Decisión nº 6C-5264-08 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 31 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

Los Teques, 31 de Mayo de 2008

197° y 149°

ASUNTO: 6C-5264/08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: ONEIDA DEL VALLE MENDOZA SILVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CABRERA SOTO F.W., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE M.T.S. (V) Y J.V.C. (V), NACIDO EN FECHA 27-11-1988, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-18.440.800; DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON TERCER AÑO DE BACHILLERATO NO APROBADO, Y RESIDENCIADO PARACOTOS SECTOR DOS DE AGOSTO, LAS BRISAS PARTE BAJA, CASA N° 34, EN LA AUTOPISTA, TELF. 0414-150.18.11, (TELEFONO DE MI ESPOSA Y.V.).

DEFENSA: DR. J.M.P.R., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO; TITULAR D ELA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.490.738; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO N° 17.444, CON DOMICILIO PROCESAL EN EL EDIFICIO YOLI PALACE, CRUCE CON CALLE BETHOVEN, CHACAITO, PISO N° 6; OFICINA N° 6-4; CARACAS, DISTRITO CAPITAL; TELEFONO N° 0212-954-10-36 Y 0416-046-07-09.

FISCAL: DRA. PAUDELIS SOLORZANO SANTANA, FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO ENE L ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. PAUDELIS SOLORZANO SANTANA, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DEL ARTICULO 256 NUMERALES 3° y 8º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

I

De la identificación del Imputado.

CABRERA SOTO F.W., de nacionalidad venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, hijo de M.T.S. (v) y J.V.C. (v), nacido en fecha 27-11-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-18.440.800; de estado civil soltero, con tercer año de bachillerato no aprobado, y residenciado Paracotos, Sector Dos de Agosto, Las Brisas Parte Baja, Casa N° 34, en la Autopista, telf. 0414-150.18.11, (Teléfono de mi esposa Y.V.).

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

II

De los hechos imputados

La Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír a la imputada, indicó lo siguiente: “…Precalifico los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación. Solicito que no sea decretada la aprehensión del imputado como flagrante, por cuanto su aprehensión no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en virtud que aun faltan diligencias que practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, le solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal Finalmente, en cuanto a la libertad del imputado, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, cuya acción penal no se encuentra prescrita, donde hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, existiendo además un evidente peligro de fuga, debido al daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, solicito le sea impuesta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presenta acta de audiencia. Es todo.…”.

Este Tribunal informo al imputado del hecho punible que se le atribuye, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, el mismo expreso de manera voluntaria y sin coacción alguna su deseo de rendir declaración y expuso lo siguiente: “…yo estaba en mi casa y salí a donde mi otra familia, llego un guardia en me pidió mis papeles de la moto, llego otra moto, le pidió los papeles, me dijo llego otro motorizado y se ponen a hablar, me llamo y me dijo que lo llevara a mi casa, yo lo pregunte que por que, me pararon en el pueblo, lo llamaron y me dijo ven acá, me pregunto de trabajaba y le dije que de moto taxi, cuando llegamos a mi casa le dije que revisara, yo tenia una moto estaba armando un motor de la moto, me sacaron una pistola yo le dije que no era mía, y me dijeron que si, mandaron a otro guardia, los testigos, le pusieron el arma, me llevaron, yo no tenia arma ni nada, ellos me decian que donde estaba la droga, yo les dije que no tenia nada, yo nunca he estado preso. Es todo…..”.

Por su parte, el Defensor Privado, DR. J.M.P.R.; en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…El Ministerio se limita al acta policial, el acta policial sabemos todos que son enemigos de los imputados, la detención no se produjo en forma flagrante, solicito se desestime el procedimiento el flagrante, quiero consignar documento de propiedad de la moto de mi defendido, no se cumplió con lo establecido en la ley, no se había materializado el hecho cuando detienen a mi defendido, en cuanto al arma de fuego se presume que es de mi defendido, los testigos llegaron posteriormente, estaban los funcionarios induciendo a mi defendido, no existe experticia alguna, para saber si el arma esta solicitada, el policía golpeo a mi defendido, solicito se fije donde vive, en un rancho donde recogen todo lo que encuentran, nunca ha estado detenido, solicito se decrete una medida menos gravosa, o se declare su libertad plena sin restricciones. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo….”

Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 30 de Mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 5; Destacamento N° 56; Tercera Compañía; Sección de Investigaciones Penales, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.

III

De los fundamentos de la decisión

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en fecha 05 de Mayo de 2008, de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resulto aprehendido el ciudadano CABRERA SOTO F.W., titular de la cédula de identidad N° V-18.440.800; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:

“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere al ciudadano CABRERA SOTO F.W., titular de la cédula de identidad N° V-18.440.800; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...

(Cursiva del Tribunal).

De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme al Código Penal se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano CABRERA SOTO F.W., titular de la cédula de identidad N° V-18.440.800; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano CABRERA SOTO F.W., titular de la cédula de identidad N° V-18.440.800; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fue sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano CABRERA SOTO F.W., titular de la cédula de identidad N° V-18.440.800; en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a la persona del ciudadano CABRERA SOTO F.W., titular de la cédula de identidad N° V-18.440.800; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando parcialmente con lugar los requerimiento fiscal, en lo que se refiere a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, del articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con otra medida menos gravosa se puede garantizar las resultas del proceso; en tal sentido se le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad, del articulo 256 numerales , 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, numeral 3, presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS ante este Tribunal por un lapso de SEIS (06) MESES, específicamente los días VIERNES y la del numeral 4°, la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización del tribunal, por cuanto con las medidas impuestas se puede asegurar las resultas del proceso.

En el caso in concreto fue atribuido al imputado CABRERA SOTO F.W., titular de la cédula de identidad N° V-18.440.800; de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en tal sentido se observa lo siguiente:

Asimismo cursan en las actuaciones Acta Policial CR5 D-56 3RA CIA-SIP 030; de fecha 30-05-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 5; Destacamento N° 56; Tercera Compañía; Sección de Investigaciones Penales, inserta a los folios 10 y 11 de las presentes actuaciones; en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención del ciudadano.

También, consta en las actuaciones Acta de Entrevista realizada al ciudadano G.J.G.; titular de la cedula de identidad Nº V-16.266.644, en su condición de víctima, el día 05-05-08, tal como consta en los folios 5 y 6 de la presente causa.

Por otra parte, consta en las actuaciones Acta de Entrevista realizada al ciudadano V.G.A.J.; titular de las cedula de identidad Nº V-6.058.497, en su condición de testigo, el día 30-05-08, tal como consta en el folio 17 de la presente causa.

De igual forma, consta en las actuaciones Acta de Entrevista realizada al ciudadano G.D.A.; titular de las cedula de identidad Nº V-10.251.171, en su condición de testigo, el día 30-05-08, tal como consta en el folio 18 de la presente causa.

Asimismo, consta planilla denominada Formato de Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 5; Destacamento N° 56; Tercera Compañía; Sección de Investigaciones Penales; en donde se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautado, tal como consta en el folio 6 de las presentes actuaciones.

Por ultimo se encuentran inserta Reseñas Fotografica, en donde se muestra las características del arma incautada y de las partes mecánica de un vehiculo tipo moto, tal como consta en los folios 22 al 26 de las presentes actuaciones.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, fue atribuido por la representante del Ministerio Público, al encausado CABRERA SOTO F.W., titular de la cédula de identidad N° V-18.440.800; el tipo penal referido de mayor entidad es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene como pena de cuatro (04) años a seis (06) años de prisión y según la dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, la posible pena a imponer seria cinco (05) años cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 30-05-2008, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

Ahora bien este juzgador considera que en el presente caso no procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano CABRERA SOTO F.W., titular de la cédula de identidad N° V-18.440.800; por cuanto las resultas del proceso se pueden garantizar con una medida menos gravosa para ellos, no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para ellos, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho es DECRETAR, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del articulo 256 numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, numeral 3, presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS ante este Tribunal por un lapso de SEIS (06) MESES, específicamente los días VIERNES y la del numeral 4°, la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización de este Tribunal, por cuanto con la medida impuesta se puede asegurar las resultas del proceso; a quien le fue atribuido por la representante del Ministerio Público la presuntamente comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando parcialmente con lugar el requerimiento fiscal, acordando las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgara una medida menos gravosas a favor de su defendido, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad del referido ciudadano, que impiden a todo evento el decreto de libertad inmediata sin restricciones, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ SE DECIDE.

V

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano CABRERA SOTO F.W., titular de la cédula de identidad N° V-18.440.800; como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: Vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y se aparta de la calificación del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se requieren realizar investigaciones a los fines de determinar si se apodero de dichas piezas mecánicas para obtener provecho. CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, del articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal, por cuanto en el presente caso puede imponerse otra medida menos gravosa y con ella garantizar las resultas del proceso; en tal sentido se impone al ciudadano CABRERA SOTO F.W., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE M.T.S. (V) Y J.V.C. (V), NACIDO EN FECHA 27-11-1988, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-18.440.800; DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON TERCER AÑO DE BACHILLERATO NO APROBADO, Y RESIDENCIADO PARACOTOS, SECTOR DOS DE AGOSTO, LAS BRISAS PARTE BAJA, CASA N° 34, EN LA AUTOPISTA, TELF. 0414-150.18.11, (TELÉFONO DE MI ESPOSA Y.V.); las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico procesal Penal; vale decir, la del numeral 3, presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS ante este Tribunal por un lapso de SEIS (06) MESES, específicamente los días VIERNES y la del numeral 4°: la del numeral 4°, la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización de este Tribunal, por cuanto con la medida impuesta se puede asegurar las resultas del proceso. SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 5; Destacamento N° 56; Tercera Compañía; Sección de Investigaciones Penales, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5, a nombre del imputado CABRERA SOTO F.W., titular de la cédula de identidad N° V-18.440.800. QUINTO: SE IMPUSO al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por el Defensor Privado DR. J.M.P.R., en el sentido de que el Tribunal le otorgue a su defendido, la libertad plena y sin restricciones, por cuanto ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad del referido ciudadano, que impiden a todo evento el decreto de libertad inmediata sin restricciones. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUDES realizadas por la DRA. PAUDELIS SOLORZANO SANTANA y el defensor Privado DR. J.M.P.R., en lo que se refiere a que se le otorgara copia simple de la presente acta, por no ser contraria a derecho, por cuanto son partes en el presente proceso penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR las solicitudes realizadas por el Defensor Privado.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. ONEIDA DEL VALLE MENDOZA SILVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. ONEIDA DEL VALLE MENDOZA SILVA

Causa: 6C-5264-08

Causa de Fiscalia N° 15F1-0802-08

Decisión constan de once (11) folios útiles

Sin Enmienda.

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