Decisión nº 3C-4746-07 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, no. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Como punto previo, conforme a los artículos 28 y 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la excepción opuesta por la defensa del imputado, fundamentada en el literal i) del numeral 4 del referido artículo 28, esto es, acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la cual invocara la defensa señalando no encontrarse cumplidos los extremos a que se contrae el artículo 326 eiusdem, en sus numerales 2, 3 y 4, se aprecia haber sido debidamente cubiertos estos requerimientos formales exigidos por el legislador patrio en lo que a la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial respecta, lo cual viene dado por el contenido de la misma y la exposición que hiciera en su intervención oral en el desarrollo del acto, quedando relacionado, en forma clara, precisa y circunstanciada, el hecho punible que se atribuye al ciudadano J.M.P.A., así como adecuadamente indicados los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y expresado el precepto jurídico aplicable a los hechos, en consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del texto adjetivo penal patrio, cumplidos los requisitos formales a que se contrae la norma del artículo 326 eiusdem y por existir fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano J.M.P.A., titular de la cédula de identidad personal número E-82.093.118, se admite la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del mismo, acogiendo el Tribunal la calificación jurídica provisional que a los hechos diera la Vindicta Pública, a saber, robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal patrio vigente, versando la acusación admitida respecto de hecho que se refiere acaecido en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), aproximadamente a la una hora con cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), en el interior de agencia de loterías ubicada en el sector 23 de enero, zona B, en la ciudad de Los Teques, donde los ciudadanos LEWANDOWSKI O.D. y J.L.R.D.F., titulares de las cédulas de identidad personales números V-13.909.184 y V-06.871.719, respectivamente, fueron despojados, en acción violenta, por medio de amenazas a la vida y a mano armada, de dinero en efectivo, así como de un koala.

TERCERO

De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse lícitas, legales, pertinentes y necesarias, se admiten las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a saber, las declaraciones de los ciudadanos A.T., LEWANDOWSKI O.D., J.L.R.D.F. y C.C., así como, a efectos de su exhibición durante la deposición en juicio del último de los mencionados, y lectura, el informe correspondiente a reconocimiento legal signado con el número 9700-113-RT-303, de fecha 31-08-2007. En relación a la defensa, nada tiene que pronunciarse este Tribunal en cuanto a pruebas promovidas toda vez que no hubo ofrecimiento por tal parte.

CUARTO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, se ordena la apertura a juicio oral y público respecto del presente asunto penal seguido al ciudadano J.M.P.A., ut supra identificado, por órgano de un Tribunal Mixto, atendidas la pena que prevé el legislador patrio para el esquema de delito atribuido a los hechos in concreto y la norma del artículo 65 ibidem, emplazando a las partes, en consecuencia, para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de primera instancia en función de juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal y sede, con instrucción, asimismo, a la secretaria de este Juzgado, de remitir la documentación de las actuaciones respectivas en la oportunidad legal a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo, encargada de la distribución de la causas, para el conocimiento del asunto por un Tribunal de primera instancia en función de juicio de esta localidad.

QUINTO

Respecto de la solicitud presentada por la defensora, Dra. E.C., en el sentido de sustituirse la privación preventiva de libertad del ciudadano sub iúdice por medida cautelar menos gravosa, observa este Tribunal encontrarse cubiertos, para la presente fecha, los extremos acumulativos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, y su parágrafo primero, eiusdem, aunado ello a haber sido admitida la acusación fiscal por estimar este Tribunal existir fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano J.M.P.A., y no sobrepasar su estado de detención del mínimo de pena que establece el ilícito penal atribuido y no exceder de dos años, a tenor de lo establecido en el artículo 244 adjetivo penal, en consecuencia, se mantiene el estado de internamiento del precitado a los solos fines de su aseguramiento procesal, debiendo continuar el mismo recluido en el Internado Judicial Región Capital “Rodeo I”.

Por haberse dictado el dispositivo en audiencia, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada del presente auto.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. ROSMARY SALAS ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, con asiento de la misma, además, en el Libro Diario, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. ROSMARY SALAS ROJAS

YRC/YRC

Causa 3C-4746/07

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