Decisión nº 6CS-323-08 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

Los Teques, 10 de Abril de 2008

197° y 149°

ASUNTO: 6CS-323/08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. PAUDELIS SOLÓRZANO,/ DENUNCIANTE: P.M.D. LISETTE/ DENUNCIADA: JHEISON YERMAIR TORRES FUENTES.

FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

, NACIONALIDAD: VENEZOLANA; FECHA DE NACIMIENTO: 07-05-70; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.037.689; RESIDENCIADA EN VÍA SAN PEDRO DE LOS ALTOS, SECTOR ANDRÉS BELLO, FRENTE AL MATADERO, CASA Nº 22, SAN PEDRO DE LOS ALTOS, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO Nº 0416-832.57.97.

Compete a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada el día 09-04-08, por la profesional del derecho DRA. PAUDELIS SOLÓRZANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en donde requirió motivadamente la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia hecha por la ciudadana P.M.D.L., titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.037.689, a los fines de decidir, previamente observa:

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

La Fiscal del Ministerio Público a los fines de fundamentar tal requerimiento indica que en fecha 31-03-08, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. - Delegación Los Teques la ciudadana P.M.D.L., titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.037.689, a los fines de denunciar que los ciudadanos JHEISON YERMAIR TORRES FUENTES y M.B.A.M., indicando lo siguiente: “…“Comparezco ante este Despacho a fin de denunciar al ciudadano JHEISON YERMAIR TORRES FUENTES y a la ciudadana M.B.A.M....quien es su concubina por cuanto el mismo día de hoy, me incendio mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada...”, tal como consta en el folios 01 de las presentes actuaciones.

Analizada la solicitud de desestimación de la Representante del Ministerio Público se observa que del acta de denuncia del expediente N° H-853.517, estamos en presencia de un delito contra la propiedad, específicamente DAÑO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Vigente, en el cual, el agente al momento de realizar la acción, actúa destruyendo, aniquilando, dañando o deteriorando las cosas muebles o inmuebles, pertenecientes a otros.

Ahora bien, según se infiere de dicha norma; la procedencia de la acción en este tipo penal, limitan su ejercicio a la parte agraviada, colocando en cabeza de la víctima la titularidad de la acción, por lo cual la misma deberá recurrir ante el Órgano Jurisdiccional mediante querella, excluyendo al Ministerio Publico como actor fundamental en este tipo penal.

Tal como establece el artículo 301 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de delitos cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada; el Ministerio Público solicitara ante el Tribunal de Control su desestimación.

Por otra parte, y por mandato constitucional, el Ministerio Público, por órgano de sus Representantes, ha de ejercer en nombre del Estado la acción penal; ello, exclusivamente, en aquellos casos en los que para proponerla no fuere necesario instancia de parte, salvo que se configure alguna de las excepciones que frente a tal principio se encuentran establecidas en la ley. Corresponde el ejercicio de tal actividad, en consecuencia, al Ministerio Público, en caso de que se estimen perpetrados delitos de acción pública, a menos de que se configure alguno de los supuestos a los que alude el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta en cuyo texto se indica lo siguiente:

….Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos 1, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, Bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquélla fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.

Cuando la víctima no pueda hacer por si misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si estos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años…..

.

No siendo así el caso que nos ocupa, toda vez que no incluidos dentro del elenco de delitos de acción privada ante cuya comisión el Representante del Ministerio Público ha de ejercer sido excepcionalmente la acción penal, aquellos hechos punibles que han sido tipificados en el artículo 473 del texto legal sustantivo al cual hemos hecho referencia.

Esta juzgadora considera, que estamos en presencia de un delito de acción privada, ya que están llenos los extremos del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es la víctima quien debe ejercer la acción penal a través de la querella.

Es por lo que el Ministerio Público una vez recibida la denuncia y en caso de duda razonable procederá a solicitar la desestimación, así se observa lo dispuesto en los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

…Artículo 300 C.O.P.P. Inicio de la investigación. (…) En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el artículo 301.

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito fundado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede instancia a de parte agraviada…..

De la norma antes señalada, se observa, que debe el Fiscal del Ministerio Público presentar escrito fundado ante el Juez de Control; Sin embargo, el Ministerio Público quien en ejercicio de su potestad de accionar penalmente solicita la desestimación, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la desestimación por los hechos ocurridos en fecha 31 de marzo de 2008.

Finalmente, estima como necesario en atención a lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, devolver las actuaciones al Ministerio Público para su archivo correspondiente luego del vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación de autos al cual tienen derecho las partes. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con el artículo 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 1 del Código Penal vigente, en armonía con los artículos 25, 301 y 302 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito de instancia privada, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del profesional del derecho DRA. PAUDELIS SOLÓRZANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: SE ACUERDA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante a los fines de su archivo finalizado el lapso de apelación al cual tienen derecho las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase una vez agotado el lapso para ejercer cualquier derecho las partes. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. N.J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

Causa: 6CS-323/08

Causa: H-853.517

Decisión constan de cuatro (04) folios útiles

Sin Enmienda.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR