Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control

Maturín, 20 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004468

ASUNTO : NP01-P-2007-004468

Revisada como ha sido la presente causa y oídas las exposiciones de las partes, quien aquí decide observa en primer término que la aprehensión del imputado es legítima en virtud de que fue flagrante, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado de autos Ciudadano: A.D.D.R., fue aprehendido por los Funcionarios R.Y., en compañía del Funcionario L.C., E.F.Y.L., adscritos al GRUPO TÁCTICO ESPECIAL (G.T.E.), dependiente de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, quienes al transitar por el sitio de los sucesos fueron informados por el Ciudadano: N.A.A.G., que en su casa se encontraba un ciudadano hurtando sus cosas rápidamente y con la premura del caso, nos abrió la puerta principal dándonos acceso al interior de la misma, donde logramos observar a un ciudadano de estatura baja, de contextura delgada, de color de piel morena, vestía pantalón tipo short de color negro y sin camisa quien venía cargando por la sala una bombona de gas doméstico de color gris de 18 kilos y un reproductor pequeño, realizándose la aprehensión del mismo y su identificación. Tal como se desprende del acta que da origen a la presente investigación, y que corre inserta al folio 02 y su vuelto. Hechos estos que se observan ratificados en el acta de Entrevista realizada por el Ciudadano: N.A.A.G., la cual corre inserta al folio 04 y su vuelto. La cual se observa ratificada por el Acta de Entrevista realizada al Ciudadano: O.J.M., la cual corre inserta al folio 05 y su vuelto. Así mismo se observa Acta de Inspección Técnica Policial N° 2938, la cual corre inserta al folio 14, mediante la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la existencia, ubicación y características del sitio del suceso. De la misma forma se evidencia la existencia de los objetos incautados en el Acta de Experticia de Regulación Real N° 9700-074-155, inserta al folio 16. Al folio 18 corre inserta constancia expedida por el Dr. J.R.M., Psiquiatra, del Hospital Psiquiátrico Dr. L.D.V., quien refiere al Ciudadano: A.D.D., como paciente de ese hospital y que su Historia Clínica corresponde al N° 008033. Por lo que este Tribunal considera que efectivamente hay elementos de convicción que indican la comisión del hecho punible de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 453 Ordinal 3° en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal, por lo que esta Tribunal aprecia que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que aún cuando pudiere ser factible la aplicación de una medida restrictiva de libertad y tomando en consideración lo establecido en los Artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que lo procedente es imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el Artículo 256 Ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada VEINTE (20) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así mismo se le hará entrega del mismo a un familiar quien se comprometerá ante el Tribunal a mantenerlo en su hogar y que lo presentará a todos los actos del proceso. Y así decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley” Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al Ciudadano: A.D.D.R., Venezolano, de 18 años de edad, soltero, con 1er año de bachillerato, nacido en fecha 19/02/1988, Natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de L.R. (V) y de GUSTAVO JOSE DÍAZ(V), de ocupación u oficio ayudante de mecánica, C.I. V- 18.940.723, domiciliado en Sector la Murallita, la Florida, calle 06, casa S/N, Maturín, Estado Monagas, por considerar procedente ya que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad contemplada en el Artículo 256 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada VEINTE (20) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así mismo se le hará entrega del mismo a un familiar quien se comprometerá ante el Tribunal a mantenerlo en su hogar y que lo presentará a todos los actos del proceso. Se decreta flagrante la aprehensión, considerando que la misma fue legítima y legal. A solicitud de la Representación Fiscal se ordena que la presente causa se tramitara por la vía del Procedimiento Ordinario; la Libertad será otorgada desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal previa aceptación del familiar a quien se entregara a su cuidado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Representación de la Defensa. Una vez vencido el lapso de ley remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Se decide librar oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la Dirección General de la Policía del Estado Monagas. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. Y.S.P.D.V.

LA SECRETARIA

ABG. ZULEIMA MENDOZA.

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