Decisión nº PJ0192011000285 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2010-001645

La apoderada judicial, el 18/03/2011, de los codemandados M.D.C.S., para ese entonces de N.J.R. y J.M.F., opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6, 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:

El defecto de forma por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 2º del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, en virtud de que de los siete demandados, cuatro de ellos no tienen cualidad ya que no son poseedores del inmueble objeto del litigio, eran empleados, tales como Altagracias Dilecta Jiménez, J.L.B., C.F. y Del Valle Medrano.

Con respecto al ordinal 7º del artículo 346 ejusdem, el 20/09/2007 reposan oficios Nros. S-1334-2007 y 1403-2007, ratificado con el oficio Nº 427-06 de fecha 24/04/2006 emanado de la Secretaría Municipio y dirigido a Presidencia de la Cámara Municipal c/c a la Sindicatura, el cual es del siguiente tenor:

Cumplo en participarle que la Cámara Edilicia del Municipio Heres en Cabildo Abierto de fecha 21/04/2006, aprobó por UNANIMIDAD, la propuesta formulada por la CONCEJAL M.L.C., la cual es del siguiente tenor: “Expropiar el terreno EL MANGAL donde esta presentada la Cooperativa Gedeón un (Proyecto Comunitario) para darle Utilidad Pública”.

Y el oficio Nº 267-07 de fecha 16-02-2007 emanado por la Secretaria Municipal, el cual es del siguiente tenor:

Cumplo en participarle a la Cámara Municipal del Municipio Heres en Sesión Extraordinaria de fecha 16-02-2007, aprobó por UNINAMIDAD, la propuesta formulada por la CONCEJAL J.L., la cual es del siguiente tenor: ….”. Ratificación que se efectúa en virtud de la solicitud de la Declaratoria de Utilidad Pública de dicho terreno, según Oficio Nº S-1334-2007.

Que de igual forma, consta en oficio Nº 1902-2007 de fecha 06 de diciembre folios números 360, 361 y 362 según expediente tratado en la Comisión de Urbanismo de la Sindicatura Municipal y el Concejo Municipal Secretaria de la República Bolivariana de Venezuela Municipio Heres de Ciudad B.d.E.B., le participa y ratifica al ciudadano Alcalde Doctor L.F.C., que la Cámara Edilicia en Sesión ordinaria de fecha 04/12/2007 aprobó por UNANIMIDAD el informe solicitado por la Comisión de Zonificación y Urbanismo en relación al lote de terrenos de propiedad privada, denominado EL MANGAL, ubicado en la calle principal de Agua Salada, donde están instalados una serie de locales de venta de comida, para la construcción de un Complejo Turístico, Recreativo, Cultural y Deportivo, esa comisión en base a los artículos 1 y 13 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social, y propone a la Cámara Municipal DECLARAR LA UTILIDAD PUBLICA para su expropiación el lote de terreno denominado EL MANGAL, constante de 51.632 m2 y alinderado así: Norte: calle principal de Agua Salada con 224 m, Sur: calle S.R. con 237 m, Este: terrenos privados, con 224 m y Oeste: avenida Bolívar con 224 m.

Indicó que para el año 2010 según oficio Nº DDA-0753-2010 siguiendo instrucciones del Alcalde la Cámara Municipal informo en sesión extraordinaria realizada el día 11/11/2010 la aprobación unánime de las propuestas formuladas, todo de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En cuanto al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresó que por todos los fundamentos de hecho y de derecho señalados, providencias administrativas ya indicadas.

En fecha 20/05/2011 la codemandada M.D.C.S.S., asistida por el profesional del derecho A.J.C.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.633, consignó escrito contentivo de cuestiones previas conforme a lo previsto en el artículo 346 ordinal 6, alegó que:

En el libelo de la demanda no se indicó si los demandados tienen una obligación solidaria, alternativa, mancomunada o cualquier otra obligación, omisión que genera una incertidumbre que los coloca en un estado de indefensión, que afecta en forma relevante el derecho de cada uno de los demandados.

De igual forma, expreso, que no se indicó con precisión el objeto de la pretensión, en virtud de que no delimita el área que debería reintegrar cada uno de los codemandados, es decir, señalar los linderos de cada una las áreas o porciones de terreno ocupadas por cada uno de los demandados, individualizando la obligación de cada uno.

Se dejó constancia que el día 23/05/2011 siendo las 3:30 p.m. venció el lapso de contestación de la presente demanda.

Compareciendo el 30/05/2011 la parte accionante subsanando y contradiciendo las cuestiones previas opuestas por los codemandados, alegando:

Con respecto a las cuestiones previas de las codemandadas M.D.C.S.S., N.J.R.d.S. y J.M.F., solicitó sean declaradas extemporáneas.

Sin embargo, procedió a subsanar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye que la abogada Karlenys Barrancas, no representa judicialmente a los demandados de los que indica no poseen cualidad por ser empleados; en consecuencia, solicitó se declare sin lugar por improcedente la cuestión previa establecida en 346.6 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las cuestiones previas contenidas en los numerales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem, las contradice así:

Artículo 346.7 del Código de Procedimiento Civil: que el proceso de expropiación de un bien por causa de utilidad pública, no puede considerarse como la existencia de una obligación o de una incertidumbre o falta de certeza o si se ha cumplido o no una condición pendiente, solo es un proceso por medio del cual el Estado venezolano, declara de utilidad pública y social un bien y luego de un juicio de expropiación y con la indemnización correspondiente se hace propietario del mismo.

Artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil: que la cuestión prejudicial que indican los codemandados debe resolverse judicialmente el derecho de propiedad con carácter previo, para que sea posible la expropiación del inmueble.

No existiendo entonces una necesidad del elemento prejudicial o condición o plazo pendiente alegado, como insumo de mérito, sin el cual el juez no podría sentenciar, ya que solo conduciría a provocar un retardo procesal y por ende una daño patrimonial al demandante.

En razón de lo antes planteado solicita se declare sin lugar por improcedente las cuestiones previas previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se dejó constancia que el día 30/05/2011 siendo las 3:30 p.m. venció el lapso de subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas por los codemandados.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas que conforman este expediente el Juzgador de seguidas pasará a resolver la incidencia de cuestiones previas con fundamento en las siguientes consideraciones:

Cuestiones previas opuestas por Karlenys Barrancas, apoderada judicial de los ciudadanos M.D.C.S., N.J.R.d.S. y J.M.F. (folio 85).

Promovió el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el requisito previsto en el artículo 340-2 del Código de Procedimiento Civil señalando que cuatro de los demandados nunca han tenido la cualidad de poseedores del inmueble reivindicado porque simplemente eran empleados.

El artículo 340-2 Código de Procedimiento Civil exige la indicación del nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Este requisito se satisface con la simple identificación de las partes en el libelo y el carácter que se atribuye al demandado, esto es, si es demandado personalmente o como representante de otro. Esto nada tiene que ver con la cualidad de los demandados que es una defensa de fondo que debe proponerse en la contestación para resolverse en la sentencia definitiva. Así lo establece el artículo 361 del Código Procesal Civil.

Si los demandados son poseedores o empleados es materia relacionada con el fondo de la controversia que no puede discutirse en una incidencia de cuestiones previas. En consecuencia, se desestima el invocado defecto de forma.

La cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una condición o plazo pendiente. Los fundamentos de esta cuestión previa son francamente incomprensibles. En la parte narrativa se transcribió lo expuesto por la coapoderada Karlenys Barranca que es básicamente una relación de unos oficios que se cursaron unas dependencias municipales sin explicación alguna acerca de cómo esos documentos se vinculaban con una condición o plazo pendiente. La proponente de la cuestión previa no explica cuál es el plazo o la condición, dónde se encuentran establecidos, si se trata de un plazo o una condición, en fin adolece de una carencia absoluta de fundamentos comprensibles que llevan a este sentenciador a desechar de plano la cuestión previa analizada.

La cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346, la existencia de una cuestión prejudicial, resulta en su fundamentación de una precariedad aún más escandalosa. Simplemente se expone por toda fundamentación lo siguiente: “Por todos los fundamentos de hecho y de derecho señalados, providencias administrativas supra señaladas”. Esto es un galimatías incoherente, absolutamente incompresible motivo por el cual se desecha igualmente la supuesta prejudicialidad. Así se decide.

Cuestiones previas opuestas por M.S.S..

El defecto de forma de la demanda por haberse llamado a juicio siete ciudadanos sin indicar el carácter con el cual es llamado cada uno de ellos, sin indicar si se trata de una obligación solidaria, alternativa, mancomunada, etc., lo cual es de importancia capital, a su decir, toda vez que ello determinará el alcance de la obligación a la que serán condenados.

El demandante pretende la reivindicación de un inmueble que dice está ocupado ilegalmente por todos los demandados por cuya virtud pide que la autoridad judicial declare que es él propietario legítimo y que los demandados deben restituir el inmueble sin plazo alguno.

Sí señala la demanda el carácter que tienen los codemandados puesto que expresamente se les atribuye la condición o carácter de poseedores ilegítimos que deben restituir el inmueble que actualmente ocupan. No es cierto que los demandados desconozcan el alcance de la obligación que deberán satisfacer en caso de condena. Por consiguiente, se declara SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma del libelo.

El defecto de forma de la demanda por la falta de indicación precisa del objeto de la pretensión.

La parte actora pretende la reivindicación de un terreno de cinco mil doscientos metros cuadrados (5.200 mts2) ubicado en la zona de ensanche de esta Ciudad en el sitio denominado barrio Agua Salada, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Principal de Agua Salada con cincuenta metros (50 mts); Sur: Terrenos pertenecientes a Inmobiliaria del Sur con cincuenta metros (50 mts); Este: Terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano T.J. con ciento cuatros metros cuadrados (104,00 Mts2); Oeste: Terreno pertenecientes a la inmobiliaria del Sur con ciento cuatros metros cuadrados (104,00 Mts2), los cuales se expresan en documento de propiedad y con las siguientes coordenadas UTM, Punto 1 NORTE: 897600.00; ESTE: 435382,99; Punto 2 NORTE: 897496,13; ESTE: 435388,21; Punto 3 NORTE: 897493,89; ESTE: 435338,27: Punto 4 NORTE: 897597,75; ESTE: 435333,04; el cual forma parte de una mayor extensión, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Heres de fecha 28 de Diciembre de 1995, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 26 del Cuarto Trimestre del año 1995 y por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Número Catastral Expediente: 46.375-06-02-01-118.

A decir de la proponente de la cuestión previa el demandante debe señalar con precisión el área o porción de terreno que ocupa cada codemandado, delimitándolas, de modo que no se corra el peligro de condenar a alguno o algunos de los demandados a restituir porciones no comprendidas dentro de la parcela cuya reivindicación se demanda.

Si lo que pretende el demandante es la restitución de todo el inmueble, no de fracciones o porciones del mismo, entonces es suficiente para cumplir con el requisito previsto en el artículo 340-4 del Código de Procedimiento Civil la mención precisa de su ubicación, cabida y linderos del inmueble. Aquellos demandados que afirmen que ocupan terrenos no comprendidos dentro del predio así individualizado podrían probarlo perfectamente valiéndose de los medios probatorios que consideren pertinentes. No se requiere la identificación de cada porción supuestamente poseída por los accionados porque la demanda versa sobre la restitución del todo, no de fracciones, como ya se estableció.

En consecuencia, la cuestión previa es IMPROCEDENTE. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas por defecto de forma, condición o plazo pendiente y prejudicialidad opuestas por la abogada Karlenys Barrancas en representación de M.D.C.S., N.J.R.d.S. y J.M.F., y SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma de la demanda propuesta por la codemandada M.d.C.S.S., asistida por el abogado A.J.C.M.

Se condena al pago de las costas de la incidencia a los ciudadanos M.D.C.S.S., N.J.R.d.S. y J.M.F..

Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de Junio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Ab. M.A.C.B.-

La Secretaria,

Ab. S.A.C.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.).

La Secretaria,

Ab. S.A.C.P.

MAC B/SACHP/tgsm.-

RESOLUCION N° PJ0192011000285

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