en fecha 08 de agosto de 2009; razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de encontrase amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, vigente para la fecha del despido.

Alega que en fecha 29 de diciembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, dictó p.a. signada bajo el Nro.522 en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y en vista de la negativa de la empresa a reincorporarlo a sus labores habituales de trabajo, procedió en fecha 11 de marzo de 2010, a solicitar la ejecución forzosa del reenganche, lo cual una vez acordado, el funcionario del trabajo procedió en fecha 22 de abril de 2010 a practicar la ejecución forzosa del reenganche en las instalaciones de la empresa, que a través de su administradora manifestó que no podía dar respuesta a la ejecución forzosa.

Que en razón de lo expuesto demandaba a SERVICIOS Y PROYECTOS VALERO, C.A., para que le pagara los conceptos de prestación de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2009-2010, vacaciones y bono vacacional 2010-2011; vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades año 2009, utilidades año 2010, utilidades 2011; indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso; salarios caídos desde el 08 de agosto de 2009 al 30 de junio de 2011; horas extras durante el tiempo efectivo de servicios y bono nocturno, para un total de bolívares 51 mil 349 con 04 céntimos.

De su parte, la demandada alega la prescripción de la acción, pues desde la fecha en la que señala fue despedido el 08 de agosto de 2009 a la fecha de notificación, transcurrieron 2 años y 3 meses de haber culminado la relación de trabajo.

Señala que es cierto que el accionante prestó sus servicios para su representada, como operador de isla, y en horario rotativo y devengaba un salario de bolívares 935; y que es cierto que al accionante no se le ha cancelado la antigüedad acumulada hasta el mes de agosto de 2009.

Arguye que es falso que el accionante haya sido despedido injustificadamente el día 08 de agosto de 2009, y que le adeude al accionante las vacaciones y bono vacacional del año 2009-2010 y 2010-1011 puesto que el accionante señala que fue despedido en el mes de agosto de 2009, por lo que cómo se le pueden adeudar conceptos salariales o beneficios laborales hasta un año después de haber culminado la relación de trabajo.

Expone que es falso de toda falsedad y por lo tanto niega que el accionante laborara horas extras y bonos nocturnos y que es falso que su representada le adeude al actor la cantidad de bolívares 51 mil 349 con 04 céntimos, por los conceptos señalados en el libelo de la demanda.

Que la verdad de los hechos es que el accionante solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo se le restituyera a sus labores habituales de trabajo y estando presentes en el acto manifestaron que el accionante no había ido a laborar por decisión unilateral de él mismo, razón por la que no entendían el procedimiento, y manifestaron la voluntad que regresara a sus labores habituales de trabajo.

Que el ciudadano abandonó la sala donde se estaba celebrando el acto negándose a firmar el acta elaborada a tal fin, por lo que el funcionario dejó constancia que se encontraba presente pero que se retiró voluntariamente, y que ello significa que fue el actor quien de forma voluntaria se retiro de sus labores habituales de trabajo, no que la empresa lo halla despedido, por que si ante el funcionario del trabajo se le solicitó que regresara a prestar sus servicios a esto se levantó y retiró, solicitando se declare sin lugar la demanda en la definitiva.

A fecha 14 de agosto de 2012, la Juez de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad de bolívares 47 mil 606 con 30 céntimos, intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria.

Inconforme con la decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, y en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, su representación judicial alegó que apelaba, en primer lugar porque se trata de una empresa del Estado venezolano y jamás se notificó al Procurador General de la República; que es una hecho público y notorio que todos los equipos y todo lo que está allí es de PDVSA, donde su representada lo que tiene es una concesión, todos los equipos e instalaciones son de PDVSA, que es el titular del derecho, que allí está ejerciendo una actividad económica, la actividad mercantil es una simple concesión para explotar y no se puede ejecutar a una empresa del Estado venezolano.

En segundo lugar, porque hay una prescripción de la acción que el Tribunal no tomó en cuenta, en el expediente hay un acta de la Inspectoría donde el actor reclamaba algunos conceptos laborales y decía que no se le había reenganchado a sus labores de trabajo. Allí dice bien claro que se le dijo que fuera a trabajar porque no estaba despedido, que vaya a seguir ejerciendo sus funciones, eso está en el expediente, no quiso trabajar, sino que instauró un procedimiento porque tenían que pagarle los salarios caídos derivados de la providencia.

Que el actor en una primera oportunidad demandó y dejó desistido el procedimiento y luego volvió a demandar al mes siguiente sin esperar a los noventa días que establece la Ley.

La empresa admite que se le deben las prestaciones sociales por el tiempo desde el día en que comenzó la relación laboral y el día que está en el acta en que se le dijo que fuera a trabajar y no fue a trabajar; no puede pretender que se le paguen salarios caídos por no ir a trabajar. Se negó a trabajar, al trabajador se le restituyó en el área de gas, y como tiene poco flujo de vehículos y no hay propinas, se fue, no se quedó trabajando, pero dice en la Inspectoría del Trabajo que él se va porque no se le pagaban los salarios.

Si se le deben sus prestaciones sociales y hay que pagárselas, hay que cumplir con la obligación, pero no salarios caídos, cuando fue él quien se negó a cumplir con su función de trabajo, es un documento que goza de fe pública, se hizo ante el funcionario; quien está poniendo fin a la relación de trabajo es el trabajador.

Se le pedía al tribunal que revise muy bien, que la empresa estaba dispuesta a pagar cuando el tribunal así lo considere.

La contraparte alegó que había una contradicción, porque decía que era una empresa del Estado, pero a él lo contrató la accionista mayor que aparece en el acta constitutiva y le pagaba los salarios.

Alega una prescripción pero no hay prueba alguna que no hubiere dejado transcurrir los noventa días.

Con respecto a los salarios caídos hay una p.a. que fue favorable, la primera vez lo reengancharon, si fue a trabajar y a la semana no le cancelaron, ni la semana trabajada ni los salarios caídos y es cuando se procede a la ejecución forzosa y dicen que no la van a acatar.

La empresa siempre se ha negado a pagar porque dice que no se le debe nada, y la relación laboral siempre se mantuvo con los señores Valero.

La empresa insistió en que las prestaciones hay que pagarlas, a eso la van a condenar, que efectivamente saben que las deben, y sobre ese punto no hay discusión, lo que no están de acuerdo es que tengan que pagar salarios caídos habiéndosele dicho que fuera a trabajar.

Visto el libelo de demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia y los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, observa el Tribunal que ha quedado reconocida la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación de trabajo el 8 de abril de 2008, y que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 8 de agosto de 2009, que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche del trabajador a sus labores de trabajo, y que al demandante se le adeudan sus prestaciones sociales.

En consecuencia, la controversia se encuentra delimitada a determinar la cuantía de dichas prestaciones sociales y si efectivamente se le adeudan al trabajador los salarios caídos que reclama, en virtud de que la entidad de trabajo demandada alega que se le dijo al trabajador que fuera a trabajar y fue él quien se negó, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada.

Procede ahora el tribunal al análisis probatorio, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES.

Copia certificada del Expediente administrativo Nro.042-2009-01-01632, el cual contiene el procedimiento relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano J.P.O. contra la hoy demandada SERVICIOS Y PROYECTOS VALERO, C.A. (SEPROVAL), seguido ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

La documental consignada no fue objeto de impugnación, por lo que de la misma se evidencia que el hoy demandante acudió en fecha 17 de agosto de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo a denunciar el despido injustificado del cual fue objeto por parte de la hoy demandada el día 8 de agosto de 2009, y que en la oportunidad de la comparecencia de la entidad de trabajo ésta manifestó no haber efectuado el despido sino que el trabajador abandonó el trabajo y no volvió más.

Se observa igualmente la existencia de una p.a. de fecha 29 de diciembre de 2009, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y se ordena la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo con el pago de salarios caídos, así como acta de fecha 15 de enero de 2010, en la cual se deja constancia que la entidad de trabajo manifiesta que si acata la orden del Ministerio del Trabajo, se le hizo entrega de la p.a. y que el pago de los salarios caídos se efectuará el 15 de febrero de 2010.

Se observa que en fecha 04 de marzo de 2010, el funcionario del trabajo deja constancia que se trasladó a la entidad de trabajo y que la encargada de la misma manifestó que no podía dar respuesta acerca del reenganche del trabajador y fecha para el pago de salarios caídos.

Consta del expediente consignado que el trabajador en fecha 11 de marzo de 2010, solicitó la ejecución forzosa de la p.a. ante lo infructuoso de la ejecución voluntaria y que en fecha 22 de abril de 2010, el funcionario del trabajo, previa orden de ejecución forzosa de la p.a., dejó constancia que la administradora de la empresa manifestó que no podía dar respuesta a la ejecución forzosa de la referida p.a..

De lo anterior deriva que de la prueba documental consignada se evidencia que a pesar de que la empresa accionada manifestó, en principio, acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, ello no ocurrió en la realidad.

Copia certificada del Expediente administrativo Nro.042-2009-03-3732, contentivo del reclamo de horas extras, bono nocturno y días feriados, incoado por el ciudadano J.P.O. en contra de la demandada SERVICIOS Y PROYECTOS VALERO, C.A. (SEPROVAL), por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, documento que no fue impugnado, y del cual se evidencia que el demandante y otro trabajador presentaron reclamo ante la entidad de trabajo, en fecha 17 de agosto de 2009, solicitando el pago de horas extras, bono nocturno, días feriados o descanso, bono vacacional y otros conceptos, negando la hoy demandada adeudar al trabajador los conceptos reclamados por haber sido, según su decir en el acta, cancelados en el momento que se causaron.

Copia fotostática de actuación de fecha 03 de marzo de 2011, correspondiente al expediente VP01-L-2010-002399, que no fue impugnada, de la cual se evidencia que en fecha 28 de febrero de 2011 la entidad de trabajo demandada fue notificada de la interposición de una demanda en su contra, sin que se pueda establecer de la actuación a quienes son las partes en dicha causa, pudiendo verificar este Juzgado Superior a través del Sistema Juris 2000, que corresponde a juicio seguido por el demandante J.G.P.O. frente a la demandada en esta causa y a lo cual se hará referencia en la parte motiva del fallo.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

La parte demandante solicitó la exhibición de los recibos de pagos correspondientes al periodo 08 de abril de 2008 al 08 de agosto de 2009, emitidos por la empresa SEPROVAL, C.A., plenamente identificada en autos, a los fines de probar el tiempo de servicio, los salarios devengados y la ausencia de pago de los bonos nocturnos y horas extras.

Al respecto, se observa que si bien se trata de documentos que deben estar en poder del patrono, el demandante no consignó copia simple de los documentos solicitados, ni tampoco indicó mención acerca del contenido de dichos documentos, por lo que no puede extraer este sentenciador ningún mérito probatorio de la exhibición solicitada.

PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.R., J.H., N.D. y A.M., quienes no se presentaron a rendir declaración, por lo que no hay nada que valorar.

PRUEBA DE INFORMES

Solicitada a la Coordinación de Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Circuito Laboral de Maracaibo, a los fines de que informara si el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad Nro.14.136.089, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial Laboral, de fecha 03 de marzo de 2011, compareció ante la coordinación a fin de exponer en el expediente VP01-L-2010-002399 sobre la notificación de la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS VALERO, C.A., (SEPROVAL, C.A.) siendo positivo el resultado de la misma y certificado por la Coordinación Laboral, no constando en actas que se haya suministrado dicha información, por lo que no hay nada que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA DE INFORMES

Solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, para que remita al Tribunal las actuaciones realizadas por el ciudadano J.P.O., con motivo de la reclamación intentada contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS VALERO, C.A., siendo recibida respuesta en fecha 25 de mayo de 2012, observando el Tribunal que la documentación consignada es la misma aportada por la parte actora y que fue analizada supra, referida a reclamación por conceptos laborales que la entidad de trabajo manifestó haber cancelado portunamente.

PRUEBAS OFICIOSAS DEL TRIBUNAL DE JUICIO

INSPECCIÓN JUDICIAL:

La Juez de Juicio acordó efectuar inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines de verificar las actuaciones realizadas por el ciudadano J.P.O., con motivo de la reclamación intentada contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS VALERO, C.A., y consta de las actas procesales que la Juez de Juicio en fecha 05 de junio de 2012, se trasladó a la sede de la Inspectoría del Trabajo y dejó constancia de la existencia de dos expedientes, pudiendo verificar que el expediente 042-2009-03-03732, es el mismo que consta en las actas procesales.

En cuanto al expediente 042-2010-03-00277, se observa que se refiere a una reclamación por salarios retenidos efectuada en fecha 25 de enero de 2010, y en el cual se evidencia la existencia de un acta de fecha 10 de marzo de 2010, en la cual el trabajador manifiesta reclamar a la entidad de trabajo hoy demandada el pago de salarios retenidos y otros conceptos laborales, y la empresa manifiesta a su vez que niega adeudar salarios retenidos al trabajador, señalando que después de dictada la P.A. que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos, se convino en darle cumplimiento y se reintegró al trabajador a su puesto de trabajo y se acordó la fecha en que se pagarían los salarios caídos, pero que resultaba que el trabajador laboró sólo un día, no regresó más a su puesto de trabajo y pretende que le cancele salario por no haber trabajado y que en eso no va a convenir la entidad de trabajo, insistiendo el trabajador en su reclamación, por lo que se cerró el expediente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Finalizado el análisis probatorio, observa este Juzgado Superior que en la presente causa ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo y que esta se inició en fecha 8 de abril de 2008, que el trabajador fue despedido en fecha 8 de agosto de 2009 y que dicho despido fue injustificado, por lo cual la Inspectoría del Trabajo ordenó la restitución del trabajador a sus labores de trabajo, lo cual fue convenido o acatado inicialmente por la entidad de trabajo.

Ahora bien, el trabajador alega que a pesar de lo anterior, la patronal efectivamente no dio cumplimiento a la p.a. y a pesar de que efectivamente, tal como lo manifestó en la audiencia de apelación, aún cuando en un principio el trabajador si fue reenganchado, la entidad de trabajo no cumplió con el pago de los salarios ni de los salarios caídos.

De su parte, alega la demandada que lo que en realidad ocurrió fue que a pesar de que acató la orden de reenganche, el trabajador no quiso seguir trabajando y que abandonó el trabajo, por lo que no correspondía pagarle salarios caídos.

Así las cosas se observa que de las pruebas que cursan en actas, no se evidencia que los hechos hayan ocurrido tal como lo afirma la entidad de trabajo, pues de las pruebas analizadas si bien se evidencia que la entidad de trabajo manifestó acatar la orden de reenganche, el pago de los salarios caídos derivados de la orden de reenganche fue diferido, y no consta en actas que se hayan pagado al trabajador efectivamente; reflejando las actas que el trabajador solicitó la ejecución forzosa de la p.a. y que la entidad de trabajo manifestó no poder dar respuesta a dicha ejecución, y es mucho tiempo después cuando alega que el trabajador no quiso trabajar más, sin que exista en actas prueba alguna de lo aseverado por la entidad de trabajo, por lo cual se establece que la demandada despidió injustificadamente al trabajador y que no dio cabal y completo cumplimiento a la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, considerando este Tribunal que si las cosas hubieran ocurrido tal como ahora lo señala la entidad de trabajo, ésta disponía de los medios legales para dejar constancia del abandono del trabajo por parte del laborante para que no se causaran los salarios caídos que ahora niega adeudar, pues expresamente ha reconocido que las prestaciones sociales se le adeudan al trabajador y que las debe pagar. Así se establece.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que la entidad de trabajo no dio cumplimiento cabal a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, debe este Juzgado Superior establecer una fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo, y al efecto, observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia Nro.376, de fecha 30 de marzo de 2012, uniformando los criterios de la Sala de Casación Social, que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la p.a. de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, lo cual es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores, no pudiendo el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la p.a. de reenganche a favor del trabajador accionante, por lo cual se tiene que la relación de trabajo culminó cuando el trabajador renunció al reenganche, al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales.

Al respecto, no puede dejar pasar por alto este Juzgado Superior que de las pruebas que constan en actas se evidencia la existencia de una notificación efectuada en fecha 28 de febrero de 2011 en el asunto VP01-L-2010-002399, traída a las actas procesales por la parte demandante, y que como resulta evidente, no es el mismo asunto del cual conoce este Juzgado Superior en este momento.

Ahora bien, utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere este Juzgador por la conformación de los Tribunales laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en Circuito, que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del Sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, y revisado como fue por este Juzgador, a través de dicho sistema el expediente VP01-L-2010-002399, ha podido verificar que se corresponde al juicio seguido por el hoy demandante J.G.P.O. contra la sociedad mercantil demandada SERVICIOS Y PROYECTOS VALERO C.A., interpuesta en fecha 28 de octubre de 2010 por cobro de prestaciones sociales y que como alegó la parte demandada en la audiencia de apelación, en dicha causa quedó desistido el procedimiento en fecha 23 de marzo de 2011 por la inasistencia de la parte demandante a la instalación de la audiencia preliminar, por lo cual este Juzgado Superior, tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 28 de octubre de 2010, fecha en que se interpuso la demanda en referencia, atendiendo a la jurisprudencia citada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece

Ahora bien, antes de proceder a determinar el quantum de los conceptos laborales y cantidades de dinero que la demandada adeuda al trabajador, es necesario resolver el punto relativo a la solicitud de reposición de la causa alegado por la demandada, al considerar que se debió notificar al Procurador General de la República de la interposición de la causa.

Al efecto, se observa de los documentos registro de comercio que constan en actas, que la demandada es una empresa privada, cuyo objeto es la compra, venta, suministro, distribución, comercialización y mercadeo, al mayor y al detal de combustible. Ahora bien, el hecho de que dicha actividad sea realizada en virtud de concesión otorgada por el Estado venezolano a través de PDVSA, como lo afirma la demandada, no le atribuye a la demandada el carácter de empresa del Estado, donde la República pudiera tener interés directo o en todo caso indirecto, a lo más se puede tratar de la explotación de un servicio público a través de un contrato de colaboración empresarial (concesión mercantil), que en caso de ejecución forzosa del presente fallo podrá requerir que se notifique, antes de la ejecución, a la Procuraduría General de la República para informarle sobre la posible afectación del servicio público, que no podrá ser obstaculizado, y que podrá recaer la medida sólo sobre bienes de la propiedad de la demandada, más si se tiene en consideración, como lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 19 de febrero de 2009 (Exp. AA60-S-2008-0092, caso Estación de Servicios Aguirre C.A.), la actividad de suministro y distribución de productos derivados de los hidrocarburos y entrega de equipos, relativo al expendio de combustible y lubricantes no participa de la presunción de inherencia y conexidad establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el expendio de los productos derivados del hidrocarburo no participa del proceso productivo de la industria petrolera, por lo tanto, ni PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. ni sus filiales, serían solidariamente responsables de las obligaciones que pudiere tener SERVICIOS Y PROYECTOS VALERO C.A. para con el ciudadano J.G.P.O..

De lo anterior resulta que es improcedente reponer la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la Interposición de la demanda. Así se declara.

Resuelto lo anterior, debe este Juzgado Superior resolver el punto relativo a la prescripción de la acción, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis.

En este orden de ideas, se evidencia en los autos que el demandante fue despedido injustificadamente en fecha 08 de agosto de 2009, y se ordenó su reenganche por p.a. de fecha 29 de diciembre de 2009, Nro.522, la cual no fue acatada por la patronal, por lo cual se ha establecido que la relación de trabajo finalizó el 28 de octubre de 2010 con la interposición de la primera demanda.

Sobre este particular resulta oportuna la referencia que hizo la Juez a quo a la Sentencia de la Sala Constitucional Nro.376, de fecha 30 de marzo de 2012, en la cual se dejó sentado que “la conducta rebelde del patrono cuando no acató la p.a. de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la p.a. de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).”

Continúa la Sala Constitucional con la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero enseñando:

Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece

De lo anterior deriva que habiendo quedado establecido que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 28 de octubre de 2010, cuando se interpuso la demanda contenida en el asunto VP01-L-2010-002399, por no haber acatado la patronal la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, resulta evidente que la acción no se encuentra prescrita, pues en dicho proceso se produjo la notificación de la demandada en fecha 28 de febrero de 2011, antes del año de la fecha de terminación de la relación de trabajo, interrumpiéndose el término de prescripción; y habiendo quedado desistido el procedimiento en fecha 23 de marzo de 2011, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicho desistimiento, en materia laboral, en modo alguno produce el efecto previsto en el artículo 1972 del Código Civil, por lo que al intentar un nuevo procedimiento en fecha 30 de junio de 2011, en el cual la notificación de la demandada se produjo en fecha 09 de agosto de 2011 (Vid. Folios 21 y 22 del presente expediente), antes que se consumara el término de prescripción, en modo alguno se ha producido la prescripción de la acción. Así se declara.

Resuelto lo anterior, debe pasar este sentenciador a a.l.p.d. los conceptos reclamados por el trabajador, sin embargo, debe analizar con carácter previo, el punto relativo al alegato de la parte demandada en relación a que la parte actora luego de desistido el procedimiento iniciado con la interposición de la primera demanda, no esperó tres meses para interponer la demanda que encabeza las actuaciones del expediente cuya resolución ocupa a este Juzgado Superior.

En este sentido, según ya se indicó, a través del Sistema de Documentación y Gestión Juris 2000, este Juzgado Superior ha podido verificar que el desistimiento del procedimiento con relación a la demanda intentada en fecha 28 de octubre de 2010, se produjo el 23 de marzo de 2011, quedando definitivamente firme el día 30 de marzo del mismo año, al no ejercerse contra dicha decisión ningún recurso, por lo cual el trabajador debía esperar 90 días continuos para interponer la nueva demanda, venciendo dichos 90 días continuos el día 28 de junio de 2011 y la nueva demanda fue interpuesta el 30 de junio de 2011, por lo cual en el caso de autos no se produjo el supuesto de inadmisibilidad de la demanda establecido en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Resuelto lo anterior, se pasa a determinar los conceptos laborales adeudados por la demandada al trabajador, para lo cual, se considera:

En cuanto al tiempo de duración de la relación de trabajo, ha quedado establecido que la misma se inicio el 08 de abril de 2008 y que el actor fue despedido en fecha 08 de agosto de 2009, más no habiendo acatado la entidad de trabajo la orden de reenganche, se tiene como fecha de la terminación de la relación de trabajo la fecha de interposición de la demanda contenida en el asunto VP01-L-2010-002399 el 28 de octubre de 2010, cuando el actor renuncia al reenganche, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional anteriormente citada en dos oportunidades, por lo cual, la misma tuvo una duración de 2 años , 6 meses y 15 días. Así se establece.

En cuanto a los salarios devengados durante el decurso de la relación laboral se evidencia que la parte accionante señala diversos salarios, mientras que la parte demandada en su litiscontestación afirmó que estaba mal calculada pero no alegó, ni probó ningún salario, lo cual esa su carga, que no cumplió, y en razón de ello, al no quedar probado en los autos salario alguno distinto al alegado por el trabajador, se tienen como ciertos los salarios alegados por la parte demandante. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a determinar los conceptos que la demandada adeuda a la parte demandante, debiendo observar el tribunal que en virtud de la aplicación del principio de la non reformatio in peius, al no ejercer recurso de apelación la parte demandante, se entiende que se conformó con la improcedencia de las horas extras demandadas. Así se declara.

En cuanto al resto de los conceptos demandados, observa el Tribunal que habiendo quedado establecido que la relación de trabajo se inició el 8 de abril de 2008 y culminó el 28 de octubre de 2010, con una duración de 2 años, 6 meses y 15 días, le corresponden al demandante los siguientes conceptos laborales, conforme fue demandado:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: No habiendo la demandada acreditado el pago de la prestación de antigüedad, le corresponde su pago al demandante, a razón de 5 días por cada mes, a partir del vencimiento del tercer mes luego de iniciada la relación de trabajo, a razón del salario integral devengado cada mes, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, esto es, 45 días de prestación de antigüedad por el primer año de servicio; 60 días más 2 días adicionales por el segundo año de servicio y 60 días más 4 días adicionales, por haber prestado servicios más de seis meses el año de extinción del vínculo laboral.-

    PERIODO SALARIO

    BASICO SUELDO

    DIARIO ALICUOTA BONO

    VACACIONAL ALIC

    UTILIDADES SALARIO

    INTEGRAL DIAS

    ACREDITADOS ANTIGÜEDAD

    ACREDITADA

    08.04.2008 al 08.05.2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 No generó antigüedad

    08.05.2008 al 08.06.2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 No generó antigüedad

    08.06.2008 al 08.07.2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 No generó antigüedad

    08.07.2008 al 08.08.2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    08.08.2008 al 08.09.2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    08.09.2008 al 08.10.2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    08.10.2008 al 08.11.2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    08.11.2008 al 08.12.2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    08.12.2008 al 08.01.2009 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    08.01.2009 al 08.02.2009 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    08.02.2008 al 08.03.2009 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    08.03.2008 al 08.04.2009 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    08.04.2008 al 08.05.2009 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 5 170,06

    08.05.2009 al 08.06.2009 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 5 170,06

    08.06.2009 al 08.07.2009 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 5 170,06

    08.07.2009 al 08.08.2009 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 5 170,06

    08.08.2009 al 08.09.2009 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 5 170,06

    08.09.2009 al 08.10.2009 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 5 170,06

    08.10.2009 al 08.11.2009 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 5 170,06

    08.11.2009 al 08.12.2009 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 5 170,06

    08.12.2009 al 08.01.2010 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 5 170,06

    08.01.2010 al 08.02.2010 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 5 170,06

    08.02.2010 al 08.03.2010 1064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 5 188,71

    08.03.2010 al 08.04.2010 1064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 7 264,88

    08.04.2010 al 08.05.2010 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    08.05.2010 al 08.06.2010 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    08.06.2010 al 08.07.2010 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    08.07.2010 al 08.08.2010 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    08.08.2010 al 08.09.2010 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    08.09.2010 al 08.10.2010 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    TOTAL ANTIGUEDAD Bs. 4.731,28

    Habiendo durado la relación de trabajo en exceso a seis meses durante el año de extinción del vínculo de trabajo, corresponde aplicar lo establecido en el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, le corresponde al demandante la diferencia de 30 días de antigüedad más 4 días adicionales, que a razón de bolívares 43 con 52 céntimos, alcanza la cantidad de bolívares 1 mil 478 con 68 céntimos, por lo cual, le corresponde al demandante por concepto de prestación de antigüedad y antigüedad adicional, bolívares 6 mil 210 con 96 céntimos. Así se establece.

  2. - INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: No habiendo quedado establecido que al demandante se le hubieren pagado los intereses de la prestación de antigüedad, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar su cuantía, que será efectuada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, teniendo en cuenta el período comprendido entre el 08 de abril de 2008 al 28 de octubre de 2010, para lo cual, tendrá como base de cálculo las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando los intereses.

  3. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: En el libelo de demanda, reclama el actor las correspondientes a los periodos vacacionales 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012.

    Ahora bien, habiendo laborado el demandante desde el 08 de abril de 2008 y terminado la relación de trabajo el 28 de octubre de 2010, le corresponden las vacaciones y bonos vacacionales siguientes:

    Vacaciones 2008 – 2009: 15 días.

    Bono vacacional 2008-2009: 7 días.

    Vacaciones 2009-2010: 16 días.

    Bono vacacional 2009-2010: 8 días.

    Vacaciones fraccionadas desde el 8 de abril de 2010 al 28 de octubre de 2010: 17 días / 12 meses x 6 meses: 8,49 días.

    Bono vacacional fraccionado: 9 días /12 meses x 6 meses: 4,50 días.

    Total le corresponden por vacaciones y bono vacacional 58,99 días a razón del último salario normal devengado de bolívares 40 con 80 céntimos, lo cual arroja un total de bolívares 2 mil 406 con 79 céntimos.

  4. - UTILIDADES. El accionante reclama las utilidades correspondientes a los ejercicios económicos transcurridos durante el tiempo que duró la relación de trabajo, y siendo que la demandada no probó que hubiere pagado este beneficio, debe ser cancelado el equivalente a 15 días por cada año, pues no consta en actas que el demandante haya devengado una cantidad mayor por dicho concepto.

    Así le corresponde:

    Utilidades año 2009: 15 días x Bs.31,97: Bs.479,55

    Utilidades año 2010: 15 días / 12 meses x 9 meses: 11,25 días: Bs.459,oo

    En total le corresponde al demandante la cantidad de bolívares 938 con 55 céntimos.

  5. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: El accionante reclama la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso, y siendo que conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de 1997, estas indemnizaciones proceden sólo en el caso de despido injustificado, y siendo que en el proceso quedó acreditado que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue a consecuencia del no reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo, son procedente estas indemnizaciones, correspondiendo efectuar el cálculo en base a un tiempo de servicio de 2 años y 6 meses y 15 días, esto es, considerando que la fracción excede de los 6 meses de servicio.

    Indemnización por despido injustificado, Artículo 125,2 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: 30 días x 3 años: 90 días x Bs.43,52: Bs.3.916,80,

    Indemnización sustitutiva del preaviso, Artículo 125,literal d de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: 60 días x Bs.43,52: Bs.2.611,20.

    En total le corresponde al demandante la cantidad de bolívares 6 mil 528.

  6. - SALARIOS CAÍDOS: El accionante reclama el pago de los salarios caídos, y siendo que consta en el expediente la existencia de una p.a. que ordena su pago y fue desacatada por la demandada, y no se evidencia que la demandada haya honrado el pago de los salarios caídos, le corresponden al demandante, por dicho concepto, las siguientes cantidades de dinero:

    Desde el 08 de agosto de 2009 al 28 de febrero de 2010: 202 días x Bs.31,97: Bs.6.457,94.

    Desde el 01 de marzo de 2010 al 30 de abril de 2010: 60 días x Bs. 35,48: Bs.2.128,80.

    Desde el 01 de mayo de 2010 al 28 de octubre de 2010: 178 días x Bs. 40,80: Bs.7.262,40.

    En total le corresponde al demandante por concepto de salarios caídos, la cantidad de bolívares 15 mil 849 con 14 céntimos.

  7. - BONOS NOCTURNOS: El accionante reclama el pago de los bonos nocturnos, correspondientes a las jornadas nocturnas laboradas, y siendo que la patronal reconoció que el accionante laboraba las jornadas rotativas que alega, le corresponde bono nocturno por las horas laboradas después de las 7 de la noche conforme a lo establecido en los artículos 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y siendo que la patronal no probó que hubiera pagado dicho concepto, y la parte actora no recurrió de la cantidad establecida por el sentenciador de primera instancia, le corresponden la cantidad de bolívares 632 con 56 céntimos.

    En resumen, le corresponde al trabajador J.G.P.O., los siguientes conceptos laborales:

    PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Bs. 6.210,96

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 2.406,79

    UTILIDADES Bs. 938,55

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs. 6.258,oo

    SALARIOS CAÍDOS Bs.15.849,14

    BONO NOCTURNO Bs. 632,56

    En total le corresponde al demandante la cantidad de bolívares 32 mil 296 con 00/ 100 céntimos, más lo que resulte del cálculo los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria, como se indica a continuación:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago de los demás conceptos laborales condenados, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 28 de octubre de 2010, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 28 de octubre de 2010 y el 6 de mayo de 2012, y a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 28 de octubre de 2010 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 09 de agosto de 2011 para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    En mérito de las consideraciones expuestas, surge el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo cual se modificará el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la demanda, sin que haya condenatoria al pago de costas procesales, dado el carácter parcial de la decisión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.P.O. frente a SERVICIOS Y PROYECTOS VALERO C.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de bolívares 32 mil 296 con 00 / 100 céntimos por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, a calcular mediante experticia complementaria del fallo.

    NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES.

    Queda así modificado el fallo apelado.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a cinco de noviembre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    ________________________________

    M.A.U.H.,

    El Secretario,

    (Fdo.)

    _________________________________

    M.J.N.G.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:55 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000195

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    _________________________________

    M.J.N.G.

    MAUH/rhhn

    VP01-R-2012-000527

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, cinco de noviembre de dos mil doce

    202º y 153º

    ASUNTO: VP01-R-2012-000527

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    M.J.N.G.

    SECRETARIO

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