Decisión nº 6C-5258-08 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 31 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoFlagrancia

Los Teques, 31 de Mayo de 2008

197° y 149°

ASUNTO: 6C-5258/08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: ONEIDA DEL VALLE MENDOZA SILVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: NUÑEZ M.P.Y., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE G.M. (V) Y P.N. (V), NACIDO EN FECHA 03-07-1983, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-15.713.185; DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON TERCER AÑO DE BACHILLERATO APROBADO, Y RESIDENCIADO SECTOR LA CRUZ CALLE PRINCIPAL, CASA N° D-7 DE COLOR BLANCA, FRENTE EL HOSPITAL V.S. DE LOS TEQUES, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TELF. 0414.016.40.60.

DEFENSA: DRA. F.C.G., DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMO SEXTA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. PAUDELIS SOLORZANO SANTANA, FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:

H.T.H.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.114.562, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 19 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DOMICILIADO EN: LA LAGUNETICA, SECTOR LAS DALIAS, CASA Nº 28, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (OCCISO)

H.G.P.S.; NACIONALIDAD VENEZOLANO; NATURAL DE LOS TEQUES; ESTADO MIRANDA; DE 40 AÑOS DE EDAD; ESTADO CIVIL SOLTERO; DE PROFESION U OFICIO: MENSAJERO MOTORIZADO; RESIDENCIADO EN VIAL LA LAGUNETICA; SECTOR LAS DALIAS, CASA N° 28, CASA DE COLOR BLANCO, CERCA DE LA ESCUELA, ESTADO MIRANDA, TELEFONO N° 0414-135-18-51. (PADRE DEL OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. PAUDELIS SOLÓRZANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:.

I

De la Identificación del Imputado

NÚÑEZ M.P.Y., de nacionalidad venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, hijo de G.M. (v) y P.N. (v), nacido en fecha 03-07-1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-15.713.185; de estado civil soltero, con tercer año de bachillerato aprobado, y residenciado sector la cruz calle principal, casa N° D-7 de color blanca, frente el Hospital V.S. de los Teques, de profesión u oficio obrero, telf. 0414.016.40.60.

II

De la Identificación de las Víctimas

H.T.H.H., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.114.562, de Estado Civil Soltero, de 19 Años de Edad, Natural de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, Domiciliado en: La Lagunetica, Sector Las Dalias, Casa Nº 28, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. (Occiso)

H.G.P.S.; nacionalidad venezolano; natural de Los Teques; Estado Miranda; de 40 años de edad; estado civil soltero; de profesión u oficio: mensajero motorizado; residenciado en Vía La Lagunetica; Sector Las Dalias, Casa N° 28, casa de color blanco, cerca de la escuela, Estado Miranda, Teléfono N° 0414-135-18-51. (Padre del Occiso)

III

De la Audiencia de Presentación y de los hechos Imputados

Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento de la representante del Ministerio Público la detención del ciudadano NÚÑEZ M.P.Y., titular de la cédula de identidad N° V-15.713.185; se practicara el día 29-05-2008 por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, Estado Miranda, siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 31-05-2008, se fijo, en consecuencia, este Tribunal en función de control, fijo la audiencia para ese mismo día, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. PAUDELIS SOLÓRZANO, quien en expuso inicialmente lo siguiente: “…Precalifico los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación. Solicito que no sea decretada la aprehensión del imputado como flagrante, por cuanto su aprehensión no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en virtud que aún faltan diligencias que practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, le solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la norma procesal penal Finalmente, en cuanto a la libertad del imputado, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, donde hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, existiendo además un evidente peligro de fuga, debido al daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, solicito le sea impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 2º y 3º; y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presenta acta de audiencia. Es todo…”

Seguidamente y a los fines de garantizar los derechos de la víctima consagrados en los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano H.G.P.S.; titular de la cedula de identidad N° V-08.683.860, se le pregunto si deseaba declarar y manifestó lo siguiente. “…si…” , en consecuencia se le tomo su declaración, de conformidad con el artículo 222 ejusdem, a fin de que exponga todo lo que a bien considere sobre los hechos que se está tratando en esta audiencia y manifestó lo siguiente: “…quisiera que se hiciera justicia, mi hijo era mecánico, quiero que se haga justicia por el. Es todo…”.

Este Tribunal informo al imputado del hecho punible que se le atribuyen, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se les impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, al ciudadano NÚÑEZ M.P.Y., titular de la cédula de identidad N° V-15.713.185; manifestando de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “ Si deseo declarar …..”. Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra y expuso lo siguiente: “…a mi me detuvieron, no sé porque me detuvieron, me estaban culpando de un homicidio, porque habían matado a un muchacho, en una fiesta, yo me estoy presentando por un tribunal, la Dra. I.M. me felicito porque me estaba portando bien, yo estoy trabajando, yo no estaba en esa fiesta, yo me estoy portando bien. Es todo…”.

Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. F.C.G., en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…la defensa observa como la fiscal del Ministerio Público, la detención del ciudadano no fue flagrante, es cierto que no pesa sobre este ciudadano ninguna orden judicial, el Código Orgánico Procesal Penal, establece solo dos formas de aprehensión, que es flagrancias y orden judicial, no se puede pretender que se legitime actos que son contrarios al orden público, de tal modo que la presencia del ciudadano en esta sala es basada en actos que han contravenido normas, solicita nulidad del acto de aprehensión de mi representado, 8 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los procedimientos no puede hacerse como lo pretenden los funcionarios policiales, deben hacerse como lo establece la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita la nulidad absoluta de los actos conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actas procesales no se desprende ni un elemento que pueda incumpla a mi defendido, no hay suficientes elementos de convicción que inculpe a mi defendido, los testigos ninguno asevera las características de mi defendido, estamos en un procedimiento ordinario, no se puede pretender la investigación basado en contravención, se han violentado norma nacionales e internacionales, no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, mi defendido alega que se está presentado por ante un tribunal, no se puede pretender solicitar en esta etapa una privación de libertad, la defensa ratifica 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la libertad inmediata de mi defendido. Es todo…”.

IV

De la solicitud de Nulidad Absoluta

La Defensora Pública Penal DRA. F.C., en la presente audiencia solicito la nulidad de la aprehensión de su defendido, por cuanto no se realizo bajo los supuestos de los artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que dicho requerimiento puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, en virtud de que la defensa considera que se afecto un derecho constitucional, si bien, es cierto que la defensa índico cual fue las normas violentadas, este tribunal evidencia que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.T.H.H., en donde se afecto el bien jurídico como lo es la vida, el cual es uno de los mas importante de nuestro ordenamiento jurídico, indiscutiblemente que la detención del ciudadano NUÑEZ M.P.Y., titular de la cédula de identidad N° V-15.713.185, no fue bajo las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pero existes suficientes elementos de convicción como lo son la declaración de los testigos presénciales de los hechos, los cuales rindieron su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, en fechas 17-03-07 y 01-04-08, respectivamente; las cuales se encuentran inserto a las presentes actuaciones en los folios 13, 14, 15, 37 y 38 de la presente causa, así como el retrato hablado, el cual a la vista de este juzgador guardan una significativa coincidencia con el ciudadano presentado en esta audiencia, el cual se encuentra inserto en el folio 18 de la misma causa, lo cual hacen presumir que podríamos estar incurso en la comisión del hecho punible antes mencionado, considerando este juzgador el daño causado, se evidencia que están llenos los extremos del articulo 250 numerales 1,2 y 3 y el articulo 251 numerales 2º ,3º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal , razón por la cual se mantiene la privación preventiva de libertad y en tal sentido no se puede considerar que estamos ante tal nulidad invocada por la defensora publica penal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el daño causado, llenos los extremos del articulo 250 numerales 1,2 y 3 y el articulo 251 numerales 2º ,3º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal y con dicha medida se puede garantizar las resultas del proceso.

V

De los fundamentos de la Decisión

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada, se pasa a determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendido el ciudadano NÚÑEZ M.P.Y., titular de la cédula de identidad N° V-15.713.185; están dentro de las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:

“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se le hiciera al ciudadano NÚÑEZ M.P.Y., titular de la cédula de identidad N° V-15.713.185; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...

(Cursiva del Tribunal).

En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión del investigado, devienen de información plasmada en acta de investigación penal elaborada en fecha 17-03-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques; realizada a los ciudadanos SARMIENTO ROJAS D.J. y P.O.F.; en su condición de testigos presénciales, tal como se evidencia en los folios 13,14,15, 37 y 38 de las presentes actuaciones.

De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren a un hecho que, conforme al Código Penal se presenta con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano NÚÑEZ M.P.Y., titular de la cédula de identidad N° V-15.713.185; no encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, por cuanto no se reúnen todos los requisitos de dicha norma, sin embargo, toda vez que de las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano NÚÑEZ M.P.Y., titular de la cédula de identidad N° V-15.713.185; como no flagrantemente, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, no se puede decretar como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, sin embargo este juzgador considera que están llenos los supuestos del articulo 250 numerales 1,2,3 y 251 numerales 1,2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así nos encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, ya que con dicho hecho se vulnera uno de los bienes jurídicos más importantes tutelado por nuestra Carta Magna como lo es el derecho a la vida, además la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponer, la cual impone la aplicación de una medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano NÚÑEZ M.P.Y., titular de la cedula de identidad N° V-15.713.185; situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como no flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano NÚÑEZ M.P.Y., titular de la cédula de identidad N° V-15.713.185; en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario y en el caso particular la Representante del Ministerio Publico precalifico los hecho en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, considera que en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia, lo ajustado a derecho es aplicar las disposiciones del artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por las partes en el sentido de que se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medida judicial de privación de libertad, a la persona del ciudadano NÚÑEZ M.P.Y., titular de la cédula de identidad N° V-15.713.185; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal.

En el caso in concreto fue atribuido al imputado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se observa del Acta de Investigación Penal, de fecha 17-03-08, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, tal como se evidencia en el folio 02 de la presente causa.

Asimismo se encuentra en la presente causa Inspección Técnica Nº 499, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques, Departamento del Ciencias Forenses, en la cual se deja constancia de las características y de las evidencias encontradas en la sala de autopsias, tal como se evidencia en el folio 04 de la presente causa.

Por otra parte, cursa Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al ciudadano SARMIENTOS ROJAS D.J., titular de la cédula de identidad N° V-8.683.860, quien está en calidad de Testigo en el procedimiento, realizado en fecha 17-03-08, en donde indico lo siguiente: “…Yo el Sábado en la noche Salí en compañía de mi cuñado de nombre EISBEL, hacia el barrio Ayacucho, de la carretera Vieja Caracas-Los Teques, para asistir a una fiesta en la casa de un amigo de EISBEL , del cual no se me el nombre, nosotros estábamos instalado en la fiesta, después llegaron dos sujetos, y EIBEL me dijo que uno de los dos sujetos que acababan de llegar le hizo señas, y en ese momento le doy la botella de la cual yo estaba bebiendo a un chamo que era amigo de EISBEL el cual el me acababa de presentar, y en ese momento uno de los dos recién llegado llego jalo a EISBEL, y el otro le disparo en la cara, cayendo EISBEL al suelo, y en lo que yo me acerque el chamo que le había disparado me apunto, entonces yo retrocedí , después empezó a darles tiro a EISBEL que estaba tirado en el suelo, después los tipos se fueron….”, tal como se evidencia en el folio 13 de las presentes actuaciones.

Conjuntamente se evidencia Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; realizada en fecha 26-04-08, en la cual se deja constancia de que el ciudadano SARMIENTOS ROJAS D.J., titular de la cedula de identidad Nº V-8.683.860, aporto información necesaria para la elaboración de un retrato hablado del ciudadano que describe en su relato como el que le efectuó los disparos al ciudadano H.T.H.H., tal como se evidencia en el folio 17 de las presentes actuaciones.

Asimismo se deja constancia en la presente actuación Retrato Hablado, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Técnica Policial, en fecha 17-03-08, signada clise Nº 017/08, y en el cual se dejo constancia de las características generales del presunto homicida, en donde este juzgador observado al ciudadano presentado en esta audiencia en condición de imputado, guarda una significativa coincidencia con el mismo, tal como consta en el folio 18 de la presente causa.

De igual forma, cursa Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al ciudadano P.O.F.E., titular de la cédula de identidad N° V-17.532.148, quien está en calidad de Testigo en el procedimiento, realizado en fecha 01-04-08, en donde indico lo siguiente: “…El 15 de Marzo de este año, yo me encontraba en una fiesta en el Barrio Ayacucho de la carretera Vieja Caracas-Los Teques, la fiesta estuvo sin problemas, como a las 02:00 horas de la madrugada del 16/03/2008; llegaron a la fiesta dos chamos uno se que se llama P.M., pero le dicen EL COYA, y el otro era primera vez que lo veía, EL COYA llego y le hizo una señal a un chamo que era mecánico de motos que se llamaba HEISBEL, después el que andaba con COYA lego y lo jalo al mecánico por un brazo, y en eso EL COYA llego y le dio un tiro en la cara, entonces el cuñado de HEISBEL retrocedió y el COYA volteo para donde había caído HEISBEL y le siguió dando tiros e el piso, después salio junto con su acompañante corriendo…..”, tal como se evidencia en el folio 37 de las presentes actuaciones.

Además, cursa Acta de Defunción; emitidos por el Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques, en donde se certifica que cursa en los libros del Registro Civil de Defunciones, bajo el Nº 346, Tomo 1, en donde se presento en fecha 18-03-2008 el ciudadano P.S.H.G. y expuso que falleció su hijo HEISBEL HISCAY H.T., tal como se evidencia en el folio 31 de la presente causa.

También se encuentra inserta en las presentes actuaciones, MEMORÁNDUM Nº 760-08, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Los Teques, en la cual se deja constancia anexo a este Protocolo de Autopsia, tal como se evidencia en los folios 39 y 40 de la presente causa.

Por último, cursa Planilla de Evidencia Médico Legal emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja plasmado la descripción de la evidencia en el procedimiento, tal como se evidencia en el folio 41 de la presente causa.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público al encausado es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 17-03-2008, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor de del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, por cuanto los mismos presentan registro policiales y considerando el daño causado, por el delito que se le está imputando el cual es un delito pluriofensivo, en relación con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3, y el artículo 251 parágrafo primero ejusdem; dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de ser dictada una sentencia condenatoria, siendo que como se señalara ut su pro del delito imputado por el representante del Ministerio Público, se evidencia que está lleno el supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, , por lo que este Tribunal, a cubiertos todos y cada uno de los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2º y 3º , 251 numerales 1, 2° , 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado NÚÑEZ M.P.Y., titular de la cédula de identidad N° V-15.713.185, es inexorable precisar, que la privación que se impone no es como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria al ciudadano NÚÑEZ M.P.Y., titular de la cédula de identidad N° V-15.713.185, a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar la evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

En consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, considerando la pena que pudiera imponerse, en el supuesto de ser dictada sentencia condenatoria, así como a magnitud del daño que ocasiona el delito in concreto, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, que permita alcanzar los f.d.p. establecido en el artículo 13 ibídem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiriera la defensa, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, esto es, no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y el hecho punible acreditado en existencia para la fecha, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250, numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NÚÑEZ M.P.Y., titular de la cédula de identidad N° V-15.713.185; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; por tanto, se indica como lugar de reclusión del imputado NÚÑEZ M.P.Y., titular de la cédula de identidad N° V-15.713.185, en la Casa de Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, con sede en la Ciudad de Caracas, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director de tal establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgara una medida menos gravosas a favor de su defendido, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, que impiden a todo evento el decreto de la libertad inmediata y sin restricciones y en su defecto algunas de las medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NÚÑEZ M.P.Y., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE G.M. (V) Y P.N. (V), NACIDO EN FECHA 03-07-1983, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-15.713.185; DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON TERCER AÑO DE BACHILLERATO APROBADO, Y RESIDENCIADO SECTOR LA CRUZ CALLE PRINCIPAL, CASA N° D-7 DE COLOR BLANCA, FRENTE EL HOSPITAL V.S. DE LOS TEQUES, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TELF. 0414.016.40.60, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 251 numerales 1°, 2° y 3° ejusdem, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, realizada por la defensora pública ABG. F.C., en lo que se refiere a que la aprehensión de su defendido, no se realizo bajo los supuestos de los artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este juzgador considera que están llenos los extremos del articulo 250 numerales 1,2 y 3 y el articulo 251 numerales 2º ,3º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal y con dicha medida se puede garantizar las resultas del proceso, en consecuencia es improcedente el otorgamiento de la libertad plena de su defendido. QUINTO: SE ORDENA OFICIAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, a los fines de que sirva informar, que el imputado NUÑEZ M.P.Y., titular de la cédula de identidad número V-15.713.185, se encuentra a la orden de este tribunal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente. SEXTO: Se indica como lugar de reclusión, en la Casa de Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, con sede en la Ciudad de Caracas, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director de tal establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensora Publica Penal DRA. F.C.; en el sentido de que se le otorgado a su defendido la libertad inmediata sin restricciones, este Tribunal ya analizo suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, que impiden a todo evento el decreto de la libertad inmediata y sin restricciones y en su defecto algunas de las medidas cautelares sustitutivas.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. ONEIDA MENDOZA SILVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. ONEIDA MENDOZA SILVA

Causa: 6C-5258-08

Causa de CICPC: H-853-354

Causa de Fiscalía 15F1-0384-08

Decisión consta de catorce (14) folios útiles

Sin Enmienda.

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