Decisión nº 3C-2624-08 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Causa: N° 3C2624-06

Juez: Dra. R.E.R.M.

Secretaria: Abg. A.M.

Fiscal: Dra. Paudelis Solórzano,/ Defensa: Dr. Héctor Pérez/ Imputado: J.L.R.F.F.A.P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

, Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

, nació el 27-01-1970, es titular de la cédula de identidad Nº. 9.688.358, de 36 años de edad, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Comerciante; hijo del ciudadano: L.R.R.R. (V) y de H.F.d.R. (v), residenciado en la Urbanización El Limón, San A.d.L.A., calle 07, Quinta “Mi Yaneth”, Estado Miranda.

Víctimas: 1.- M.C.C.E., 2.- Serrano Felicia, 3.- A.V.J.M. 4.- Ñianguma M.L., 5.- Loza.O.E.J., 6.- G.B.Y., 7.- L.E.S.R., 8.- M.L.G.C., 9.- Guevara H.E.R., 10.- Guevara Aray M.Á., 11.- Bolleron Padrón C.H., 12.- R.R.B.M., 13.- Deffit S.C.A., 14.- Guerra M.M.D.L.S., 15.- Bollero De Machado M.C.,16.- B.C.W.W., 17.- G.D.R.A.A., 18.- M.M.J.A., 19.- Perdomo Arguinzones E.J., 20.- Vizcaíno Á.J.A., 21.- Ripoll R.Y.I., 22.- Muñoz S.R., 23.- Abreu G.R., 24.- Jaspe Serrano D.E., 25.- Abreu G.R.D., 26.- Q.P.Y.Y., 27.- S.B.B.T., 28.- Naranjo Liendo D.J., 29.- León E.A., 30.- Bollero G.M., 31.- K.C.O.J., 32.- A.C.E.C. y 33.- D.M.M.Z..

Delitos: Usurpación de Identidad, Falsa atestación ante funcionario público, Uso de Documento falso, Forjamiento de Documento Público y Estafa Agravada en grado de continuidad.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° 3C2624-08, seguida al ciudadano J.L.R.F.; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03/07/2008, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de la Acusación presentada en fecha 01/12/2006, por la Fiscalía 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como en el escrito de complemento de acusación, presentado en fecha 31/01/2007. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, presidido por la Dra. R.E.R.M., en su carácter de Juez de Primera Instancia del referido Juzgado; la Secretaria Abg. A.M.d.F. y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos en fecha 16 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la mañana, oportunidad en la cual los funcionarios Detective W.M., Sub Inspector H.A. y el Agente L.G., adscritos a la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de Investigaciones, en la Urbanización el Limón, calle principal, San A.d.l.A. Estado Miranda, avistaron un vehículo en marcha, marca Mitsubishi, de color rojo, con las matriculas JMAZ-90X, el cual era tripulado por dos pasajeros, logrando observar que el copiloto opto una actitud esquiva hacia la comisión, por lo que procedieron a darle la voz de alto, a fin de indagar sobre su actitud y una vez que lograron detener la marcha del vehículo y solicitarle a los tripulantes que descendieran del mismo, procedieron a identificarse plenamente y requerirle la documentación personal, (Cédulas de Identidad), quedando los tripulantes identificados como: AGUILERA COLON E.A., quien era el copiloto, manifestando ser Jefe de la Ubicación de Viviendas de la asociación civil CAPIBO, Ubicada en la Avenida Urdaneta, edificio VALORES oficina 02, Caracas, y el segundo de los ciudadanos quedó identificado como Chofer GRATEROL G.F.G., quien era el chofer del mencionado vehículo, logrando observar la comisión actuante que la cédula de identidad del ciudadano E.A.A.C., presentaba irregularidades, por lo que procedieron a realizar llamada telefónica a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos, al igual que el vehículo supra descrito, obteniendo como resultado que el ciudadano prenombrado presentaba los siguientes registros policiales: 1.- D-017.154, de FECHA 24-06-90, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), 2.- D-451.840, DE FECHA 02-04-92, POP. UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), 3.- D-699.174, DE FECHA 27-02-03, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), 4.- D-985.607, DE FECHA 10-03-94, POR EL DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), todos instruidos por la sub delegación de Cumana; no presentando registros el segundo ciudadano, por lo que procedieron a trasladar el procedimiento hasta la sede de la comisión actuante, en donde el ciudadano E.A.A.C., libre de todo apremio y coacción manifestó que el señor que lo acompañaba él le había perdido el favor que lo trasladara hacia Caracas, con su vehículo por no saber manejar y que su verdadera identidad era R.F.J.L. y que su número de la cédula de identidad era V-9.688.358, por lo que procedieron a verificarlo por ante el sistema computarizado, logrando constatar que efectivamente le correspondía ese número de cédula, así como con la correspondiente experticia decadactilar R-9. Posteriormente la comisión actuante, con el objeto de lograr localizar alguna evidencia de interés criminalístico en el interior del vehículo, procedieron a trasladarse conjuntamente con el chofer del mismo, hacia la parte posterior de la Oficina en donde se encontraba aparcado el vehículo y al momento de realizar la revisión, solicitaron la colaboración de un transeúnte quien quedo identificado como: ESCAMILLA J.O.J., para que sirviera como testigo en compañía del chofer, por lo que procedieron a realizar una minuciosa búsqueda en la totalidad del vehículo automotor, logrando localizar, fijar y colectar en el interior del mismo, específicamente en la guantera, Un sobre de Manila contentivo de Cuarenta y Dos (42) Cédulas de la República Bolivariana de Venezuela en blanco, Trece (13) planillas de Certificado de Regulación y solicitud de Naturalización, emanada de la ONIDEX en blanco, Diez (10) laminas pequeñas de Acetato, para laminar cédulas de identidad; una planilla con los requisitos para la adquisición de vivienda de la asociación de CAPIBO; Una p.d.s. signada con el número 0000000113, NÍT 0041333820, emitida de la empresa UNÍSEGUROS, para vehículos automotor, perteneciente al vehículo marca Mitsubishi, modelo LANCER, color rojo, año 98, placas MAZ90X, señal de carrocería JMYSRCK2AWU001507, señal de motor TT6871, motivo por el cual practicaron la aprehensión del ciudadano O.J.E.J.. Continuando con las investigaciones en torno al caso, siendo el caso que quedó establecido que el ciudadano J.L.R.F., durante más de un año, usurpaba la identidad del ciudadano E.A.A.C., utilizando para ello una cédula de identidad falsa, cuentas bancarias, tarjetas de créditos, tarjetas de débitos, chequeras, así como se hacía pasar por el Jefe de ubicación de viviendas y Presidente de la Asociación Civil CAPIBO “Casas Populares de Integración Bolivariana”, con un carnet identificativo que lo acreditaba de tal condición, la cual se encuentra actualmente registrada en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Número 8, Tomo 6, Protocolo Primero de fecha 26-07-2006 de los libros de Autenticaciones, teniendo como objetivo principal dedicarse a la construcción de viviendas de interés social, venta, reparación, mantenimiento, mercadeo y promoción de estas viviendas, con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, Edificio Valores, mezzanina 02, Caracas Distrito Capital, utilizando para ello sellos húmedos de CADIVI, FIDES y CONAVI HABITAT. Asimismo, es preciso señalar que el ciudadano J.L.R.F., usurpando la identidad del ciudadano E.A.A.C., se dedicaba a estafar con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros, la adquisición de viviendas tipo chalet, construidas y en proceso de construcción en las zonas de Ramo Verde, Colinas de Carrizal, Urbanización Alto Verde, sector el Paso y sector Ramo Verde, del Estado Miranda y en otros Estados del País, exigiéndoles para ello a las personas interesadas Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000) para la reserva, expidiendo una planilla para poder cotizar y optar a las viviendas, encargándose muchas veces aparte de su persona, la ciudadana A.R., quien era su secretaria a cobrar dichas sumas de dinero, resultando estafados en la referida negociación los ciudadanos 1.-MARTINES CARVAJAL C.E., 2.- SERRANO FELICIA, 3.- A.V.J.M. 4.- ÑIANGUMA M.L., 5.- LOZADA OROPEZA E.J., 6.- G.B.Y., 7.- L.E.S.R., 8.- M.L.G.C., 9.- GUEVARA H.E.R., 10.- GUEVARA ARAY M.A., 11.- BOLLERON PADRÓN C.H., 12.- R.R.B.M., 13.- DEFFIT S.C.A., 14.- GUERRA M.M.D.L.S., 15.- BOLLERO DE MACHADO M.C., 16.- B.C.W.W., 17.- G.D.R.A.A., 18.- M.M.J.A., 19.- PERDOMO ARGUINZONES E.J. 20.- VIZCAÍNO A.J.A., 21.- RIPOLL R.Y.Y., 22.- MUÑOZ S.R. y 23.- ABREU G.R., entre otros.

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos, expertos y documentales, a saber:

Expertos:

  1. - Declaración de los Expertos H.Q. y S.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento S/N, de fecha 16-10-06, al vehículo automotor MARCA MITSUBISHI.

  2. - Declaración de la Experto J.P.; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Documentología, quien practico la Experticia Documentologica de Reconocimiento Legal No. 9700-030-3394 de fecha 14-12-06.

  3. - Declaración de los Expertos J.G. y J.B., adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas, quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 9700-DFC-1746-DAEF-1374, de fecha 25-10-06.

    TESTIGOS:

  4. - Declaración de los funcionarios Detective W.M., Sub Inspector H.A. y Agente L.G., adscritos a la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron Acta Policial, de fecha 16 de Octubre de 2006, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano J.L.R.F..

  5. - Declaración del Funcionario Detective W.M., adscrito a la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Octubre de 2006, de los hechos relacionados con el ciudadano J.L.R.F..

  6. -Declaración del Funcionario Detective W.M., adscrito a la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Octubre de 2006, relativa a la revisión del vehículo marca Mitsubishi.

  7. - Declaración del Funcionario Detective W.M., adscrito a la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Octubre de 2006.

  8. - Declaración del Funcionario Inspector S.A.M.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Octubre de 2006.

  9. - Declaración del Funcionario Detective W.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Octubre de 2006, de la realización al imputado de la muestra manuscrita y de fecha 01 de Noviembre de 2006, de los prontuarios policiales que presentaba el imputado R.F.J., usurpando la identidad del ciudadano E.A.; así como Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Noviembre de 2006, de la ubicación de los terrenos ofrecidos por el imputado para la construcción de viviendas.

  10. - Declaración de los ciudadanos: MARTINES CARVAJAL C.E., SERRANO FELICIA, A.V.J.M., ÑIANGUMA M.L., LOZADA OROPEZA E.J., G.B.Y., L.E.S.R., M.L.G.C., GUEVARA H.E.R., GUEVARA ARAY M.A., BOLLERON PADRÓN C.H., R.R.B.M., DEFFIT S.C.A., GUERRA M.M.D.L.S., BOLLERO DE MACHADO M.C., B.C.W.W., G.D.R.A.A., M.M.J.A., PERDOMO ARGUINZONES E.J., VIZCAÍNO A.J.A., RIPOLL R.Y.Y., MUÑOZ S.R., ABREU G.R., JASPE SERRANO D.E., ABREU G.R.D., Q.P.Y.Y., S.B.B.T., NARANJO LIENDO D.J., LEON E.A., BOLLERO G.M., K.C.O.J., A.C.E.C. y D.M.M.Z., quienes resultaron víctimas en el presente proceso.

    Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 numeral 2; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

  11. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO S/N, de fecha 16-10-06, practicada al vehículo automotor MARCA MITSUBISHI, suscrita por los expertos H.Q. y S.Y.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

  12. - RECIBOS que fueron consignados por las víctimas anteriormente identificadas mediante los cuales el ciudadano J.L.R.F., utilizando la identidad del ciudadano E.A., dejaba constancia del dinero que las víctimas le entregaban por concepto de reserva de las viviendas.

  13. - Copia Fotostática del ACTA CONSTITUTIVA de la Asociación Civil CAPIBO, de fecha 26-07-06.

  14. - Las FOTOGRAFÍAS de las viviendas ofrecidas a las víctimas por el imputado J.L.R.F..

  15. - EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, No. 9700-030-3394, de fecha 14-12-06, a catorce (14) formatos de Cédula de Identidad, suscrita por la experto J.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Documentología.

  16. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, No. 9700-DFC-1746-DAEF-1374, de fecha 25-10-06, practicada a Diez (10) Láminas de material sintético transparente suscrita por los expertos J.G. y J.B., adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    7-. ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA ASOCIACION CIVIL CAPIBO “CASAS POPULARES DE INTEGRACION BOLIVARIANA; de fecha 26-07-2006, registrada por ante el Registro Inmobiliario Quinto del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; de la cual se desprende que el imputado pertenecía a la junta Directiva de la Asociación Precedentemente descrita, usurpando la identidad del ciudadano E.A..

  17. PLANILLA DE FORMATO R-9 de fecha 16-10-2006, realizada por ante la oficina de Enlace de la ONIDEX; por cuanto procedieron a realizarle las impresiones decadactilares al ciudadano R.F.J.L., quien decía ser titular de la cédula de identidad No. V.-9.688.358, quien a su vez utilizaba el nombre de AGUILERA COLON E.A., con la cédula de identidad V.-11.379.300, demostrando que las impresiones dactilares corresponden con las de la cédula de Identidad N° V.- 9.688.358.

    Finalmente a los fines que sean incorporadas al Juicio Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su exhibición las siguientes evidencias:

  18. - Catorce (14) formatos de Cédula de Identidad.

    2- Trece (13) ejemplares con apariencia de Cédula de Identidad a nombre de AGUILERA COLON E.A..

    3- Una tarjeta de Crédito Master Card.

    4- Una tarjeta de débito Maestro.

    5- Dos chequeras del Banco Fondo Común.

    6- Diez (10) Láminas de material sintético transparente.

    Se admiten tales pruebas documentales, en virtud que en el caso de las experticias, se trata de documentos que requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. D.N.B.. Y así se declara.-

    Se deja constancia que la Defensa no promovió medios de pruebas.

    Así mismo, las partes no hicieron estipulación alguna.-

    CAPITULO TERCERO:

    De la Calificación Jurídica

    Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, esta Juzgadora observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano J.L.R.F., por la comisión de los delitos de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal; Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Estafa Agravada en Grado de Continuidad; previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem; calificaciones jurídicas que no fueron válidamente objetadas por la defensa del imputado; en ese sentido realizado un análisis de los hechos, estima esta Juzgadora que efectivamente los mismos se subsumen en la calificación jurídica establecida por la Fiscal en su acusación. Y así se declara.-

    En virtud de los señalamientos anteriores, y como quiera que analizadas las circunstancias del caso en concreto, se desprende tanto del escrito de acusación, como de la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, que se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputan al ciudadano: J.L.R.F., con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión del mismo; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la c.R. de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación al ciudadano J.L.R.F., por la presunta comisión de los delitos de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; Falsa atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal; Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Estafa Agravada en grado de continuidad; previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem. Y así se declara.

    Por otra parte, vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la defensa pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la referida norma adjetiva penal; y por cuanto no argumentó el sustento de su solicitud, éste Tribunal la declara Sin Lugar, por ser manifiestamente infundada. Y así se declara.

    CAPITULO CUARTO:

    De la Revisión de la Medida Privativa de Libertad

    Observa esta Juzgadora que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa solicita que se imponga una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.L.R.F.; razón por la cual, revisada como ha sido la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en fecha 17/10/2006; tal medida de coerción personal, por cuanto se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ut supra identificado. Y así se declara.

    CAPITULO QUINTO:

    Del procedimiento especial

    de admisión de los Hechos

    Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarias; se les impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con indicación expresa de las razones por las cuales no proceden el Principio de Oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso; haciendo especial referencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el único que le es aplicable; señalando expresamente la Juez los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, de igual forma, se le impuso al ciudadano J.L.R.F. detalladamente de la pena establecida a cada uno de los tipos penales atribuidos al mismo; quien estando sin juramento manifestó su voluntad de adoptar tal procedimiento y de forma voluntaria expuso: “Manifiesto haber entendido la explicación de la Juez y admito los hechos para la inmediata imposición de la pena, de igual forma solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente. Es todo”.

    Ahora bien, visto los fundamentos de la imputación, así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, los cuales permiten establecer fundadamente su presunta responsabilidad en los hechos punibles de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal; Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Estafa Agravada en Grado de Continuidad; previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem; éste Tribunal pasa de seguidas a imponer la correspondiente sentencia condenatoria, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se hace procedente su aplicación en la presente oportunidad procesal. Y así se declara.-

    CAPITULO SEXTO:

    De la Penalidad

    En virtud de la manifestación expresa del acusado de admitir los hechos objeto del proceso, previamente establecidos por éste Tribunal, a los fines de la inmediata imposición de la pena, éste órgano jurisdiccional pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación a la pena correspondiente al ciudadano J.L.R.F., en la presente causa; este Tribunal observa que en aplicación del artículo 37 del Código Penal; el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, establece como pena normalmente aplicable, veintidós (22) meses y Quince (15) días de prisión, correspondiente a su término medio.

    Por su parte el delito Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, en aplicación del artículo 37 del Código Penal; establece como pena normalmente aplicable, seis (06) meses de prisión, correspondiente a su término medio.

    De igual forma, el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en aplicación del artículo 37 del Código Penal; establece como pena normalmente aplicable, dos (02) años de prisión, correspondiente a su término medio.

    Así mismo, el delito de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en aplicación del artículo 37 del Código Penal; establece como pena normalmente aplicable, nueve (09) años de prisión, correspondiente a su término medio.

    Finalmente el delito de Estafa Agravada en grado de Continuidad; previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, en aplicación del artículo 37 ibidem; establece como pena normalmente aplicable, cuatro (04) años de prisión, correspondiente a su término medio, a la cual se le debe aumentar una tercera parte de la misma, por aplicación del último aparte del referido artículo 462 de la norma sustantiva penal, por tratarse de un caso en el cual existió documento público falsificado, empleado por el sujeto activo como parte del medio de engaño; lo cual equivale a un aumento de un (01) año y cuatro (04) meses; lo cual equivale a cinco (05) años y cuatro (04) meses de Prisión.

    Ahora bien, por tratarse de un concurso real de delitos; por aplicación del artículo 88 de la norma sustantiva penal, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos; siendo el caso que en el caso de marras el delito de mayor entidad, es el de Forjamiento de Documento Público, por ser el que contempla mayor pena aplicable; en tal sentido, a los nueve (09) años de prisión, es necesario aumentarle la mitad del tiempo correspondiente por el delito de Usurpación de Identidad, que equivale a once (11) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, que equivale a tres (03) meses; Uso de Documento Falso; que equivales a un (01) año y por el delito de Estafa Agravada en grado de Continuidad, que equivale a dos (02) años y ocho (08) meses; todo lo cual establece un total de pena aplicable de Trece (13) años, Diez (10) meses, Siete (07) días y Doce (12) Horas de Prisión.

    Por su parte, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado se hace acreedor de una rebaja correspondiente de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; estimando en el presente caso una rebaja de un tercio de la pena aplicable, en virtud de la magnitud del daño causado a gran número de víctimas, defraundando incluso la fe pública; rebaja ésta que equivale a cuatro (04) años, siete (07) meses, doce (12) días y doce (12) horas; razón por la cual, realizando el cálculo correspondiente, resulta que en definitiva el ciudadano J.L.R.F., deberá cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal; Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Estafa Agravada en grado de Continuidad; previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-

    En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 Ejusdem y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

    Por otra parte, se mantiene en las mismas condiciones, la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 17/10/2006 por éste Tribunal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad del ciudadano J.L.R.F.. Y así se declara.-

    Finalmente, por cuanto la detención del ciudadano J.L.R.F., se materializó en fecha 16/10/2006, se establece como fecha provisional de finalización de la condena el día 11/01/2016; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal. Y así se declara.-

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano J.L.R.F.; por la presenta comisión de los delitos de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; Falsa atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal; Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Estafa Agravada en grado de Continuidad; previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem; toda vez que la misma cumple a cabalidad todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 en sus seis numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la referida norma adjetiva penal; por ser manifiestamente infundada. Tercero: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objetos del proceso. Asimismo se deja constancia que la Defensa Pública no promovió medios de prueba. No existen estipulaciones entre las partes. Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano J.L.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.358, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN; por ser autor responsable de la comisión de los delitos de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; Falsa atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal; Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Estafa Agravada en grado de Continuidad; previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Quinto: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificado a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Sexto: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Séptimo: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al ciudadano J.L.R.F., en fecha 17/10/2006 por éste Tribunal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad que actualmente pesa en su contra. Octavo: Por cuanto la detención del ciudadano J.L.R.F., se materializó en fecha 16/10/2006, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el día 11/01/2016.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).

    La Juez de Control N° 3

    Dra. R.E.R.M.

    La Secretaria

    Abg. A.M.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

    La Secretaria

    Abg. A.M.

    Causa: 3C2624-06

    RER/am/rer

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR