Decisión nº 6C-5211-08 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoFlagrancia

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos L.E.I.V. y C.D.E.G., titulares de la cédula de identidad personal número V-12.415.878 y V-10.382.680 respectivamente, como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373, por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 82 del Código Penal. SEGUNDO: Vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aparta de la calificación jurídica planteada con la fiscal del ministerio publico como lo es el delito de declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y considera que podríamos estar incurso en el delito de HURTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 82 del Código Penal. CUARTO: Se impone a los ciudadanos ISABA VELANDIA L.E., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE NORMA DEL VALLE VELANDIA DE ISABA (V) Y DE LUIS ISABA (V), NACIDO EN FECHA DOS DE MARZO DE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS (1976), DE TREINTA Y DOS (32 ) AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V12.415.878, MOSTRÓ DOCUMENTO DE IDENTIDAD LAMINADO,), DE ESTADO CIVIL- SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN UNIVERSITARIO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, Y RESIDENCIADO EN: URB LOS NUEVOS TEQUES, RESIDENCIAS EL INDIO, PISO 10, APT 10-A-, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-323-4457, INDICANDO SER EL NÚMERO DE SU CASA, EN DONDE VIVE CON SU MAMÁ y E.G.C.D., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE S.L. ARAUJO GARABITO(V ) Y DE C.V.E. DELDUCA (V), NACIDO EN FECHA TRECE (13) DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS (1972), DE TREINTA Y SEIS (36) AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V10.382.680, (MOSTRÓ DOCUMENTO DE IDENTIDAD LAMINADO), DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO APROBADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MECÁNICO, Y RESIDENCIADO EN: MARACAY, BARRIO BRISAS DEL LAGO, CALLE 5 DE JULIO, CASA N° 49 MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO:0424-132-0555, INDICANDO SER EL NÚMERO DE SU CASA, EN DONDE VIVE CON SU ESPOSA DE NOMBRE RUSELI FROGET; las Medida Cautelares Sustitutivas de libertad previstas en los artículos 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente la del numeral 8, relativa a la presentación de dos (02) fiadores que en su conjunto acrediten la cantidad de cien (100) unidades tributarias, es decir, cada uno deberá acreditar como mínimo cincuenta (50) unidades tributarias, y cumplir con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentan constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago, en el caso de que sean personas naturales y en el caso de personas jurídicas, Original y Copia simple del Registro Mercantil, Acta de Ultima Asamblea; Tres (03) últimos estado de Cuenta, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; Balance Personal, visado por un contador público y la del numeral 3, relativa a la presentación cada quince (15) días ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones; entendiéndose que el mismo comenzará con el mencionado régimen una vez haya dado cumplimiento con la medida cautelar del numeral 8 del artículo 256 ejusden; en consecuencia se aparta de la solicitud fiscal en lo que refiere a que se decrete la medida privativa de libertad, por considera que no están llenos los supuestos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que estamos ante un delito que no es perfecto, es decir frustrado; y por cuanto no se admitió la precalificación planteada por la fiscalia del ministerio público y lo ajustado a derecho es decretar, de conformidad con los artículos 1, 8,9, 243 y 244, del código orgánico procesal penal solo las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 numerales 3 y 8 del código orgánico procesal penal, por cuanto se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre cuatro (04) cuatro a ocho (08) años de prisión y según el contenido del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría penal, la pena posible a imponer si fuera el caso sería seis (06) años de prisión; y tomando en cuenta el grado de frustración, asimismo no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los imputados bajo estudio, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para ellos, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga; oportunidad en la cual se librará la correspondiente boleta de excarcelación, asimismo deberá consignar a este tribunal copia simple de la cedula de identidad y foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones. Se ordena librar oficio al Director Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de informarle sobre lo decidido y que el mismo permanecerá recluido en ese cuerpo policial por un plazo máximo de DIEZ (10) DÍAS hasta tanto los imputados den cumplimiento a la obligación impuesta, caso contrario deberá ser trasladado a la sede del internado Judicial Rodeo I, con sede en la Ciudad de Guarenas. QUINTO: Se impuso a los imputados lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el profesional del derecho DR. CARRASQUERO H.J.E., en lo que se refiere a la imposición de unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y se aparte de la solicitud fiscal; por considerar que con las mismas se pueden garantizar las resultas del proceso y estamos ante la comisión de un delito que no fue perfecto, es decir fue frustrado. SÉPTIMO: Se ordena remitir a la Fiscalia Primera Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción del Estado Miranda, las presentes actuaciones una vez se de cumplimiento a la medida cautelar del articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por los imputados, a los fines de que presente su acto conclusivo.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y CON LUGAR las solicitudes realizadas por el Defensor Privado.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

N.J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. JUAN RAFAEL CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN RAFAEL CASTILLO

Causa: 6C-5211/08

Causa Nº Fiscalia: 15-F1-0483-08

Decisión constan de trece (13) folios útiles

Sin Enmienda.

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